SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que las autoridades demandadas, admitieron un incidente de apelación extemporáneo y no lo resolvieron de acuerdo al art. 398 del CPP, introduciendo un nuevo elemento que no fue reclamado por los accionantes en su recurso presentado de forma escrita, sobre el cual basaron su determinación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “´…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión´”.

Ampliando sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, establece que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’ (énfasis añadido).

Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

(…)

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinenteʼ” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que las autoridades demandadas, admitieron un incidente de apelación extemporáneo y no lo resolvieron de acuerdo al art. 398                del CPP, introduciendo un nuevo elemento que no fue reclamado por los accionantes en su recurso presentado de forma escrita, sobre el cual basaron su determinación.

Sobre la fundamentación y motivación de la resolución debemos revisar lo establecido por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 183/2021 de 24 de mayo y lo reclamado por la entidad edil en su recurso de apelación de 29 de abril de 2021.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó recurso de   apelación contra la Resolución de Homologación de Amnistía 01/2021 de 7 de abril, bajo los siguientes argumentos: a) Habiendo sido notificados con la Resolución antes mencionada y su complementación, demandan la decisión del Juez de declarar extinguida la acción penal por amnistía, disponiendo el archivo de obrados, realizando una relación de expediente penal en diez puntos, así como del proceso en materia civil seguido a instancia del impetrante de tutela contra la mencionada institución, estableciendo que el antes mencionado pretende adueñarse mediante documentación falsa de predios municipales; b) La Resolución de Homologación de Amnistía 01/2021 en su considerando II realiza una relación de los antecedentes del “Decreto Presidencial N° 4226” (sic), el cumplimiento de plazos procesales, haciendo consideraciones de etapas procesales que no le competen y menos que se encontraban en control jurisdiccional, sin mayor consideración, conculcado la tutela judicial efectiva y dejando en la impunidad al demandado; y, c) La citada Resolución de Homologación recae en una falta de fundamentación y motivación dejando abierta la posibilidad de potenciales arbitrariedades, existiendo documentación falsa con la que el demandado busca apropiarse de predios municipales.

Por su parte las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 183/2021, resolvieron el recurso planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación, es presentado dentro de plazo; asimismo, es importante establecer que el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así como la uniforme jurisprudencia constitucional de la “SCP 1115/2015-S2” entre otras se colige que toda resolución jurisdiccional es susceptible de apelación; en el presente caso, se trata de una Resolución de Homologación de Amnistía, si bien esta no está catalogada en la resolución susceptibles de apelación incidental prevista en el art. 403 del CPP; sin embargo, por mandato constitucional se reconoce este derecho; 2) Es necesario invocar el art. 398 del CPP, de este precepto jurídico se establece el principio de limitación por competencia de los tribunales de alzada el cual debe estar supeditado a los aspectos que han sido cuestionados por los sujetos procesales, no pudiendo ingresar de forma ultrapetita en el análisis de aspectos que no fueron cuestionados o en su caso no fueron puestos en conocimiento en la instancia inferior, lo contrario sería ingresar en la vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan los sujetos procesales como ser el principio de legalidad e imparcialidad previsto en el art. 180.I de la CPE; 3) La parte apelante, establece que la Resolución inferior le causa agravios; toda vez que, la autoridad jurisdiccional a quo no tomó en cuenta la finalidad que establece el Decreto Presidencial 4461, poniendo en una total indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, se le está liberando de una responsabilidad penal al imputado y acusado por el delito de uso de instrumento de uso falsificado y peor aún no se está tomando en cuenta cual es la situación de los documentos falsos que está haciendo uso, limitándose simplemente al señalar que el juez civil seria el competente para el pronunciamiento del mismo; peor aún en este caso no se habría demostrado que él estaba detenido y que en este caso, no estaría dentro de la finalidad que prevé el art. 2 del citado Decreto Presidencial 4461; 4) Es importante tomar en cuenta que el referido Decreto menciona la finalidad y los requisitos de procedencia tanto para la amnistía como para el indulto en ese sentido, el art. 2 de la mencionada norma expresa que la finalidad del presente Decreto Presidencial es resguardar la vida, la salud y la integridad de personas privadas de libertad por el incremento de contagios por el COVID-19 y el hacinamiento de los recintos penitenciarios del país, consecuentemente, esta norma legal establece requisitos concurrentes y no excluyentes, entre ellos es resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, porque existe un hacinamiento en los centros penitenciarios del País; 5) En el presente caso, revisado el legajo de apelación se puede establecer que Mario Poma Ticona no se encuentra privado de libertad y mucho menos estuvo en el  algún recinto penitenciario, puesto que no cursa documentación que acredite tal situación, a pesar de existir una imputación por el delito de uso de instrumento falsificado e inclusive una acusación, estableciendo que no estaba con privación de libertad y tampoco fue participe del hacinamiento de algún centro penitenciario; es más la medida cautelar de la detención preventiva no fue solicitada por el Ministerio Público que es el acusador principal, por lo que, dicha medida no se aplica. Entonces, se debe tomar en cuenta en este caso, que la autoridad a quo, cumplió estos requisitos de finalidad, que necesariamente exige el Decreto Presidencial, y este sería el primer filtro que deben atender las autoridades jurisdiccionales para posteriormente ingresar si el mismo está dentro del ámbito de aplicación y si también los mismos cumplen con los requisitos de procedencia de la Amnistía, situación que no observó la autoridad jurisdiccional; y, 6) Es importante tomar en cuenta que el art. 7.VII del Decreto de referencia establece la potestad para homologar la Resolución de amnistía al Juez de la causa en el plazo de tres días, revocando las medidas cautelares y emitiendo el mandamiento de libertad en favor del beneficiario si corresponde, después de revisar si los documentos cumplen los requisitos de la finalidad y los de procedencia; es decir, que en este caso, no solo basta demostrar los requisitos documentales de procedencia de la amnistía, sino que también se debe demostrar, que cumple la finalidad ese Decreto Presidencial, respaldar la vida, la salud, la integridad de personas privadas de libertad, para evitar el contagio del COVID-19 porque existe mucho hacinamiento en los centros penitenciarios del país; esta situación para nada involucra al ciudadano Mario Poma Ticona, porque él, no ha estado privado de libertad y no fue parte del hacinamiento en algún Centro Penitenciario de este país, en consecuencia, no resulta lógico homologar dicha Resolución de Amnistía, por no cumplir con el espíritu mismo de la norma Presidencial; consecuentemente, los argumentos señalados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cuanto la autoridad jurisdiccional no aplicó correctamente esa norma legal, causando agravio.

