SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la Fiscal Departamental accionada a tiempo de determinar la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de febrero de 2021, no brindó la suficiente fundamentación y motivación por cuanto: a) No describió ni mencionó los elementos de convicción que habrían sido ignorados por la Fiscal de Materia como tampoco sustentó su importancia, valor y licitud; b) Omitió explicar cuáles son las circunstancias especiales que rodean al caso qué lo hace diferente de otros y por qué éstas deben ser consideradas especiales, tampoco precisó qué diligencias o actos investigativos útiles y pertinentes no se habrían agotado además de establecer su importancia; c) Obvió mencionar los testigos que supuestamente se presentaron en el caso, y el argumento expresado por estos, menos hizo mención a la documentación respecto al derecho propietario en conflicto identificando el bien y su titularidad a fin de aseverar que existió una acción de hecho; y, d) No precisó ni aclaró cuáles serían los actos investigativos relacionados con el caso que debían realizarse.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la temática expuesta la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre, remitiéndose a la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, que recopiló entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, precisó: «Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: …se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: …no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: …pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias».

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021 de 17 de mayo, que revocó la determinación de la Fiscal de Materia de rechazar la denuncia interpuesta contra los ahora accionantes, reclamando que la Fiscal Departamental accionada a tiempo de emitir su Resolución: 1) No describió ni mencionó los elementos de convicción que habrían sido ignorados por la Fiscal de Materia como tampoco sustentó su importancia, valor y licitud; 2) Omitió explicar cuáles son las circunstancias especiales que rodean al caso qué lo hace diferente de otros y por qué éstas deben ser consideradas especiales, tampoco refirió qué diligencias o actos investigativos útiles y pertinentes no se habrían agotado además de establecer su importancia; 3) Obvió mencionar los testigos que supuestamente se presentaron en el caso y el argumento expresado por estos, y no hizo mención a la documentación respecto al derecho propietario en conflicto identificando el bien y su titularidad a fin de aseverar la existencia de una acción de hecho; y, 4) No precisó ni aclaró cuáles serían los actos investigativos relacionados con el caso que debían realizarse.

Con carácter previo a la consideración de fondo del planteamiento efectuado, cabe referirse a la postulación manifestada por la autoridad accionada y la hoy tercera interesada con relación a la existencia en el caso de actos consentidos, en función a lo cual refieren, la presente acción tutelar devendría en una causal de improcedencia, impidiendo ingresar al análisis de fondo.

Así, sostuvieron que los accionantes se conformaron con la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, por cuanto luego de su emisión participaron activamente en los actos investigativos desarrollados en función precisamente a su determinación que en líneas generales estableció la prosecución de la investigación, además de interponer ante la autoridad jurisdiccional diferentes excepciones e incidentes, actos concretos de su voluntad que supuestamente evidenciarían su aceptación a la Resolución Jerárquica hoy cuestionada; al respecto, cabe señalar que más allá de que lo manifestado sea o no evidente -es decir que la parte accionante haya participado activamente en los actos investigativos, y haya presentado varias excepciones dentro del proceso penal de referencia-, los aspectos referidos de manera alguna pueden ser considerados como actos que consientan la vulneración de los derechos fundamentales a partir de la emisión de la referida Resolución Jerárquica, pues se entiende que la actuación desplegada de su parte durante el desarrollo de la investigación y del proceso penal en sí, fue ejercida en atención a su derecho a la defensa el cual es inviolable y cuyo ejercicio se encuentra garantizado constitucionalmente; por lo que, desde ese parámetro de consideración el tener un criterio contrario implicaría desconocer y vulnerar el citado derecho fundamental aspecto contradictorio a los fines del control tutelar de constitucionalidad ejercido por este Tribunal.

