SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 3 a 5, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2021 a horas 16:25, solicitó de forma escrita a Jorge Enrique Montellano Aguirre -hoy demandado- fotocopias legalizadas de la convocatoria a elecciones cívicas en Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija a realizarse el fin de semana, petición que fue recibida de manera personal por el demandado; empero, no atendió su pedido de manera oportuna, suprimiendo y restringiendo de esta manera su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitucional Política del Estado (CPE), correspondiendo solicitar la protección constitucional a efectos que la jurisdicción constitucional, repare los actos y omisiones ilegales que restringen su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado otorgue respuesta en el plazo de veinticuatro horas a la solicitud escrita de fotocopias legalizadas de la convocatoria a elecciones de comité cívico programada por el demandado y otros, y se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando que la respuesta que dio la parte demandada no guarda coherencia con la “SCP 0549/2019-S3”, que indica toda respuesta debe ser fundamentada.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Enrique Montellano Aguirre, presentó informe escrito el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., solicitando se deniegue la tutela argumentando que: 1) El 10 de noviembre de igual año, a horas 15:59 dio respuesta notariada en aplicación al art. 24 de la CPE; y, 2) De acuerdo al art. 53 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), debe declararse la acción tutelar improcedente ante la cesación del acto reclamado, como ocurre en el presente caso.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 19 vta. a 22, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela solicitó que en el plazo de veinticuatro horas se le dé una respuesta pronta y oportuna respecto a lo peticionado, siendo que el demandado el 10 de igual mes y año luego de haber sido notificado con el Auto de Admisión de demanda constitucional contestó manifestando que ya se le dio una respuesta al accionante, mediante el diligenciamiento de la misma por parte de la Notaria de Fe Pública, Zully Angélica Landivar de ese día a horas 15:59; ii) En el presente caso se configura una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de la materia, así ya lo ha señalado la SCP 1894/2012 del 12 de octubre, al indicar que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional; iii) Cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que, el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma; y, iv) El art. 24 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva sea oral o escrita, a la obtención de una respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho y no se exigirá más requisito que la identificación del peticionante consecuentemente habiendo realizado las consideraciones necesarias y sin entrar en el fondo de la petición.
Haciendo uso de la complementación y enmienda, el demandado solicito por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021 cursante a fs. 23 y vta., aclare el porqué de la imposición de una multa en su contra, si la acción tutelar fue denegada.
En respuesta la Jueza de garantías, mediante Auto Interlocutorio 03/2021 de 26 de noviembre, cursante a fs. 24 y vta., contestó fundamentando que el demandado al haber respondido a la solicitud del impetrante de tutela después de haber sido notificado con la presente acción tutelar, ocasionó que el peticionante de tutela, deba acudir a la justicia constitucional erogando gastos en busca de resguardo de su derecho a la petición, dándose por aclarada la solicitud.