SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Añade la parte accionante que, sobre la legalidad ordinaria, los hoy demandados, transgredieron los art. 146, 259.3 y 260.III del CPC, dado que la interpretación realizada se aleja de la finalidad prevista por ley destinada a activar un recurso en el

Manifestó la impetrante de tutela, que las autoridades ahora demandadas, cometieron una serie de falencias con referencia al valor probatorio de la prueba testifical, limitándose a reiterar los argumentos del inferior, sin efectuar el más mínimo análisis de los agravios descritos en el recurso de apelación, incurriendo de esta forma en afirmaciones falsas vinculadas a la entrega del dinero, sin realizar mención alguna sobre la convicción y contradicciones del Juez a quo, al señalar que no valoró prueba testifical y posteriormente asumir la convicción de que el dinero fue entregado a los coactivados por intermedio de terceros ajenos al contrato y al proceso; extremo que no fue respondido por los Vocales demandados.

Entre otros de los argumentos expresados por los demandados, manifiestaron estos que en el plano probatorio solamente puede considerarse el documento base; es decir, el supuesto título coactivo, sin considerar u otorgarle validez alguna a la prueba testifical, argumentando a dicho efecto que la excepción de falta de fuerza coactiva únicamente se prueba con el señalado documento, desconociendo con ello la propia confesión del coactivante cuya atestación sirvió de base para que el inferior asumiera su decisión, contrariamente a lo que sucedió con los coactivados, cuya declaración no fue tomada en cuenta en la decisión, lesionándose en consecuencia el derecho a la igualdad y restringiéndose su derecho a la prueba de confesión, siendo que el Juez a quo, admitió la confesión del coactivante como prueba y los ahora demandados, yendo contra toda lógica y apartándose de los marcos legales, determinaron que en los procesos coactivos no se admite prueba de confesión, siendo que no existe norma legal alguna que la prohíba, incurriendo de esta forma en restricción de su derecho a la defensa así como del principio de legalidad al afirmar que no se admite más prueba que título coactivo, abstrayéndose de esta manera a dar respuesta a la impugnación sobre la prueba de confesión, cuando por el contrario, la atención correcta del recurso de apelación debió implicar el análisis de la prueba confesional en el contexto en que fue propuesto.

Finalizó indicando que, la decisión asumida por los hoy demandados no se pronunció respecto al reclamo de falta de fundamentación de las resoluciones sobre la objeción de pruebas, no habiéndose emitido criterio respecto a la valoración de la prueba testifical en la forma en que fue expresamente reclamado en apelación y sin que exista pronunciamiento alguno sobre los errores de juicio denunciados; y si bien se efectúan algunas referencias respecto a la interpretación contractual, esta se limitan a repetir insólitamente lo que estableció el Juez de la causa, ofreciendo incluso una redacción más pobre, lo que implica que no existe pronunciamiento sobre todos los extremos apelados respecto a la verdadera y legal interpretación del documento coactivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela por sí y otro, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley, valoración de la prueba e igualdad, así como los principios de legalidad, equidad y razonabilidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se declare in efecto legal alguno el Auto de Vista 279/2021, ordenándose a los ahora demandados, emitir nuevo pronunciamiento en atención a la apelación planteada, respondiendo de forma expresa a cada derecho vulnerado, debiendo enmarcar su actuación en la legalidad, probidad y veracidad, así como respeto al debido proceso en sus diferentes vertientes, respetando la verdad material, el principio de congruencia, la igualdad de partes y los principios de lógica o razonabilidad en la interpretación, en el marco de cánones o estándares más altos.

