SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memoriales presentados el 11 y 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 3 a 13; y, 101, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución de Homologación de Amnistía 01/2021 de 7 de abril, homologó la Resolución Administrativa (RA) 004/2021 de 30 de marzo de igual año, y determinó la extinción de la acción penal y el archivo de obrados por Auto de complementación de 19 del mismo mes y año, determinación que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, recurso que fue resuelto por las autoridades demandadas a través de Auto de Vista 183/2021 de 24 de mayo, revocando la Resolución y el Auto de complementación nombrados, bajo el fundamento de que no se encontraba privado de libertad y por ende no era aplicable el Decreto Presidencial 4461 de 1 del referido mes y año, aspecto recursivo que no fue demandado por la entidad accionante de forma escrita en su memorial de 29 del mencionado mes y año; empero, fue incorporado junto a otros en la audiencia virtual de 24 de mayo del mismo año, incurriendo en una falta de previsión legal respecto a los plazos que son perentorios e improrrogables, así también respecto a la pertinencia de la resolución que solo podía versar sobre los motivos de la apelación y no así sobre nuevos elementos incorporados en audiencia, de lo establecido las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre sus motivos expresados al contestar la alzada.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de Auto de Vista 183/2021 de 24 de mayo; y, b) Que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, enmarcados en el recurso de alzada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respetando el principio de congruencia y tomando en consideración su respuesta al recurso de alzada.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 230 a 235, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 191 a 195 vta., a través del cual solicitó, se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Con base en el respeto al principio de impugnación y que esta constituye un derecho constitucional, de donde se colige que toda resolución es impugnable y si bien una Resolución de Homologación de Amnistía 01/2021, procesalmente no es susceptible de apelación de acuerdo con el art. 403 del citado Código; sin embargo, el art. 180 de la CPE reconoce este derecho debiendo ingresar al fondo de la problemática; 3) La Resolución del inferior, pone en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues se limita a determinar que será el juez civil el competente para pronunciarse sobre los documentos y otros, sin demostrarse que el impetrante de tutela no se encontraba detenido, lo que significa que no está contemplado en la previsión del art. 2 del Decreto Presidencial 4461, cuyo espíritu es claro y contempla requisitos concurrentes no así excluyentes, en resguardo de la vida y salud ante el hacinamiento en los centros penitenciarios del país; 4) El peticionante de tutela, no señaló que tipo de falta de fundamentación, es la que adolece la Resolución confutada, solo realizó un reclamo genérico; 5) El Auto de Vista 183/2021, cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, además de jurisprudenciales, no existiendo ninguna vulneración del derecho al debido proceso, cumpliendo con una correcta estructura de forma y de fondo;                           6) Respecto a la presentación extemporánea de la apelación incidental planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se tiene que fueron notificados el 27 de abril de 2021, y su recurso de apelación fue presentado el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo establecido, aspecto que si la parte considera extraño debió reclamar en audiencia; empero, no lo hizo; 7) Sobre los puntos no establecidos de manera escrita en el recurso de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió todos los agravios expuestos por los apelantes y llevó adelante la audiencia de acuerdo al art. 113 del CPP; por lo que, la fundamentación debe ser oral es así que escuchando los agravios y argumentos de la parte, así como la respuesta a la misma, resolviendo con base en el principio de oralidad, sin reclamo alguno por parte del impetrante de tutela convalidado toda actuación; 8) El Tribunal de apelación, no puede ingresar a temas del fondo del proceso solamente revisar lo pertinente en torno a la concesión de la RA 04/2021 y su homologación y aprobación; y, 9) Finalmente establecer que el recurso de apelación fue resuelta con base en el art. 7.VII del Decreto Presidencial 4461, existiendo la posibilidad jurisdiccional de homologar o no esa resolución.

