SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, argumentando que el demandado no respondió a su solicitud escrita de fotocopias legalizadas de la convocatoria a elecciones del Comité Cívico de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija que el mismo emitió, sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
Al respecto, la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, sostiene que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.
Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.
En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, argumentando que el demandado no respondió a su solicitud escrita de fotocopias legalizadas de la convocatoria a elecciones del Comité Cívico de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija que el mismo emitió, sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.
De los elementos traídos en revisión, consta la notificación de 10 de noviembre de 2021 al demandado, realizada a horas 15:14, con el Auto Interlocutorio 02/2021 de esa fecha de admisión de la presente acción de defensa (Conclusión II.1), así también cursa una nota de respuesta notariada del demandado a la solicitud del impetrante de tutela de la misma fecha, entregada a horas 15:59 (Conclusión II.2).
De acuerdo al art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia, que conforme señala la SCP 1541/2014 de 25 de julio: “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”; conforme a ello, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para aplicar esta causal de improcedencia, señala que: “…a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo (desde la SC0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R,0691/2003-R,0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación…”, entendiéndose que se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.
Sobre el derecho de petición, de acuerdo a la documental aparejada se tiene que el impetrante de tutela envió una nota el 8 de noviembre de 2021 ante el demandado, solicitando de forma escrita fotocopias legalizadas de la convocatoria a elecciones del comité cívico de Entre Ríos de la provincia O’connor del departamento de Tarija; empero, esta no fue respondida hasta la presentación de la indicada acción tutelar, habiendo trascurrido un plazo razonable.
De acuerdo a la amplia jurisprudencia de este Tribunal y en el marco del orden constitucional vigente, a través de la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art. 24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresa lo siguiente: “…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho” (las negrillas nos corresponden); en el caso de autos, si bien el demandado respondió a la solicitud del accionante dentro de un plazo prudente, fue sin criterio alguno que pueda establecer un mínimo de validez, pues la contestación otorgada por la entidad o persona solicitada debe ser fundamentada, máxime si es quien emitió la convocatoria reclamada, aspecto que no fue desvirtuado por el ahora demandado, por ende al no tener esta respuesta con una debida fundamentación explicando el porqué de su respuesta vulneró el derecho de petición que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional involucra el derecho a una respuesta fundamentada, con base en los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública o peticionante deba responder siempre en sentido favorable a quien la solicita; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada; advirtiéndose de lo referido la vulneración del derecho de petición del impetrante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.