Asimismo, al tenor de lo previsto por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó imposición de medida cautelar de suspensión de los actos de ejecución dispuestos dentro del proceso coactivo instaurado en su contra por Huangsheng Ou; pretensión que no fue deferida por la Sala Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 220 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados; ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Dando respuesta a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el abogado de los impetrantes de tutela manifestó lo que sigue: a) El Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional, emerge de la apelación formulada contra la Sentencia definitiva; b) La apelación diferida en un proceso coactivo se encuentra prevista en el art. 259.3 del Código Procesal Civil (CPC), resultando aplicable el aforismo jurídico de las reglas del proceso ordinario se aplican a casos especiales y procesos no legislados, además que el art. 14.4 de la CPE, determina que todo lo que no está prohibido está permitido; c) Se formuló excepción de falta de fuerza coactiva, no habiéndose valorado la confesión judicial espontánea, cursante a fs. 36 del proceso, limitándose la Sentencia a señalar que dicha prueba no fue valorada, siendo que de haber sido analizada, se hubiera declarado improbada la demanda; d) Considera que la prueba de confesión espontánea destinada a la inhabilitación del título dentro de un proceso coactivo, no constituye un medio correcto, siendo que en caso concreto, el Juez de la causa, basó su decisión en la confesión del coactivante, al establecer que los coactivados recibieron el dinero, independientemente si dicha recepción material y efectiva no hubiera sido de manera personal o directa, aspecto que no resultaría cuestionable en procesos de esa naturaleza y que tampoco los liberaba de la obligación de restituir del dineros por los que se constituyeron en deudores; máxime si en el proceso coactiva no se demanda el cumplimiento de la obligación, sino directamente la ejecución de la garantía otorgada; criterio el antes señalado en el que se fundó la decisión del Juez a quo que incurrió en incongruencia al manifestar inicialmente que no se le generó convicción y posteriormente, extractar los hechos de aquella prueba para declarar probada la demanda de los ejecutantes; e) La cláusula primera del documento de préstamo, establece que el plazo correrá a partir de la entrega del dinero con el interés convencional del 3% y no existe prueba alguna que demuestre que se procedió a la entrega del dinero, de ahí que el juzgador se salió del marco normativo contractual y sustentó su decisión en afirmaciones del coactivante; f) Si bien el art. 260.III de la norma adjetiva civil, determina qué las resoluciones son recurribles en el efecto diferido, no existe norma alguna que determine que dicho efecto solamente es aplicable al proceso ordinario; g) No comparte el criterio de la Sala Constitucional de que dadas las características del caso y siendo que lo que reclama en sí es la valoración de prueba y que por ende correspondería la ordinarización del proceso; h) Para la procedencia de un proceso coactivo se requiere de dos requisitos: la liquidez y la exigibilidad; en el caso, “l” de acuerdo a la Cláusula Primera del documento de préstamo, la exigibilidad se hallaba sujeta a que se entregue el dinero en mano propia, lo que enmarca el segundo presupuesto de la acción coactiva referido a que no se encuentre sujeto a ninguna condición ni término, siendo que en la especie existía una condición traducida en la entrega del dinero; i) Si bien el documento de préstamo determina que el plazo para su pago empezará correr desde la entrega del dinero, la misma no se perfeccionó en manos de los coactivados a quienes no se les depositó monto alguno que pudiera demostrarse mediante recibo, siendo que, cuando se pacta una deuda, no resulta imperativa la entrega inmediata del dinero, lo que ocurre por ejemplo respecto a las líneas de crédito bancarias o de contrario en algunos casos, se estipula en el mismo contrato que la recepción del dinero se realiza el día de la suscripción del mismo; y, j) El CD mencionado por el tercero interesado refiere que no se realizó la entrega de dinero a la “ejecutada” y que los recibos de pago que se aluden, no cuentan con la firma de los coactivados, correspondiendo a Humberto Bravo Anagua y su esposa Fátima Vargas Carballo; terceras personas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 197 vta., expusieron lo siguiente: 1) Mediante la presente acción tutelar, a través de la interpretación de la legalidad ordinaria, se pretende cuestionar el fondo de lo decidido en el proceso coactivo; es decir, la presunta falta de fuerza ejecutiva del título base de dicho proceso y no simples errores formales en su tramitación; n obstante, dicha revisión únicamente resulta viable en los términos establecidos en el art. 386.I del CPC, que dispone que lo decidido en proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior cuando la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento; 2) La accionante pretende que la justicia constitucional revea su caso y revierta lo decidido en el coactivo civil con respecto a la falta de fuerza ejecutiva del documento, en base a una supuesta falta de entrega de los dineros, siendo que la jurisdicción constitucional no resulta ser sustitutiva de los recursos y medios legales ordinarios que la impetrante de tutela se halla obligada a activar y, al no haberlo hecho, inobservó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, en el marco de lo dispuesto por el art. 53.3 del Código procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia; 3) Aduce la solicitante de tutela, que el Auto de Vista objeto de la acción de defensa, hubiera incurrido en falsedades e incongruencias al señalar que no existe apelación en efecto diferido y luego resolverla; al respecto, dicho extremo no es evidente, toda vez que el fallo cuestionado, establece claramente y de manera fundamentada que lo que no existe es la resolución (auto) que haya sido objeto de tal recurso, conforme lo reconoce expresamente la accionante en su memorial de apelación y demanda tutelar; pues si bien objetó la prueba ofrecida de contrario en el proceso civil, dicha objeción fue rechazada en audiencia por el Juez a quo, mediante providencia expresa que, en el marco del art. 253 del adjetivo civil, debió ser cuestionada a través del recurso de reposición y no activar la apelación contra la sentencia definitiva que nada resuelve sobre la antedicha objeción probatoria sino, únicamente con referencia a la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título; 4) La decisión asumida no incurre en la incongruencia de afirmar que no procede la apelación diferida; por el contrario, lo que se afirma en el fallo judicial, es que en los procesos coactivos o de ejecución, no se admite la tramitación de una apelación diferida al resolverse excepciones; esto, en virtud a que en dicho proceso, en el caso específico, la excepción de falta de fuerza ejecutiva, planteada por la hoy accionante, se resuelve en Sentencia definitiva que solamente es apelable en el efecto devolutivo, conforme dispone taxativamente el art. 385 del CPC, emergiendo de dicha normativa el impedimento legal de formularse contra la sentencia definitiva emitida en procesos monitorios, un recurso de apelación en efecto diferido, como pretende la impetrante de tutela; 5) Con referencia a la denunciada lesión al debido proceso en sus elementos de una resolución debidamente fundamentada, por motivación arbitraria y sustentarse en una falsedad, conforme ya se expresó anteriormente, el Auto de Vista 279/2021, no cuestionó la interposición del recurso de apelación en efecto diferido, sino que no existía un auto o resolución que se estuviera apelando a través de dicho recurso, siendo que la accionante –en su momento apelante–, reconoció que el a quo al rechazar su objeción a la prueba de contrario, no dictó auto alguno, impidiéndole impugnar tal decisión; aspecto que, como se advierte del Auto de Vista señalado, se le explicó que el juzgador sí había emitido una decisión judicial en forma de providencia y que la misma, pudo ser objeto de reposición, lo que no ocurrió; 6) La determinación asumida, no padece de incongruencia interna ni externa con relación a las pruebas de fs. 32, 33 y 34 así como con referencia a que el juzgador se manifestó sobre la prueba de fs. 56 en relación a un CD y su reproducción. Sobre la omisión de consideración de dicha prueba en la compulsa, no se estableció la pertinencia o relevancia para cambiar radicalmente lo dispuesto en fallo objeto de la demanda tutelar, siendo que la prueba madre y sustancial que considera la accionante demuestra la excepción formulada de su parte, resulta ser la confesión espontánea del coactivante, de que no se entregó el dinero en la fecha de firma del documento base del proceso; defecto que carece de relevancia constitucional; 7) Respecto a la lesión del debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la doble instancia, debido a que el juzgador no se pronunció mediante auto motivado sobre la objeción a la prueba de contrario, de la verificación del Auto de Vista, se evidencia que aquel supuesto error no es evidente, estableciéndose en dicho fallo claramente y de manera fundamentada, que lo que no existe es la resolución objeto del recurso y que, ante la objeción el a quo dictó un proveído rechazándola, mismo que debió ser impugnado en los términos del art. 253 del CPC, y no interponerse apelación contra la sentencia definitiva que no se pronuncia sobre dicho extremo sino únicamente con referencia a la falta de fuerza ejecutiva del título base del proceso; evidenciándose en consecuencia, que la hoy impetrante de tutela, formuló recurso de apelación en el efecto diferido contra un auto inexistente y contra la sentencia definitiva que no resuelve la objeción a la prueba, habiéndose afirmado en el Auto de Vista 279/2021 –objeto de la acción tutelar–, que en los procesos coactivos o de ejecución, no se admite la tramitación de una apelación diferida al resolverse excepciones, dado que –reiteran– la excepción de falta de fuerza ejecutiva se resuelve en sentencia definitiva que, tal como prevé el art. 385 del adjetivo civil, solamente es apelable en el efecto devolutivo. De ahí que, contrariamente a lo denunciado por la accionante, se respetó y resguardo el principio de legalidad y sobre todo la seguridad jurídica, como elementos del debido proceso y por ende, no se coartó el derecho a la impugnación, siendo que fue la impetrante de tutela quien formuló una apelación contra una resolución que no fue dictada, conforme ella misma reconoce; 8) Sobre la presunta falsedad en que hubieran incurrido con referencia a la valoración de la prueba testifical por parte del a quo, de la revisión de la demanda constitucional se advierte que la accionante ingresa en incongruencia, estableciendo que lo reclamado era que el juzgador asumió en su fuero interno una convicción plena de situaciones irreales en base a las declaraciones, pues nunca las fundamentó ni mencionó en sentencia; en tales circunstancias, se evidenció que Juez de la causa se refirió a las testificales, estableciéndose además, que las mismas no habían sido determinantes para adoptar su decisión, la que se sustentó en el análisis del título base del proceso coactivo; por lo que, dicho reclamo, no resulta evidente y no corresponde ser tutelado; 9) En cuanto a la infracción del derecho a la defensa y aplicación restrictiva del art. 14.IV de la CPE, debido a que en el proceso de origen únicamente sería válido el título base y ningún otro elemento de juicio, del Auto de Vista 279/2021, no se advierte ningún pronunciamiento o argumento limitativo que impida ofrecer y/o producir prueba a la accionante, sino que, dada la naturaleza de la excepción de falta de fuerza ejecutiva, el juzgador, debía analizar en el mismo título el presunto defecto, no habiendo referido ni por asomo, que para acreditar o no dicha excepción, no sea admisible ninguna otra prueba y menos la confesión; por lo que dicho cargo tampoco es evidente y no amerita tutela constitucional; y, 10) El Auto de Vista que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, otorga respuesta a todos y cada uno de los reclamos propugnados en el recurso de apelación, por todo lo antes descrito, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 198 y vta., manifestó lo siguiente: i) El art. 409 del CPC, establece que “en ese tipo de proceso”, no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal; motivo por el cual en el Auto de Vista objeto de la acción tutelar, se estableció que lo actuado por el inferior, estaba dentro de lo correcto; aspecto que no vulnera los derechos o garantías constitucionales de la impetrante de tutela; ii) Cuando el a quo rechazó lo impetrado por la hoy peticionaria de tutela, no existió recurso alguno de apelación diferida; por lo que, mal puede ahora señalar que se vulneró el debido proceso, cuando