De lo supra desarrollado tenemos que el art. 398 del CPP es claro y especificó cuándo establece los límites para el tribunal o juez de alzada, al presente los apelantes en el proceso penal fundan como vulneradora la resolución de extinción de la acción penal basando su reclamos en una falta de fundamentación, motivación y congruencia con expresiones generales, así como menciones y citas de jurisprudencia constitucional, faltando a los presupuestos de vinculación de la vulneración demandada con la parte de la resolución que carece de fundamentación, cuál es la motivación que le es perjudicial o por qué la resolución carece de esta, y por último no explicaron por qué la norma estaría mal aplicada.

Todas estas falencias en las que incurrió el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al momento de ejercer su derecho a la impugnación, fueron suplidas por las autoridades ahora demandadas cuando expresan “Que, la parte apelante, establece que la Resolución apelada le causa agravios, toda vez que la autoridad jurisdiccional A quo no ha tomado en cuenta la finalidad que establece el decreto Presidencial de Amnistía N°4461, toda vez que al no tomar en cuenta esa situación está poniendo en una total indefensión al Gobierno Autónomo (…) de La Paz” (sic), fundamentando que “…como manda el Art. 2 del Decreto Presidencial, esta norma Presidencial era para respaldar la vida, la salud, la integridad de personas privadas de libertad, para evitar el contagio del COVID-19 porque existe mucho hacinamiento en los Centros Penitenciarios del país…” (sic); actuación, corrección de oficio o complementación que no están permitidas por ley en detrimento del citado artículo del Código de Procedimiento Penal y por ende del debido proceso de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando señala que el debido proceso deriva a su vez la congruencia como uno de sus principios característicos, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, correlación de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspectos ausentes de la presente resolución, entendiendo que el agravio expuesto fue una falta de fundamentación, motivación y congruencia en la determinación de la extinción de la acción penal tras la concesión de amnistía, agravio que no fue sustentado de manera adecuada por los accionantes en estricta relación con la Resolución demandada aspecto que impide a cualquier Tribunal considerar lo reclamado ante la inconsistencia, solicitando simplemente rechazar la solicitud de amnistía. De lo supra desarrollado se tiene que el Tribunal de alzada introduce un nuevo elemento denominado naturaleza del Decreto Presidencial 4461, para determinar la incongruencia de la Resolución confutada, aspecto que no fue establecido de manera primigenia por los apelantes, pues el reclamo centró su atención en el resultado de la concesión que fue la extinción de la acción penal y su oposición a la misma porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, consideraba que se dejaba en la impunidad al ahora impetrante de tutela y no así la aplicación del mentado Decreto, en ese sentido no podían los accionantes y menos las autoridades demandadas introducir nuevos elementos en audiencia de resolución de la apelación  fuera lo reclamado en el escrito de apelación, sin que dicho actuar cause indefensión a la parte accionada, pues será con base en las consideraciones de dicho memorial, que el administrador justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes, argumentos que también servirán a la parte contraria para asumir defensa, lo contrario simplemente desnaturaliza el procedimiento establecido generando una resolución incongruente, tal como ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal de alzada determina el reclamo en aspectos no demandados e introduce nuevos elementos, estructurando una apelación diferente a la presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que decanta en una falta de fundamentación sobre los agravios demandados y también desde el punto de vista deóntico, específicamente desde el punto de vista del "deber-ser jurídico", la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, instituido por la norma jurídica de máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional; es decir, explicar las razones de la determinación asumida y en el caso concreto por qué las autoridades demandadas realizaron una construcción nueva, en torno a lo solicitado.

De lo desarrollado se tiene que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación motivación y congruencia, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.