SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 29 de octubre y 3 de noviembre, todos de 2021, cursantes de fs. 16 a 21 vta., 26 y 532, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal seguida en su contra a denuncia de María Litzy Tapia Virhuez Vda. de Quiroz -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia económica, la Fiscal de Materia asignada al caso considerando la insuficiencia de elementos de convicción recolectados en la investigación mediante Resolución de 25 de febrero de 2021, rechazó la denuncia presentada, misma que siendo objeto de recurso de objeción interpuesto por la denunciante fue revocada por la Fiscal Departamental ahora accionada mediante la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021 de 17 de mayo, incurriendo a partir de su emisión en una notoria violación al debido proceso en su elemento de motivación y atentando contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En ese marco sostuvo que, la Resolución Jerárquica se limitó a realizar una fundamentación meramente formal o aparente y no crítica, pues considerando que la Resolución de rechazo no desarrolló una valoración de los elementos de convicción anexos y emergentes de la investigación y que obviarse aquello incidiría en la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, reclama que era obligación de la autoridad jerárquica describir y mencionar los elementos de convicción que habrían sido ignorados, así como su importancia, valor y licitud.

También manifestó que, tal pronunciamiento jerárquico fue carente de motivación e incurrió en crear mayor incertidumbre al sostener que por las circunstancias especiales que rodean el caso, debía agotarse las diligencias de investigación útiles y pertinentes, omitiendo explicar cuáles son estas circunstancias especiales que hace al caso diferente de otros y por qué tendrían que ser especiales, y qué diligencias útiles y pertinentes no se habrían agotado, aspecto que contribuye a no saber qué es exactamente lo que se extraña, su importancia y el valor probatorio a partir del cual se decidió revocar el rechazo de denuncia.

Asimismo sostuvo que, el análisis de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021 fue totalmente impreciso haciendo evidente la falta de fundamentación, pues sosteniendo ésta que en el caso concurrían pruebas testificales de descargo y documentación que hacía referencia a un probable conflicto sobre el derecho propietario y que tales testimonios referirían a un ingreso arbitrario y aparentes acciones de hecho que a su criterio ameritaban mayores actos de investigación, cuestiona que dicho pronunciamiento jerárquico no mencionó a qué testigos se refiere, ni transcribió lo expresado por tal o cual testigo ni qué documentación trata sobre el derecho propietario en conflicto identificando el bien y su titularidad para aseverar la acción de hecho.

También denunció que la Resolución cuestionada no aclaró ni precisó cuáles son los actos de investigación que se encontrarían relacionados al caso, y que aun debían realizarse.

Finalmente, reitera que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021 no fue expresa al determinar las diligencias y actos de investigación que a su criterio no fueron agotados y que aún faltaría materializarse, así como tampoco estableció su importancia, incurriendo en una ambigüedad extrema convirtiéndose en un pronunciamiento de hecho y no de derecho.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, ordenando a la autoridad accionada dicte una nueva resolución conforme a los fundamentos y línea jurisprudencial, sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 712 a 713 vta., presente los accionantes asistidos por su abogado, el representante de la autoridad accionada y la tercera interesada acompañada también de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó el contenido inextenso del memorial de acción de amparo constitucional.