en su momento no interpuso el recurso de apelación diferida para, recién luego, fundamentarla al momento de plantear apelación contra la sentencia definitiva; iii) En los procesos ordinarios es permisible la interposición de la apelación en efecto diferido contra las resoluciones que resuelven excepciones, conforme prevé el art. 367.II del adjetivo civil; y, ix) La acción de amparo constitucional no cuenta con el sustento debido que logre viabilizar el conocimiento de un recurso de apelación en efecto diferido que no fue opuesto jamás en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Huangsheng Ou, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Ante el incumplimiento de pago de intereses y capital de un préstamo de dinero entablado con los ahora accionantes, interpuso demanda coactiva civil en su contra, en el marco de lo previsto por el art. 404 de la “Ley 610”, que exige como requisito la existencia de un título que acredite la garantía hipotecaria y la renuncia expresa de forma voluntaria al proceso ejecutivo; extremos que fueron cumplidos en el testimonio de 7 de enero de 2019, de préstamo de dinero e hipoteca inscrita en el folio real cursante en obrados; cumpliéndose en consecuencia las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil; a) El art. 1360 del Código Civil (CC), dispone que la hipoteca constituida sobre bienes del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, otorga al acreedor los derechos de persecución y preferencia, que le permiten embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; situación que ocurrió en el presente caso, debido a que el título coactivo reúne y cumple los requisitos de un título coactivo; c) Los impetrante de tutela consideran que el testimonio no se constituye en coactivo y que no se habría entregado el dinero; no obstante, dicho aspecto fue reconocido por el Juez de la causa a través de Sentencia definitiva de 11 de agosto de 2021, en cuyo Considerando Segundo, estableció en la tercera parte, que la sola constitución del contrato de préstamo de dinero y consiguiente suscripción en dos oportunidades: a tiempo de suscripción de la minuta y posteriormente con la priorización del documento como escritura pública con intermediación de Notario de Fe Pública que le otorgó el valor del art. 1269.1 del sustantivo civil, demuestra que los entonces demandados –hoy accionantes-, se constituyeron en deudores; estableciendo el juzgador de esta forma que la Sentencia antes mencionado reconoció el documento como un título coactivo; fallo contra el cual la parte demandada formuló incidente de falta de fuerza ejecutiva que fue declarado improbado y ante la existencia de renuncia expresa (se entiende al proceso ejecutivo), se procedió a la hipoteca del bien dado en garantía, no existiendo lugar por tanto a la excepción plantead; decisión que fue impugnada por los coactivados mediante recurso de apelación, resuelto por los Vocales demandados en la presente acción tutelar; 4) El recurso de apelación antes referido, establece en la suma que se activa dicho mecanismo contra la Sentencia “ejecutiva” (sic) por error de procedimiento y juicio, activándose el indicado mecanismo de objeción en efecto diferido; es decir, que de manera expresa formulación apelación diferida contra el fallo del inferior que se pronuncia y resuelve una excepción; 5) El adjetivo civil en su art. 410, sobre las excepciones en el proceso coactivo, determina que la resolución que las rechace y las que se dicten en los casos previstos en parágrafo II del artículo precedente, son apelables en el efecto devolutivo; por lo que, los entonces demandados, al haber interpuesto el recurso en el efecto diferido, erraron el procedimiento; consecuentemente y de manera correcta, fue declarado inadmisible, siendo además que el a quo, en la parte final del fallo que dictó ya estableció que, se salva los derechos de la parte perdidosa y plazos previstos en el art. 410.II del CPC, lo que implica que aquellos, de no encontrarse conformes con lo decidido debían aplicar el contenido normativo del citado art. 410, referido a las formas en las cuales apelar las resoluciones emitidas como resultado de las excepciones en un proceso coactivo civil, es decir, en el efecto devolutivo; demostrándose en tal sentido que los ahora accionantes se equivocaron el camino. Por consiguiente, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación en efecto diferido y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, que resolvió la excepción de falta de fuerza ejecutiva, se enmarca en lo legal y no vulnera ni restringe ninguno de los derechos aducidos por los impetrantes de tutela, siendo que la negligencia o el desconocimiento en la tramitación de un juicio coactivo, no pueden ser suplidos a través de una acción de amparo constitucional; 6) Los entonces recurrentes –hoy peticionarios de tutela–, incurren en contradicción en incongruencia al señalar que los Vocales ahora demandaos, hubieran admitido conceptualmente la voluntad del recurso de apelación en el efecto diferido en los procesos coactivos para su correspondiente tramitación, pese a que –se reitera– no se interpuso ninguna apelación en ese sentido, pretendiendo con aquella afirmación interpretar que se abre la posibilidad de interponer el recurso en efecto diferido, equivocando y malinterpretando las expresiones del Tribunal de apelación; y si bien, el criterio de dichas autoridades pudiera llevar a varias interpretaciones, es imprescindible que se refiera a una sentencia que no resuelva una excepción, conforme ocurre en el caso analizado; 7) En la lógica de los accionantes, su persona podría presentar un recurso de casación ante un recurso coactivo, y la “Sala” que determine que no conoce un proceso, abriría la posibilidad de presenta apelación en un proceso coactivo, cuando la norma expresamente lo prohíbe; 8) La demanda tutelar establece, bajo la teoría positiva, pretende establecer inducir a considerar que al no existir una resolución sobre una sentencia diferida en el proceso coactivo civil, hace procedente una eventual apelación en efecto diferido contra una resolución que resuelve una excepción; 9) La parte solicitante de tutela, cita gran cantidad de jurisprudencia y teoría sobre la afirmación positiva y negativa, así como respecto a la vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, ninguna de las Sentencias Constitucionales se refiere exclusivamente a un proceso coactivo; 10) Tal como señaló el abogado impetrante de los accionantes, no se trata de un proceso ordinario, por lo que no pueden considerarse las citas de jurisprudencia efectuadas, al no referirse estas a un proceso específico como que la origina la acción tutelar; 11) Se desconoce el proceso sumario que caracteriza al coactivo civil, en el que no existen autos interlocutorios y en el que, por mandato del art. 416 del CC, la apelación al auto que rechace las excepciones, tiene efecto devolutivo; consecuentemente, es improcedente una apelación en efecto diferido a efectos de revocar una sentencia definitiva que resolvió una excepción planteada; en el caso particular, una excepción de falta de fuerza coactiva, interpuesta por los coactivados; 12) en el marco de los argumentos expresados previamente, al no existir vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, congruencia y al derecho a la prueba, al haberse actuado conforme a la ley al no admitirse la apelación en el efecto diferido al no ser el medio legal viable para impugnar una sentencia que resolvió una excepción, los Vocales ahora demandados, obraron de acuerdo a ley, sin lesionar derecho alguno; 13) Una vez incoada la excepción de falta de fuerza coactivo, se presentaron como prueba un CD cuyo audio revela que los entonces demandados recogieron el dinero y cancelaban mensualmente los intereses, así como los recibos de pago no solo por Bs50 000.-, sino también de pago de intereses; documentos que fueron adjuntados a la respuesta a la excepción interpuesta por los contrarios; 14) Los recibos a los que alude, establecen la existencia de la deuda de Bs300 000.-; y, 15) Se pretende desacreditar el título coactivo base del proceso y sobre el cual se pronunció el Juez de instancia; por lo que, cabe preguntarse es si una persona que no recibió dinero alguno firmaría un contrato de préstamo, presentándose además ante Notario de Fe Pública a suscribir la minuta y haciendo entrega al acreedor de los documentos de bien hipotecado en garantía para su inscripción del crédito en Derechos Reales (DD.RR.), dicha situación se asemejaría al hecho de que una persona que asume la calidad de garante, en cuyo caso no recibiría ni vería el dinero objeto de préstamo, y de todas forma acepta esa calidad, ante el impago del deudor, le corre el cargo al garante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 180/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 221 a 224 vta., denegó la tutela impetrada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales ahora demandados, efectuaron una explicación precisa de las razones por las cuales correspondía confirmar la Sentencia Definitiva, citando a dicho efecto los art. 404 y 409 del CPC, respecto a la naturaleza del proceso coactivo y las excepciones aplicable en el mismo, estableciendo que la excepción de falta de fuerza coactiva, debe sustentarse en la cualidad del documento base de la de la demanda, ya que las condiciones para que adquiera fuerza coactiva estarían regladas; por ello, la falta de fuerza ejecutiva deviene necesariamente de la falta de aquellos requisitos y no se encuentran libradas a los criterios interpretativos de las partes, como ocurre en el presente caso, en el que se pretende sustentar dicha excepción bajo el argumento de que no se hizo entrega del dinero directamente a los entonces demandados, sino a terceras personas; aspectos que indudablemente, constituyen cuestiones de hecho que, en el contexto normativo del art. 410.II del adjetivo civil, deben ser discutidas o controvertidas en un proceso ordinario, siendo que la Sentencia salvó dicha posibilidad; ii) Si bien los aspectos reclamados a través de la acción de amparo constitucional, se refieren a la inexistencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista emitido por los ahora demandados, lo que se pretende en el fondo, es cuestionar la falta de fuerza coactiva del título que originó la demanda en la jurisdicción ordinaria, alegando que no se entregó el dinero que figura como préstamo a los accionantes sino a terceros; extremo que hubiera sido admitido por el propio coactivante; no obstante, dada la naturaleza del proceso coactivo civil, la liquidez, la fuerza coactiva y la exigibilidad de suma adeudada, deben emerger del título coactivo, salvo la existencia de otros documentos fehacientes que demuestren la modificación del plazo o que hubiera establecido un término diferente; de ahí que las lesiones denunciadas sobre fundamentación motivación y congruencia, se hallan orientadas a atacar en lo sustancial el título coactivo; aspecto que no puede ser analizado en la vía constitucional; y, iii) Ante una eventual concesión de tutela a efectos de que se emita nuevo fallo que contenga un mejor pronunciamiento sobre los agravios planteados en apelación, no se obtendría un resultado diferente y tampoco se resolvería el fondo de lo pretendido; es decir, que se declare la falta de fuerza coactiva del documento al haberse entregado el dinero a terceras personas; asuntos que deben ser objeto de análisis en un proceso ordinario que no pueden resolverse en el proceso coactivo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial con sello de recepción el 14 de abril de 2021, Huangsheng Ou formuló demanda coactiva civil con renuncia de conciliación, contra Rómulo Raúl Arciénega Mendieta y Martha Saavedra Molina, sobre un préstamo de dinero por Bs300 000.-, de los cuales se le habían pagado Bs50 000.-; por lo que, respecto a los restantes Bs250 000.- e intereses por mora acumulados en la suma de Bs25 000.-, solicitó su pago a tercero día de la citación a los coactivados con la demanda y Sentencia, así como el pago de costas, costos, interés convencional del 3% e intereses devengados, gastos y honorarios profesionales, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantías hipotecaria y otros de propiedad de los demandados; emitiéndose la Sentencia 53 de 30 de igual mes y año, a través de la cual, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, dio curso a la ejecución coactiva demandada, disponiendo que los demandados, a tercero día de su legal citación, den y paguen en favor del coactivante, la suma adeudada por Bs250 000.-, más interés del 3% mensual, a partir del último pago señalado, bajo conminatoria de costas y costos, y de proseguirse con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de los bienes que se hubieren ofrecido como garantía de la obligación, disponiendo además el embargo del inmueble sito en calle Maximiliano Paredes esquina Camiri, barrio San José-El Guereo, con matrícula computarizada 1011990004308 de Sucre (fs. 9 a 10 vta., 17; 18 vta. a 19 vta.).