Margot Pérez Montaño, Vocal de La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 104.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 236 a 241, concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 183/2021, debiendo en consecuencia la autoridad demandada emitir uno nuevo, observando los criterios de la Sala Constitucional; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el caso de autos ante la Resolución de Homologación de Amnistía 01/2021, resuelta por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la citada Capital departamento presentó recurso de apelación, garantizándose la doble instancia de las decisiones o la posibilidad de revisar las decisiones emitidas por una autoridad de primera instancia y fue conocida por la Sala demandada, la particularidad de esta apelación giraba alrededor de tres hitos argumentativos: 1. La ausencia de fundamentación; 2. La falta de motivación, y; 3. El instituto de la prescripción de la acción penal; ii) El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo establecido por ley; iii) En audiencia, el abogado de la entidad edil, habló de ausencia de motivación, de fundamentación y de la prescripción de la acción penal, pero, lo hace sin centrar su argumento en ello, creyendo que los tres criterios de impugnación primaria se sobreentendiesen y tuviesen que alegarse simplemente de paso y por ello se tiene la grabación de la audiencia, sin embargo, esta Sala logró advertir que el Abogado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz habla de la finalidad del Decreto de Amnistía y reduce su concepción a temas de vida y salud de personas recluidas esencialmente; empero, el ente municipal, al momento de presentar su apelación limitó el debate, haciendo conocer a la autoridad jurisdiccional de apelación que la observación es sobre tres defectos a su criterio; sin embargo, la Resolución emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, centra su argumento en la finalidad del Decreto Presidencial de Amnistía y discrimina sus propios criterios, respecto a cuales fueron los motivos para la emisión de este Decreto que en apariencia se encuentra en el art. 2 del Decreto Presidencial 4461; iv) Respecto a la congruencia externa se entiende que la Sala cometió un defecto en el acto procesal de impugnación al haber resuelto la situación planteada, con un argumento que no dio razón o nacimiento a la actividad impugnatoria, de inicio rompe la congruencia natural de la decisión de la Autoridad jurisdiccional, es más, en su Resolución dice: "conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (sic); v) Revisada la grabación, la apelación hecha por la entidad edil y considera que la decisión de la autoridad demandada no radica en los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; empero el debate para la congruencia externa lo planteó el Gobierno Municipal de La Paz respecto a tres observaciones a la Resolución confutada. La decisión de la autoridad jurisdiccional introdujo un argumento planteado en audiencia que no se encuentra en los tres nominados que cuestionan la Resolución de Homologación; existiendo un defecto de congruencia interna, porque la propia Autoridad jurisdiccional limitó su campo de acción a los cuestionamientos a la Resolución de Homologación que fueron planteados de forma escrita y esto debió ser sustentado en audiencia y los demandados decidir al respecto  apoyados en los argumentos relativos a esta, hecho que no se advierte; y, vi) En esta acción de amparo constitucional, el objeto de reclamo es el debido proceso, tiene que ver con la congruencia, si en audiencia el abogado nos hablara de otros derechos no expresados en la acción de defensa, no serían tomados en cuenta, lo propio sucede en el circuito impugnatorio donde la autoridad decide sobre que recaerá su decisión, en el caso concreto este hecho resulta incongruente, porque resuelve “in fine” introducir un argumento que no fue el primigenio afectando a dicho principio, pero no solo en el elemento formal, sino que las resultas de esta circunstancia afectan el derecho a la defensa, por ello la congruencia es capital, porque la autoridad jurisdiccional está impedida de introducir argumentos no reglados en el debate principal, porque quien se enfrenta prepara los argumentos sobre los que va a debatir; siendo que, la introducción de nuevos argumentos, restringe el ejercicio de impugnar o argumentar en contrario; en el presente caso se acredita la introducción de un hecho no reglado en el debate procesal que afecta el debido proceso en su elemento de congruencia; pero, que a su turno devela una lesión accesoria y fundamental del derecho a la defensa respecto a los argumentos no ceñidos al debate principal, introducidos extemporáneamente y utilizados como base para la determinación jurisdiccional.