Realizada tal precisión, y estableciéndose a partir del razonamiento precedente que en el caso no se presenta ninguna causal de improcedencia, corresponde abordar la problemática identificada no sin antes mencionar a fin de contextualizar el caso, que la Resolución hoy cuestionada emerge dentro de la denuncia penal interpuesta por la tercera interesada contra los accionantes por la presunta comisión del delito de violencia económica supuestamente suscitada a partir de que los denunciados que se constituyen en sus cuñados y su sobrino, desde la muerte de su esposo reclaman un supuesto derecho sobre el inmueble del que fuera propietaria la denunciante en especial de una tienda comercial con salida a la calle, donde los denunciados habrían asumido actos de hecho sobre el inmueble, rompiendo candados y cambiando los mismos generando zozobra e intranquilidad psicológica en la denunciante y sus hijos, privándole de la posibilidad de alquilar la tienda, causándole perjuicios en su economía, denuncia respecto a la cual en principio se determinó su rechazo a partir de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de febrero de 2021, pero que ante la objeción presentada por la denunciante dio lugar a su revocatoria justamente a partir de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, objeto de la presente acción de amparo constitucional, que estableció la prosecución de la investigación penal (Conclusiones II.1 a II.3).

En ese marco; y toda vez que, en el caso en líneas generales se cuestiona la fundamentación y motivación de la Resolución emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba ahora accionada, corresponde en inicio conocer en qué consistió el razonamiento de la autoridad accionada a fin de determinar la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de febrero de 2021.

Así, a partir de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, la autoridad accionada manifestó:

i)         La Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de febrero de 2021, no efectuó una valoración de los elementos de convicción anexados al cuaderno de investigaciones, pues no se consideró las testificales de cargo que se encontraban anexadas al legajo investigativo; tampoco se consideró otros elementos de convicción como el Informe Social de 3 de diciembre de 2020, los Informes Psicológicos de 18 de ese mes y año, y de 8 de febrero de 2021, además de las documentales adjuntas; consiguientemente se pudo evidenciar que el rechazo no fue debidamente fundamentado y motivado;

ii)       Se constató que la Resolución de Rechazo de Denuncia no tiene desarrollada una valoración de los elementos de convicción anexados y emergentes de la investigación desplegada; por lo que, la instancia jerárquica no puede obviar los puntos de objeción formulados en relación a la falta de valoración de los elementos obtenidos y anexados; y en ese sentido, no se expuso una fundamentación descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción colectados, de ahí que se efectuó una fundamentación aparente, debido a que se suplió la fundamentación por una simple mención de algunos elementos de convicción, sin valorarlos adecuadamente para resolver el caso;

iii)     Considerando las circunstancias especiales que rodean el caso, deben agotarse las diligencias investigativas útiles y pertinentes, máxime si se considera que con relación a la investigación de delitos de violencia contra la mujer en cualquiera de sus vertientes (física, psicológica, sexual, económica, entre otros), se debe tomar en cuenta que los Fiscales de Materia deben realizar los actos investigativos con la debida diligencia en procura de colectar los elementos de convicción que permitan acreditar o descartar la comisión del hecho motivo de investigación. Si bien en el caso concurren pruebas testificales de descargo y documentación  que refiere un probable conflicto por el derecho propietario, no es menos cierto que las testificales de cargo advierten un ingreso arbitrario y aparentes acciones de hecho que ameritan la realización de todos los actos pendientes a fin del descubrimiento de la verdad histórica de los hechos;

iv)      Los Fiscales de Materia en cumplimiento a lo establecido en los arts. 70 del CPP; y, 12.2 y 55.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), deben ejercer la dirección funcional de la investigación de manera activa, eficaz y eficiente, realizando todos los actos procesales necesarios. Por ello, el Ministerio Público tiene la ineludible obligación de efectivizar cuanta diligencia sea necesaria y posible de obtención en la investigación de un caso concreto, todo en el marco del principio de legalidad, pertinencia y utilidad en procura de promover la acción de la justicia, cuya omisión puede generar el planteamiento de acciones constitucionales en caso de lesionarse derechos fundamentales o garantías constitucionales;

v)       En el caso, no se agotaron las diligencias investigativas pertinentes a efectos del descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, debiendo agotarse todas las diligencias útiles y pertinentes a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos, aclarando que la determinación de la prosecución de la investigación se ciñe a la ejecución de otros actos de investigación relacionados con la debida diligencia a la que se encuentra obligado el Ministerio Público, lo que no implica una presunción de culpabilidad o atribución de un hecho ilícito a los denunciados.