II.2.    El 15 de julio de 2021, Martha Saavedra Molina, por sí y en representación de Rómulo Raúl Arciénega Mendieta, planteó ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, excepción de falta de fuerza coactiva, manifestando que el coactivamente no cumplió el contrato del cual se vale para activar la vía coactiva civil, al no haber acreditado la entrega del dinero a que se refiere, siendo además que el documento de préstamo suscrito, no constituye un recibo de entrega del dinero, pues no establece expresamente que los peculios fueron entregados y recibidos a satisfacción, resultando en consecuencia inexistente el referido contrato al no haberse cumplido con la entrega del dinero, lo que impide hablar sobre la existencia de suma líquida y menos aún del plazo vencido; argumentos en virtud a los que solicitó se Dicte Sentencia Definitiva, declarando no haber lugar a la ejecución coactiva y disponer el levantamiento inmediato de las medidas cautelares ordenadas u ejecutadas; pretensión que habiendo sido corrida en traslado y contestada por el coactivante que ofreció prueba documental y testifical, ameritó la emisión del Auto de 30 de julio del mismo año; por el que, el juzgador, señaló audiencia para el 11 de agosto de la misma gestión, admitiendo la prueba documental ofrecida y propuesta la testifical de descargo (fs. 28 a 32; 39 a 41).