En respuesta al informe escrito brindado por la autoridad accionada, manifestó que los actos realizados con posterioridad a la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, fueron efectuados en función a su derecho a la defensa que es de carácter irrenunciable, pues al existir una imputación formal justamente les correspondía defenderse, lo que no podría considerarse como actos consentidos. Agrega que contrariamente a lo manifestado por la autoridad accionada su acción tutelar se encuentra debidamente sustentada en derecho, no siendo evidente la supuesta falta de carga argumentativa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 560 a 563, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia a través de su representante, manifestó lo siguiente: a) Más allá de cuestionar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, la parte accionante consintió la misma con actos inequívocos realizados de su parte, pues el 18 de agosto de 2021 presentaron ante la Fiscal de Materia una solicitud de rechazo; de igual forma, luego de haber sido notificados con la Resolución de imputación formal, la parte impetrante de tutela planteó ante el Juez de la causa las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, y en ese contexto la parte peticionante de tutela admitió los efectos y fundamentos emergentes de la mencionada Resolución Jerárquica; b) De la lectura de la acción tutelar formulada se advierte que la misma resulta ambigua pero esencialmente no expone de forma explícita el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y la ausencia de fundamentación, además de no referir cuál la arbitrariedad y falta de razonabilidad que hubiese determinado la relevancia constitucional del caso concreto, pues de ser consideradas las lesiones argüidas en ningún momento modificarían el resultado de la revocatoria pronunciada; y, c) Del contenido de la citada Resolución Jerárquica, se advierte que la misma contiene una estructura de forma y fondo, encontrándose debidamente fundamentada, pues responde a los puntos de objeción formulados y establece explícitamente los motivos que dieron lugar a la revocatoria emitida; por lo que, en esencia no vulnera derechos y garantías constitucionales. En función a lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Litzy Tapia Virhuez Vda. de Quiroz, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) Se adhiere al informe presentado por la Fiscal Departamental accionada en cuanto a la existencia de actos consentidos, sosteniendo que los accionantes asumieron una actitud pasiva aceptando tácitamente la determinación asumida en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021; 2) La autoridad accionada cumplió con lo previsto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los lineamientos jurisprudenciales establecidos, por cuanto se expresa respecto a los puntos objetados, precisando cuáles fueron los actos omitidos por la Fiscal de Materia, sin que exista mérito a fin de que se emita una nueva resolución; y, 3) La Fiscal Departamental accionada no otorga valor a los elementos probatorios, siendo ello labor de la Fiscal de Materia, correspondiéndole únicamente establecer los lineamientos u omisiones en los que hubiera incurrido la Fiscal de Materia, prueba de ello es que con carácter posterior a la cuestionada Resolución Jerárquica la aludida Fiscal de Materia realizó mayores actos investigativos que dieron lugar a la emisión de la imputación formal. Con lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Resolución 183/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 714 a 718 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene que en atención a la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, la Fiscal de Materia, poniendo en consideración de la Jueza de la causa, realizó diversos actos investigativos de los cuales se advierte una participación activa de los accionantes quienes a su vez propusieron la realización de mayores actos investigativos, a partir de los cuales pudo emitirse la consiguiente Resolución de imputación formal; ii) A raíz de la presentación de la imputación formal, la autoridad judicial mediante decreto de 25 de octubre de 2021, fijó fecha de audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 8 de noviembre de ese año, siendo recién que ante esa determinación los ahora accionantes interpusieron la presente acción tutelar el 27 de octubre de igual año; iii) En función a los actuados mencionados se advierte que los accionantes una vez enterados de la determinación de la aludida Resolución Jerárquica debieron ser diligentes en la interposición de la presente acción tutelar y no dejar transcurrir el tiempo a efectos de su cuestionamiento, verificándose conforme a los elementos investigativos y procesales que no obraron de esa forma, sino que por el contrario esperaron que transcurriera cerca de cinco meses a efecto de interponer la presente acción de defensa que si bien tiene el plazo de caducidad de seis meses; sin embargo, no es menos evidente que la normativa procesal penal en la tramitación de los procesos establece plazos de cumplimiento obligatorio y perentorio más aun en la etapa investigativa, en función a lo cual si bien la Fiscal de Materia hubiese solicitado la complementación de la investigación por otros sesenta días, a la finalización del término existía la posibilidad de pronunciar una resolución de rechazo pero también la de emitir una imputación formal, y en ese sentido se advierte de manera razonada la existencia evidente de actos consentidos; toda vez que, de lo contrario de resolverse en el fondo la presente acción tutelar conllevaría a provocar una incertidumbre en los actos jurídicos desarrollados; iv) De lo expuesto se advierte que los ahora accionantes evidentemente se conformaron con lo resuelto en la merituada Resolución Jerárquica sobre la prosecución de las investigaciones con manifestaciones concretas de su voluntad hasta el momento en que fueron notificados con la imputación formal, además de advertirse del contenido de la aludida Resolución Jerárquica que la misma se encuentra debidamente sustentada y fundamentada, y que respondió a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación y los fundamentos de agravio del recurso de objeción; y, v) Conforme a lo expuesto se concluye en la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional afectada por la causal prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al incurrir en actos consentidos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.