vi)      Al momento de emitirse la Resolución de Rechazo de Denuncia se encontraban pendientes de realización diligencias y actos de investigación cuya materialización es importante para el esclarecimiento del caso; por lo que, se concluye que el director funcional de la investigación no contaba con todos los elementos de convicción necesarios y posibles de obtención a tiempo de dictar la aludida Resolución de Rechazo, que le hubiera permitido valorar integralmente de forma lógica y jurídica el hecho denunciado, razón por la que resulta necesaria la continuación de la investigación para la colección de los elementos de convicción pertinentes;

vii)    Una vez complementadas las diligencias investigativas descritas, sin perjuicio de la efectivización de otros actos o diligencias de investigación útiles y pertinentes, la Fiscal de Materia deberá emitir la resolución que corresponda, efectuando una valoración integral de los elementos de convicción colectados, cumpliendo con el deber de fundamentación de las resoluciones que tiene las autoridades del Ministerio Público.

Descrita en sus partes más relevantes la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, corresponde referirse a cada una de las denuncias interpuestas contra la misma.

Así, el primer punto cuestionado por los accionantes radica en que a decir de los mismos la autoridad accionada no describió ni mencionó los elementos de convicción que habrían sido ignorados por la Fiscal de Materia, como tampoco sustentó su importancia, valor y licitud.

Al respecto, cabe señalar que la Resolución Jerárquica fue clara al iniciar su análisis a partir de los puntos de objeción planteados, en función a los cuales y dado que dentro de estos se argumentó precisamente que no se realizó una labor valorativa sobre los elementos de convicción existentes dentro del caso, seguidamente la autoridad accionada evidenció que en efecto la Fiscal de Materia se limitó a expresar de manera genérica los elementos recolectados, llegando a la conclusión de que resultaban insuficientes para sustentar una imputación formal; empero, sin realizar una valoración que contenga una descripción y análisis propiamente dicho de los elementos de convicción.

En esta parte es conveniente recordar y puntualizar conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que los fallos emitidos por el Ministerio Público deben cumplir en su estructura con las exigencias de forma como de contenido, y no limitarse a relatar lo expuesto por los sujetos procesales, sino realizar una correcta valoración de los elementos aportados por las partes; toda vez que, el sujeto procesal a quien no le sea favorable la decisión no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la misma, debiendo evitarse de esta forma la emisión de decisiones arbitrarias, parámetros que a criterio de la autoridad accionada, no fueron observados en la Resolución de Rechazo de Denuncia, habiendo la señalada autoridad sido expresa y puntual respecto a los elementos cuya labor de valoración en efecto se encontraba ausente, siendo estos el Informe Social de 3 de diciembre de 2020, el Informe Psicológico de 18 de ese mes y año, el Informe Psicológico de 8 de febrero de 2021 y las documentales adjuntas a los mismos, en función a lo cual la denuncia realizada por la parte accionante de que la Fiscal Departamental obviara mencionar los elementos que habían sido ignorados por la autoridad fiscal inferior, no resulta evidente.

Ahora bien, respecto al tema de su importancia, valor y licitud, debe tenerse en cuenta que conforme se adelantó precedentemente, la denuncia efectuada en la objeción precisamente recaía en la ausente labor de valoración de los elementos colectados y en ese sentido, siendo que esta resultó evidente, corresponde entonces que dicha falta de valoración sea subsanada por la autoridad fiscal a cargo de la investigación, pues su determinación debe estar imbuida de la fundamentación descriptiva e intelectiva a la que se refirió la autoridad accionada, y que fue extrañada en la labor realizada por la autoridad inferior radicando en ello precisamente la importancia de su consideración, pues se reitera toda resolución del Ministerio Público que implique una definición de la situación jurídica de una persona como puede ser un rechazo de denuncia, una imputación formal o un sobreseimiento, necesariamente debe contener la suficiente fundamentación y motivación, elementos que advirtiéndose ausentes por la autoridad jerárquica corresponde ser corregidos por la Fiscal de Materia encargada de la investigación; por lo que, en ese marco, en lo que concierne a este punto simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Como segundo reclamo en cuanto a la falta de fundamentación y motivación se denunció que la autoridad accionada habría omitido explicar cuáles son las circunstancias especiales que rodean al caso, qué lo hace diferente de otros y por qué éstas deben ser consideradas especiales; asimismo, se reclamó que la mencionada autoridad jerárquica no señaló qué diligencias o actos investigativos útiles y pertinentes no se habrían agotado en el caso omitiendo además establecer su importancia.