II.3.    Instalada la audiencia señalada para el 11 de agosto de 2021, se dictó la Sentencia Definitiva 93/2021 de igual data, por la que, el Juez de la causa declaró improbada la excepción de falta de fuerza coactiva opuesta por los coactivados, con costa y costos en su contra, disponiendo proseguir la ejecución dispuesta en Sentencia inicial hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado en la suma de Bs250 000.- más intereses del 3% mensual convenidos entre partes; asimismo, se salvaron los derechos de la parte perdidos a la vía y plazo establecidos en el art. 410.II de la Ley 439 (fs. 54 a 59 vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021 por Martha Saavedra Molina por sí y en representación de Rómulo Raúl Arciénega Mendieta, bajo la suma “RECURSO DE APELACIÓN CONTRASENTENCIA DEFINITIVA DE PROCEDIMIENTO DE JUICIO; ACTIVAN, RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA” (fs. 68 a 100).

II.5.    En resolución del recurso de apelación desglosado en el parágrafo que precede, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 279/2021 de 21 de octubre, declarando inadmisible el recurso de apelación en el efecto diferido formulado por los recurrentes –hoy accionantes– confirmando en consecuencia, la Sentencia Definitiva objeto de impugnación (fs. 121 a 126).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley, valoración de la prueba e igualdad, así como los principios de legalidad, equidad y razonabilidad, toda vez que las autoridades ahora demandadas, dictaron el irracional e ilegal Auto de Vista 279/2021; por el que, declararon inadmisible su recurso de apelación, incurriendo en contradicciones respecto a procedencia diferida en procesos coactivos, expresando razonamientos incoherentes e incongruentes que no condicen con los principios de la lógica básica, sustentándose además en afirmaciones falsas respecto a que no se hubiera formulado el señalado recurso de apelación en el efecto diferido, careciendo también de congruencia externa con referencia a la prueba cursante de fs. 32 a 34, realizando de igual modo, errónea interpretación respecto a la apelación en efecto diferido en el marco de lo previsto por el art. 259.3 del CPC con relación al art. 14.IV de la CPE, denegándole en tal sentido el derecho a la impugnación y objeción de pruebas, al margen de que transgredieron los arts. 146, 259.3 y 260.III del adjetivo civil, por cuanto los demandados, apartándose del criterio de interpretación finalista que autoriza la interposición en el efecto diferido, emitiendo una decisión arbitraria, suprimieron su derecho a recurrir, omitiendo considera el contenido normativo de los arts. 370 y 382 del CPC, así como el art. 380 del mismo cuerpo legal que determina que la resolución de excepciones deberá sustanciarse conforme a las reglas del proceso extraordinario previstas en el art. 370 de la norma adjetiva Civil, no impone limitación alguna respecto a objeción u observación de la prueba, además de ello, las autoridades ahora demandadas incurrieron en falencias respecto al valor probatorio de la prueba testifical, reiterando los argumentos del inferior y manifestando que en el plano probatorio del proceso coactivo solamente puede considerarse el documento base, desconociendo con ello la propia confesión del coactivante, sin pronunciarse tampoco sobre la falta de fundamentación de la resolución confutada, respecto a la objeción de pruebas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I del mismo cuerpo normativo, establece, señaló que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier Juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto constitucional que armoniza con el texto normativo del 53.3 del CPCo que, respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, establece que la misma no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; disposición legal que de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser activada en tanto no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, agotando los mismos de acuerdo a la cadena impugnativa prevista en el ordenamiento jurídico.

Dicho de otra forma, la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial le faculte el ordenamiento jurídico antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, y solamente agotados dichos medios y de persistir la amenaza, restricción o supresión a sus derechos, recién queda expedita la vía constitucional para su protección, reparación y/o reposición de las deficiencias o yerros procedimentales ocurridos (entendimiento que fue asumido por las SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

En armonía con los entendimientos expresados previamente, la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas al principio de subsidiariedad, al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La ordinarización de los procesos monitorios de ejecución-proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional

Sobre el tema, la SCP 0051/2022-S4 de 11 de abril, estableció lo siguiente: “Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material; puesto que, las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, y tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.II y III del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo que establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva civil.

Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo; puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción,; esto en procura de que ordinarizando el proceso se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria.

En este marco y toda vez que, la Ley adjetiva civil vigente, mantuvo en los referidos procesos monitorios las características de los procesos ejecutivos y coactivos, regulados en el Código de Procedimiento Civil Abrogado, al igual que la ordinarización de la que estos pueden ser objeto, que se regulaba en el art. 490 de la mencionada norma adjetiva abrogada; se tiene que a la ordinarización de los procesos monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva, resultan perfectamente aplicables los criterios establecidos en las Sentencias Constitucionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior en los juicios ejecutivos y coactivos, antes de la vigencia del Código Procesal Civil; en tal entendido es preciso citar lo señalado en la SC 0468/2010-R de 5 de julio, que al respecto estableció que: ‘...lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica.

(…)

No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda se planteó efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido; y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley’.

Criterio que fue complementado por la SC 0264/2011-R de 29 de marzo, que señaló: ‘Lo que implica que los aspectos resueltos en el proceso ejecutivo, pueden ser modificados en un recurso ordinario posterior, presentado por cualquiera de las partes ante un juez de partido, el que se sustanciará por vía separada, sin que suspenda la ejecución del fallo del ejecutivo, o sea, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige que el accionante agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento y claro está que la exigencia no concluye ahí, sino que el mismo deberá tramitarse hasta obtener una resolución firme, y si aún considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a esta acción de defensa.

El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma. No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción...’ (las negrillas son del texto original).

Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria.

Es así que se tiene claramente delimitado el ámbito de tratamiento respecto a la ordinarización de los procesos –ahora denominados– monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva; en tal sentido a través de la SCP 0367/2012 de 22 de junio, se explicó que: ‘Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.

III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ʽ…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar...ʼ.

Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Derecho a la defensa

La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.

Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.

En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: ‘…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta’.

En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualquiera actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.

Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: ‘…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápiteʽ. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que ʽ…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPEʹ.

2) Derecho a una resolución judicial motivada

La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.

