SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1; 135 a 178, y, el de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 185 a 186), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo instaurado en su contra por Huangsheng Ou, con base en un documento que carecía de fuerza ejecutiva al no haber cumplido el presupuesto de la entrega de dinero, se formuló excepción por falta de fuerza ejecutiva que fue declarada improbada bajo argumentos forzados y arbitrarios en sentido de que sí se realizó la entrega del dinero para que, posteriormente y sobre dicha base, tergiversar el procedimiento del proceso coactivo, admitiendo pruebas impertinentes y desconociendo el sentido literal y la fuerza de ley de un contrato para en definitiva, validar un documento inexistente en su objeto contractual que lo repute como un préstamo, dictándose finalmente Sentencia definitiva.

Añadió que, habiéndose interpuesto recurso de apelación cumpliendo la técnica recursiva, se dictó el irracional e ilegal Auto de Vista 279/2021 de 21 de octubre, que confirmó el fallo confutado, a través de una decisión contradictoria que determinó la inadmisibilidad del recurso afirmando contradictoriamente que la apelación diferida procede y a la vez no procede en procesos coactivos, incurriendo de este modo en razonamientos incoherentes e incongruentes que no condicen con los principios de la lógica básica, sustentándose además en afirmaciones falsas realizadas por los Vocales ahora demandados respecto a que no se hubiera formulado el señalado recurso de apelación en el efecto diferido, pues de su contenido se advierte y reitera que es en dicho efecto en que la impugnación fue opuesta, resultando lo manifestado por los ahora demandados, una falsedad que pone en evidencia que la inadmisibilidad resuelta, emerge de la falta de análisis de los argumentos plasmados en dicho recurso, mismos que de haber sido debidamente compulsados hubiera permitido advertir que en esencia se trataba de una apelación en efecto diferido que debió, por consiguiente ser resuelto en el fondo.

Además, el Auto de Vista 279/2021, carece también de congruencia externa con referencia a la prueba cursante de fs. 32 a 34, respecto a la cual no existe pronunciamiento por el Juez a quo, limitándose los Vocales hoy demandados a señalar que el inferior sí se manifestó sobre los elementos de convicción, estableciendo que, en el marco de lo analizado por el Juez de la causa, la prueba ofrecida por el demandante (CD de audio y mensajes de celular), quedaba desestimada al no estar referida a hechos que motivan la discusión, siendo que el referido elemento de prueba no fue motivo de apelación.

Indica también que los Vocales ahora demandados, efectuaron una errónea interpretación respecto a la apelación en efecto diferido en procesos coactivos, dado que los únicos presupuestos que exige el art. 259.3 del Código Procesal Civil (CPC), vinculados a su oportuna interposición o anuncio y la emisión de una sentencia futura sobre la cual se deduzca el mismo, se cumplen en el presente caso y justifican el análisis de la decisión recurrida, pues no existe norma prohibitiva alguna que determine la improcedencia del recurso en procesos coactivos que, al ser de estructura monitoria, son en todo contexto precisamente procesos y su carácter ejecutivo deviene solamente de la ejecutoria de la sentencia, siendo que el caso en cuestión se encontraba en trámite de apelación y no podían las autoridades ahora demandadas otorgarle otro contexto similar al de ejecución de sentencia, al no estar en consideración el art. 397 del adjetivo civil; máxime si el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que todo lo que no está expresamente prohibido está permitido y que, en el sistema de impugnaciones, es válido el recurso de apelación en el efecto diferido. Consecuentemente, los Vocales hoy demandados, incurrieron en una interpretación restrictiva del art. 259.3 del CPC, y la consiguiente negación del derecho a la impugnación y objeción de pruebas, al dictar una resolución absurda y contraria a la ley, transgrediendo el debido proceso en su vertiente de legalidad, al efectuar una afirmación que obstaculiza dichos derechos.