En cuanto a la primera parte de la denuncia, referida a la ausente explicación respecto de las circunstancias especiales que rodean al caso, cabe señalar que lo referido por la Fiscal Departamental accionada fue manifestado en el contexto de la investigación desarrollada misma que a partir de la denuncia sentada se halla relacionada a la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer, en función a lo cual precisamente se hizo referencia a la línea jurisprudencial emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al deber de las autoridades estatales de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva a fin de investigar los hechos de violencia denunciados, marco en el cual se estableció que el Ministerio Público tiene la obligación de efectivizar cuanta diligencia sea necesaria y posible para el esclarecimiento de los hechos denunciados, aspecto este último que se halla relacionado a la segunda parte de la denuncia referida, pues en consideración precisamente a las circunstancias del caso, que en efecto se traduce en la denuncia de hechos de violencia supuestamente suscitados sobre la denunciante, se señaló que los Fiscales de Materia deben realizar los actos investigativos con la debida diligencia a fin de colectar los elementos de convicción que permitan acreditar o descartar la comisión del hecho denunciado.

En ese contexto, posteriormente la autoridad accionada hizo referencia a que si bien en el caso se habrían presentado pruebas testificales de descargo y documentación que evidenciarían un probable conflicto respecto al derecho propietario del inmueble; empero, hizo énfasis en que en el caso también constarían pruebas testificales referidas al ingreso arbitrario y las acciones de hecho que supuestamente se habrían cometido, marco en el cual consideró que estos hechos ameritaban la realización de actos de investigación a fin del descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, cuya ausencia llevó a la Fiscal Departamental accionada a referir que de haber contado la Fiscal de Materia con los elementos de convicción necesarios a tiempo de emitir su Resolución esto le hubiera permitido valorar integralmente el hecho denunciado.

Es en función a la consideración de los fundamentos expuestos que no se advierte la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación como fue denunciado, pues de lo aludido llega a comprenderse el sentido del entendimiento expresado por la autoridad accionada, misma que si bien no fue expresa al determinar qué actos de investigación se encontrarían pendientes de realizar, fue clara en establecer que es obligación del Ministerio Público efectivizar cuanta diligencia sea necesaria y posible para el esclarecimiento de los hechos denunciados más aun cuando como en el presente se trata de delitos relacionados a la supuesta violencia ejercida contra una mujer, cuya ausencia en la realización de actuados investigativos en función de buscar la verdad histórica de los hechos fue lo que precisamente llamó la atención de la autoridad fiscal superior, en cuya observación precisamente descansó el fundamento para revocar la decisión de la Fiscal de Materia concluyendo que en el caso dada esta ausencia de actuados investigativos, correspondería continuar la investigación para la colección de los elementos destinados al esclarecimiento del hecho investigado, en función a lo cual advirtiendo la suficiente fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, en este punto de reclamo, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Como tercer aspecto, la parte accionante reclama que la Fiscal Departamental obvió mencionar los testigos que supuestamente se presentaron en el caso y el argumento expresado por estos, y que tampoco se refirió acerca de la documentación respecto al derecho propietario en conflicto identificando el bien y su titularidad a fin de aseverar la existencia de una acción de hecho.

De lo aludido, se advierte que dicha denuncia tiene estrecha relación con el punto anterior, debiendo mencionar que lo referido por la autoridad accionada en cuanto a la existencia de pruebas testificales de cargo fue manifestado a fin de enfatizar que no obstante de las testificales de descargo y la documentación que evidenciaría conflictos entre el derecho propietario del bien inmueble en cuestión, las testificales presentadas por la denunciante darían cuenta aparentemente de acciones de hecho que se habrían cometido, y que en consecuencia siendo que estas se relacionaban a la comisión de delitos de violencia hacia la mujer, en ese marco de consideración especial y de perspectiva de género, concluyó que tal denuncia ameritaría ser investigada en el marco de la debida diligencia establecida a efectos justamente de realizar cuanta diligencia investigativa sea necesaria a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos; por lo que, lo referido al contenido mismo de las pruebas testificales ofrecidas no advierte relevancia alguna; dado que, su referencia únicamente se realizó para hacer hincapié en la necesidad en el caso, de continuar con las investigaciones precisamente para descubrir la verdad de los hechos denunciados se reitera siendo que estos hacían referencia a supuestas acciones de hecho ejercidas contra la ahora tercera interesada, que por su condición de mujer se encuentra adscrita dentro de este grupo vulnerable de la población que requiere la atención primordial por parte del Estado debiendo procurarse en ese sentido la realización de actos investigativos destinado a ese fin.