En otro caso, en la SC 1528/2010-R 11 de octubre, el Tribunal Constitucional concedió la tutela en parte respecto al debido proceso en su elemento constitutivo el derecho a una resolución judicial motivada en un proceso ejecutivo, señalando que la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, por cuanto evidenció que: ʽEl accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega la falta de cita legal expresa que sustente la Resolución de 30 de junio de 2007 y el Auto Complementario de 3 de agosto del mismo año, a través de las cuales se rechazaron la excepción bienal de prescripción planteada por el accionante en segunda instancia, argumentándose que en procesos ejecutivos, solamente puede oponerse la excepción de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y el Auto Intimatorio. La Resolución de 30 de junio de 2007, esta estructurada en tres partes considerativas, de las cuales, la primera realiza la relación fáctica relacionada con la problemática concreta; el segundo considerando, analiza el régimen de la prescripción, sustentando el razonamiento en las siguientes normas concretas: i) En el art. 336 inc. 9) del CPC y el art. 1497 del CC, disposición adjetiva que regulan la excepción de prescripción en procesos de conocimiento; ii) En el art. 507 inc. 6) del CPC, que faculta la interposición de excepciones de prescripción en el plazo de cinco días después de la citación con la demanda y auto intimatorio; e, iii) En los arts. 509, 511 y 336 del CPC. Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en dicho caso, versa sobre la oposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en la sustanciación de procesos ejecutivos, entonces, de acuerdo a las citas legales señaladas, se establece lo siguiente: 1) el art. 336 inc. 9) del CPC, no es aplicable al caso concreto porque disciplina procesos ordinarios; 2) el art. 507 inc. 6) del CPC constituye una disposición cuyo supuesto de hecho faculta la presentación de la excepción de prescripción en primera instancia dentro de juicios ejecutivos, razón por la cual, esta cita legal no cumple con el requisito de motivación señalado, toda vez que el supuesto de hecho, no está directamente vinculado a la problemática concreta; es decir, a la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia y en proceso de ejecución; y, 3) los arts. 509, 511 y 336 del CPC, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; en consecuencia, del contenido de la Resolución de 30 de junio de 2007, se establece que esta decisión no cita la normativa cuyos supuestos de hecho se adapten al caso concreto. Por su parte, el auto complementario de 3 de agosto de 2007, cursante de fs. 142 y vta., a pesar de establecer en su parte dispositiva ‘no haber nada que complementar y aclarar’; sin embargo, en la parte considerativa cita las mismas disposiciones legales señaladas supra; por tanto, se establece que esta providencia tampoco cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba. Lo expuesto precedentemente, evidencia que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de la Compañía que representa el accionante al debido proceso en su elemento motivación, razón por la cual, en cuanto a la denuncia de su vulneración, la tutela debe ser concedidaʹ.

3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior

La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ʽ…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentenciaʹ.

En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que, dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1)  Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).

2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria

La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho

La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la ley, valoración de la prueba e igualdad, así como los principios de legalidad, equidad y razonabilidad, toda vez que las autoridades ahora demandadas, dictaron el irracional e ilegal Auto de Vista 279/2021; por el que, declararon inadmisible su recurso de apelación, incurriendo en contradicciones respecto a procedencia diferida en procesos coactivos, expresando razonamientos incoherentes e incongruentes que no condicen con los principios de la lógica básica, sustentándose además en afirmaciones falsas respecto a que no se hubiera formulado el señalado recurso de apelación en el efecto diferido, careciendo también de congruencia externa con referencia a la prueba cursante de “fs. 32 a 34”, realizando de igual modo, errónea interpretación respecto a la apelación en efecto diferido en el marco de lo previsto por el art. 259.3 del CPC con relación al art. 14.IV de la CPE, denegándole en tal sentido el derecho a la impugnación y objeción de pruebas, al margen de que transgredieron los arts. 146, 259.3 y 260.III del adjetivo civil, por cuanto los demandados, apartándose del criterio de interpretación finalista que autoriza la interposición en el efecto diferido, emitiendo una decisión arbitraria, suprimieron su derecho a recurrir, omitiendo considera el contenido normativo de los arts. 370 y 382 del CPC, así como el art. 380 del mismo cuerpo legal que determina que la resolución de excepciones deberá sustanciarse conforme a las reglas del proceso extraordinario previstas en el indica art. 370 del referido Código, no impone limitación alguna respecto a objeción u observación de la prueba, además de ello, las autoridades ahora demandadas incurrieron en falencias respecto al valor probatorio de la prueba testifical, reiterando los argumentos del inferior y manifestando que en el plano probatorio del proceso coactivo solamente puede considerarse el documento base, desconociendo con ello la propia confesión del coactivante, sin pronunciarse tampoco sobre la falta de fundamentación de la resolución confutada, respecto a la objeción de pruebas.

De la revisión de antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, dentro de la demanda coactiva civil con renuncia de conciliación formulada por Huangsheng Ou contra Rómulo Raúl Arciénega Mendieta y Martha Saavedra Molina, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia Inicial 53 de 30 de igual mes y año, a través de la cual, dio curso a la ejecución coactiva demandada, disponiendo que los demandados, a tercero día de su legal citación, den y paguen en favor del coactivante, la suma adeudada por Bs.250 000, más interés del 3% mensual, a partir del último pago señalado, bajo conminatoria de costas y costos, y de proseguirse con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de los bienes que se hubieren ofrecido como garantía de la obligación, disponiendo además el embargo del inmueble sito en calle Maximiliano Paredes esquina Camiri, barrio San José-El Guereo, con matrícula computarizada 1011990004308 de Sucre.

Notificados con la decisión, los entonces coactivados –hoy accionantes– el 15 de julio de 2021, plantearon excepción de falta de fuerza coactiva, manifestando que el coactivamente no cumplió el contrato del cual se vale para activar la vía coactiva civil, al no haber acreditado la entrega del dinero a que se refiere, siendo además que el documento de préstamo suscrito, no constituye un recibo de entrega del dinero, pues no establece expresamente que los peculios fueron entregados y recibidos a satisfacción, resultando en consecuencia inexistente el referido contrato al no haberse cumplido con la entrega del dinero, lo que impide hablar sobre la existencia de suma líquida y menos aún del plazo vencido; argumentos en virtud a los que solicitó se Dicte Sentencia Definitiva, declarando no haber lugar a la ejecución coactiva y disponer el levantamiento inmediato de las medidas cautelares ordenadas u ejecutadas; pretensión que habiendo sido corrida en traslado y contestada por el coactivante que ofreció prueba documental y testifical, ameritó la emisión del Auto de 30 de julio del mismo año; por el que, el juzgador, señaló audiencia para el 11 de agosto de la misma gestión, admitiendo la prueba documental ofrecida y propuesta la testifical de descargo.

Es así que en la fecha indicada, se pronunció la Sentencia Definitiva 93/2021 de igual data; por la que, el Juez de la causa declaró improbada la excepción de falta de fuerza coactiva opuesta por los coactivados, con costa y costos en su contra, disponiendo proseguir la ejecución dispuesta en Sentencia inicial hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado en la suma de Bs.250 000.- más intereses del 3% mensual convenidos entre partes; asimismo, se salvaron los derechos de la parte perdidos a la vía y plazo establecidos en el art. 410.II de la Ley 439; decisión que fue impugnada por los perdidos mediante recurso de apelación bajo la suma “RECURSO DE APELACIÓN CONTRASENTENCIA DEFINITIVA DE PROCEDIMIENTO DE JUICIO; ACTIVAN, RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA” (sic), los recurrentes, denunciaron los siguientes agravios: 1) Errores de procedimiento: i) Al no emitirse una resolución fundamentada; los que incidieron en el derecho a la defensa, por lo que pidieron nulidad de obrados incluida la Sentencia; ii) Omisión en la valoración de medio de prueba subjetivo (declaraciones), in incidencia en el derecho a la defensa, impetrando nulidad de la Sentencia Definitiva; iii) Indebida admisión de medios de prueba con incidencia en el derecho a la defensa, peticionando, a tiempo de activar apelación en el efecto diferido, se declare la nulidad de obrados y consiguiente nulidad de la Sentencia Definitiva; iv) Omisión de fundamentación sobre prueba documental admitida, con incidencia en el derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de obtener certeza sobre una decisión debidamente fundamentada y motivada, por lo que, solicitaron la nulidad de la Sentencia; 2) Errores de juicio: a) Incorrecta interpretación y aplicación del art. 162.I.3 del CPC, en relación a la confesión judicial espontánea; b) Contradicción externa e interna y vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad procesal, bajo parámetros idénticos respecto a la prueba de confesión; c) Transgresión del art. 519 del CC e incorrecta interpretación del contrato; d) Violación a la naturaleza del proceso de estructura monitoria coactivo; declaración de personas en inobservancia de los arts. 1328 y 1329.1 y 2 del sustantivo civil; y, 142 del CPC; y, e) Inobservancia del principio de buena fe y lealtad procesal con incidencia en la decisión de fondo; incongruencia externa de la Sentencia. En virtud a dichos extremos, solicitó se imprima el trámite correspondiente a la impugnación, sea remitiendo el mismo ante el Tribunal de Alzada o en su defecto, revocando la Sentencia Definitiva, y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.

En resolución de la objeción antes glosada, los hoy demandados, profirieron el Auto de Vista 279/2021, declarando inadmisible el recurso de apelación en el efecto diferido formulado por los recurrentes –hoy accionantes– y confirmando en consecuencia, la Sentencia Definitiva objeto de impugnación; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación respecto a la prueba cursante de fs. 44 a 46, que hubiera sido objetada por su impertinencia y no mereció pronunciamiento, lo que le impidió recurrir la misma, por lo que devendría su nulidad, cabe referir que la objeción sí obtuvo pronunciamiento a fs. 52, declarándola no ha lugar, al margen de que los procesos coactivos o de ejecución no admiten la tramitación de la apelación en efecto diferido a efectos de resolver excepciones, pues estas únicamente pueden fundarse y demostrarse y demostrarse en la cualidad probatoria del documento base de la demanda, no pudiendo invocar los recurrentes los arts. 370 y 366.I y IV del CPC, a objeto de que se tramita la mentada objeción a la prueba; esto, en razón a que el proceso coactivo se torna en proceso de ejecución, equiparándose a una ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 404 y ss de la norma adjetiva civil, siendo que la interposición de excepciones reguladas por el art. 409 del mismo cuerpo normativo, se fundan en la cualidad del documento base de la demanda; consecuentemente, su interposición y resolución, poseen carácter y naturaleza jurídica propias de cuestiones de puro derecho; por ello, no resulta evidente lo denunciado sobre el presente agravio, así como tampoco la lesión del derecho a la defensa, al contar los sujetos del proceso coactivo, con la posibilidad de hacer valer sus derechos en un proceso ordinario posterior, al tenor del art. 383 del CPC; 2) Con referencia a los agravios descritos en los puntos 2 y 7, sobre la inobservancia del art. 213.II.3 de la norma procedimental civil, por haberse valorado la prueba testifical con otro fin para el que fue señalada y sin sustentar la misma en otros medios, además de encontrarse viciada por haberse efectuado el juramento de decir la verdad con posterioridad  prohibida la declaración de personas en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 1328; y, 1329.1 y 2 del CC; corresponde manifestar inicialmente que la excepción de falta de fuerza ejecutiva, por su naturaleza, ataca el elemento sustancial o material contenido en el título y que nazca del mismo, haciendo imposible su ejecución; es decir, que para su procedencia –se entiende de la excepción de falta de fuerza coactiva–, el título no debe contener suma líquida o exigible o el plazo no debe estar vencido para su exigibilidad. En tal entendido de la revisión de la sentencia cuestionada, si bien resulta evidente que el inferior incurrió en error al admitir y producir la prueba testifical, como denuncia el apelante; empero, dicha producción de prueba y su posterior valoración en sentencia, no fueron no formaron convicción en el juzgador a efectos de declarar improbada la referida excepción, siendo que al respecto el a quo estableció que la indicada prueba (testifical), no resultaba decisiva ni repercutía en lo determinado, dato que el respaldo de la pretensión, se basa en un documento con fuerza coactiva prevista por ley con los requisitos exigidos en la misma para ser susceptible de ejecución en la vía coactiva demandada, siendo que la indicada prueba, solamente es admisible para desvirtuar adicionalmente lo alegado por los demandados y no para fundar sobre dicho testimonio la existencia de la pretensión del pago exigido como alega la parte coactivada. Consiguientemente, la valoración realizada por el inferior, no repercute en la determinación por este asumida, debido a que la falta de fuerza coactiva, debe ser probada y debe nacer del documento base de la demanda, no encontrándose evidente que las declaraciones testificales hubieran servido para acreditar la existencia de obligación, debido a que esta se encontraba plenamente probada en el documento base de la demanda; 3) El tercer agravio postulado por los recurrentes, con respecto a que la documental de “fs. 32 a 34” no mereció pronunciamiento alguno, pese a haber sido admitida; debe manifestarse que tal extremo no es evidente; toda vez que, el a quo en Sentencia desestimó la misma al referirse a hechos que no constituyen motivo de discusión y cuya verificación no corresponde a procesos de naturaleza coactiva, al margen de que no guarda vinculación con la excepción opuesta; 4) Sobre los reclamos expresado en los puntos 4 y 5, en los que los recurrentes señalan que, con la confesión espontánea del entonces demandante, acreditaron plenamente la excepción opuesta, debido a que no se efectuó el desembolso del crédito, generándose contradicción interna y externa, por no haberse circunscrito la decisión del a quo a la excepción y prueba generada, es menester indicar que, en coherencia con los señalado en el punto 1 de esta resolución, que la excepción de falta de fuerza coactiva, debe nacer del documento y será procedente cuando este no contenga suma líquida exigible y/o el plazo no se encuentra vencido. En el caso particular, los apelantes no desvirtuaron aquellos extremos, siendo que, a efectos de probar su excepción, ofrecieron como única prueba el título coactivo base de la demanda en su cláusula cuarta, argumentando como único fundamento, que no se les hubiera hecho entrega del dinero y que por ende no existiría obligación ni plazo vencido; no obstante, en el marco de lo dispuesto por los arts. 511, 512 a 514 del sustantivo civil, por cuanto la interpretación de los contratos debe efectuarse en el sentido de los mismos produzcan algún efecto y no ninguno, de acuerdo a su naturaleza; por ello, si bien es evidente el contenido de la Cláusula Primera –se entiende del contrato de préstamo–; no menos cierto que aquella, por sí misma no resta validez o ejecutabilidad al título ejecutivo coactivo base de la demanda, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos exigible previstos en el art. 404 del CPC, resultando ilógica la suscripción del dicho documento cuando aún no exista obligación, habiéndose ambas partes suscribientes constituido de manera voluntaria en acreedor y deudor respectivamente; esto, por cuanto nadie de propia voluntad, suscribe un documento con garantía hipotecaria sin tener la certeza de recibir el dinero; de ahí que deviene en irrelevante la manifestación del apelante respecto a la entrega de los caudales que solicitan se asuma como confesión espontánea; toda vez que, el título base de la demanda coactiva, al cumplir los requisitos para su validez, acredita por sí solo su calidad de título coactivo suficiente para su ejecución; consecuentemente, no es evidente lo denunciado en los puntos analizados; 5) En cuanto las denuncias vertidas en los agravios 6 y 8, referidas a la transgresión del art. 519 del CPC e incorrecta interpretación del contrato base de la demanda, al no constituir el mismo un recibo de entrega de dinero y que esta, se configura como otra relación contractual, por los que la interpretación del art. 514 del CC, realizada por el inferior, devino en incorrecta y no conduce a establecer que el dinero fue entregado conforme establecía el contrato, es preciso remitirse a los fundamentos expresados en la respuesta ofrecida en el numeral que antecede, pues, de las alegaciones vertidas por el demandante sobre la entrega de peculios, no resta validez o ejecutabilidad al título coactivo; no otra cosa significa su suscripción cumpliendo todos los requisitos que le otorgan validez; por ello, aquella manifestación (entrega de dineros a terceros), no puede asumirse como argumento o sustento para declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y señalar que existe otra relación contractual ajena a la principal; esto, en razón a que –conforme se manifestó– la interpretación de los contratos, debe efectuarse en sentido de que estos produzcan algún efecto y no ninguno de acuerdo a su naturaleza. En tal contexto, no se evidencia la aludida interpretación incorrecta del art. 519 del CC, debido a que la prueba ofrecida por los apelantes, no desvirtúa la validez del documento base de la demanda a efectos de hacer procedente la excepción de falta de fuerza “ejecutiva”. En virtud a dichos argumentos, los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación en el efecto diferido, formulado por Martha Saavedra Molina por sí y en representación de Rómulo Raúl Arciénega Mendieta, confirmando en consecuencia, la Sentencia Definitiva 93/2021 de 11 de agosto.