En cuanto a la referencia de documentación que evidencie la identificación del bien y su titularidad para establecer el derecho propietario y a ese efecto aseverar la existencia de acciones de hecho, cabe señalar en principio que la autoridad accionada en ningún momento aseveró que en el caso se cometieron acciones de hecho, por el contrario fue enfática al sostener que las testificales de cargo adjuntas harían referencia a un ingreso arbitrario y aparentes acciones de hecho, requiriéndose por ello la realización de más actos investigativos en el marco de la debida diligencia a la que se encuentra obligado el Ministerio Público, siendo importante en ese sentido la realización de cuanta diligencia sea necesaria a fin de verificar si efectivamente la denuncia efectuada se torna o no evidente; por lo que, el tema de la referencia a documentación que evidencie el derecho propietario de la denunciante o de los denunciados, seguramente será establecido a lo largo de la investigación pero que en esta parte de la Resolución no amerita una consideración específica, más aún si se considera que la investigación misma se encuentra enfocada en las acciones violentas que supuestamente se habrían cometido en perjuicio de la ahora tercera interesada, marco en el cual se advierte que la referencia realizada por la autoridad accionante en la parte que cuestionan los accionantes de carente de fundamentación y motivación no resulta evidente, advirtiendo que la misma es más bien clara, concisa y suficiente; en consecuencia, respecto a este punto de análisis igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.

En el cuarto punto de reclamo, los accionantes vuelven a alegar que la Fiscal Departamental accionada no habría precisado cuáles serían los actos investigativos relacionados con el caso que debían realizarse, respecto a lo cual cabe referir en inicio que lo mencionado por la parte accionante es una referencia incompleta a lo vertido por la señalada autoridad dentro de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, pues lo realmente manifestado en esta parte del pronunciamiento fiscal fue lo siguiente:

“En el marco de lo señalado, siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial de referencia [mismo que se refería a la función del Ministerio Público de recolectar u obtener todos los elementos de prueba que sean útiles para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos], en el caso de autos no se agotaron las diligencias investigativas pertinentes a efectos del descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. En ese sentido, en el caso concreto deberá agotarse todas las diligencias útiles y pertinentes a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos, aclarando que la determinación de la prosecución de la investigación se ciñe a la ejecución de otros actos de investigación relacionados con la debida diligencia a la que se encuentra obligado el Ministerio Público, lo que no implica una presunción de culpabilidad o atribución de un hecho ilícito a los denunciados” (sic).

Consideración completa, a partir de la cual llega a comprenderse perfectamente el sentido del entendimiento vertido por la autoridad fiscal, el cual como se viene sosteniendo a lo largo del presente análisis, hace referencia a la necesidad en el caso de continuar con las investigaciones a fin de realizar todo acto investigativo útil y pertinente a efectos de llegar a la verdad de los hechos denunciados, aspecto que la señalada autoridad fiscal insistió reiteradamente en su pronunciamiento advirtiendo precisamente que en el caso la Fiscal de Materia no cumplió diligentemente con su obligación ineludible de efectivizar la realización de actos investigativos para dicho objeto; y por lo que, dada esa carencia de diligencias investigativas, lo que en realidad fue lo observado, concluyó en que la investigación debe proseguir instando la autoridad inferior a que ejecute otros actos investigativos dentro del marco de la debida diligencia.

En ese sentido, en esta parte del reclamo, tampoco se advierte la vulneración alegada por la parte accionante, debiendo señalarse que por el contrario en su integridad, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR OR 332/2021, cumple en su estructura de forma y contenido con los parámetros establecidos del debido proceso, correspondiendo por todo ello denegar la tutela solicitada.

Finalmente en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la parte accionante únicamente se limitó a señalar su vulneración, sin expresar la carga argumentativa suficiente a fin de advertir a partir de la actuación de la Fiscal Departamental accionada su inobservancia con la consecuente afectación a algún derecho fundamental; por lo que, en cuanto a los mismos igualmente corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento y alcance, obró de manera correcta.