Ahora bien, a los efectos de la resolución de la presente causa, es preciso remitirnos al contenido doctrinal de los entendimientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en que establecimos que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, el cual determina que esta acción de defensa se constituye en la vía idónea para el resguardo de derechos y garantías de las personas, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así como cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.

El anterior razonamiento implica necesariamente que de no cumplirse con esa exigencia; es decir, con el agotamiento previo de los medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico en observancia del principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se halla impedida de analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteados y, por tanto, tampoco puede otorgar la tutela impetrada. Esto en razón a que, de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo, se generaría la actuación de jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional, ocasionándose incoherencias jurídicas que en definitiva socavarían los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional. Con base en este criterio, no puede concluirse de otra manera, que afirmando que, en virtud al principio de subsidiariedad, resulta inviable el análisis de una demanda tutelar y la consiguiente concesión de la tutela pretendida cuando, en inobservancia de las reglas y subreglas establecidas por la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asunto, debido a que la parte que se considera afectada, no ha utilizado el mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

De manera armónica y concatenada con los entendimientos expuestos en el párrafo que antecede, en el marco de los razonamientos expresados en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedaron establecidos dos supuestos que permiten a la justicia constitucional ingresar a la compulsa del acto lesivo dentro de un proceso ejecutivo a través de la acción de amparo constitucional, siendo los mismos: a) El primer supuesto se da cuando dentro del proceso ejecutivo o coactivo civil, los actos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior, no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela; y, b) El segundo supuesto, se da cuando la justicia constitucional no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil; es decir, los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso, citándose como ejemplo la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva del documento base de la demanda.

Razonamientos que responden en esencia, a la posibilidad de modificar una determinación asumida por la autoridad judicial en un proceso ejecutivo o coactivo mediante un proceso ordinario, siempre que en éste se tenga por objeto un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional; por ello, el proceso de conocimiento posterior, se constituye en un mecanismo procesal idóneo al que puede acudir la parte que no se halle de acuerdo con la decisión asumida en el inicial proceso ejecutivo.

Bajo esa comprensión jurisprudencial y en el caso presente, se tiene que los impetrantes de tutela, en esencia, denuncian que el Auto de Vista 279/2021, que confirmó la Sentencia Definitiva 93/2021 –que declaró improbada la excepción de falta de fuerza coactiva del documento base de la demanda coactiva seguida en su contra–, realizó una indebida valoración de la prueba testifical, incurrió en errónea interpretación de la normativa sobre el recurso de apelación en efecto diferido, no expresó de manera fundamentada y motivada las razones de la decisión e incorrecta valoración del documento base de la demanda, de ello se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la justicia constitucional tiene la posibilidad de ingresar a su análisis vía amparo constitucional cuando, la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso no podrán ser analizadas, revisadas o corregidas dentro un proceso ordinario; supuesto que en el caso presente no se advierte, en razón a que la argüida indebida valoración de la prueba testifical, errónea interpretación de la normativa sobre el recurso de apelación en efecto diferido, carencia de fundamentación y motivación de las razones de la decisión e incorrecta valoración del documento base de la demanda, puede ser analizada, revisadas y/o corregidas en un proceso ordinario posterior.

Asimismo, con respecto al segundo supuesto, que posibilita a esta instancia constitucional ingresar a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo o coactivo, se tiene que esta posibilidad se abre cuando los actos lesivos denunciados mediante acción de amparo constitucional no pueden ser analizados, revisados y/o subsanados en un proceso ordinario posterior por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso que requieren amplio debate en la causa; situación que de igual forma, no se evidencia en el caso de autos debido a que la supuesta indebida valoración de la prueba testifical, incurrió en errónea interpretación de la normativa sobre el recurso de apelación en efecto diferido, no expresó de manera fundamentada y motivada las razones de la decisión e incorrecta valoración del documento base de la demanda, pueden ser corregidos o revisados en el proceso ordinario posterior en el cual, serán analizadas y compulsadas con mayor amplitud.

Consecuentemente, en concordancia con lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en el cual, se describe que el legislador ha previsto el proceso ordinario como instancia para modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo o coactivo, siempre que se trate de un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional, debe señalarse que tal situación se advierte en el presente caso; toda vez que, los impetrantes de tutela no cuestionan per sé la actividad jurisdiccional, sino denuncian en el fondo una indebida valoración probatoria que abre la posibilidad de ser debatida y solucionada en el referido proceso ordinario posterior, munido de todas las garantías de un debido proceso.

En el marco de todo lo desarrollado precedentemente, se concluye que, la parte accionante acudió a la justicia constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria, no siendo pertinente que la presente acción de defensa sea utilizada como un mecanismo alternativo, máxime si, conforme lo precisado líneas arriba, las partes cuentan con mecanismos procesales previstos destinados a garantizar una resolución que evidentemente cumpla con los requisitos de forma, como de fondo; en consecuencia, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad por la no activación previa del proceso ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 180/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO