SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta.; y el de subsanación de 8 de noviembre de igual año (fs. 14 a 15), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue trabajadora de la Cooperativa “Comunidad Educativa Oruro Colegio Americano” (Ltda.), desempeñando funciones como auxiliar de aula y en distintas áreas por seis años, de forma continua y sin ningún tipo de contratiempo, desde el 2015 hasta el 2020; sin embargo, se vio vulnerada en sus derechos laborales; toda vez que, en constantes oportunidades por instrucciones del director se instruía a que su persona y otras compañeras realicen actividades ajenas a su puesto de trabajo, sobre todo le lesionaron el derecho a la inamovilidad laboral al estar en gestación. Durante el tiempo que estuvo en la institución en calidad de empleada se le retribuyó todos los beneficios sociales anuales hasta la gestión 2019; empero, en ninguna oportunidad se le entregó copia de su contrato rehusándose el empleador incluso a que tome una fotografía de sus contratos.
Durante la gestión 2020, desempeñó el cargo auxiliar de aula de manera ininterrumpida desde enero a julio; es decir por más de tres meses generando una relación laboral entre su persona y la institución de forma indefinida, acreditado con el respectivo extracto de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs). Hizo conocer a la institución en el mes de junio su estado de gestación solicitando lo que en derecho le correspondía; es decir, su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS); negándose sus empleadores a realizarlo, debiendo acudir a efectuar sus consultas médicas de forma particular a fin de cumplir con sus controles pre natales en protección de la vida y salud de su persona y su hijo en gestación.
Fue sorprendida al haber sido comunicada –por el contador– que se la retiraría del indicado Colegio, por instrucciones del Director –hoy demandado– y que se le cancelaría hasta el mes de julio, a pesar de tener estos conocimiento de su estado de gestación, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral como madre gestante, afectando su estado emocional y corporal al amparo del Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 19 de febrero, de inamovilidad laboral de su persona en su calidad de madre progenitora; toda vez que, dicho Decreto Supremo establece y garantiza la protección de ambos progenitores que trabajen sea este en el sector público o privado.
Acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de agotar las vías pertinentes ante el principio de subsidiaridad, en dicho trámite administrativo la parte demandada ante las reiteradas oportunidades de citación a conciliación no se hizo presente.
Por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la Instructiva de Reincorporación 004/2020 de 15 de diciembre de 2020, la cual dispuso e instruyó a la Cooperativa “Comunidad Educativa Oruro Colegio Americano” (Ltda.) por medio de su representante legal Roberto del Barco Escobar, Director de la referida institución educativa a la inmediata reincorporación de su persona más el pago de salarios devengados y todos sus beneficios y derechos sociales; siendo que, gozaría de inamovilidad laboral otorgándole un plazo de cinco días hábiles desde su notificación, misma que fue cumplida de manera dilatoria ya que la ausencia y ocultamiento del Director de dicha entidad educativa hoy demandado, quien se rehusaba a ser encontrado en su domicilio real como en la dirección del citado colegio, en su calidad de representante legal, imposibilitaba efectuar tal notificación; por lo que, se procedió a efectuar la notificación mediante autoridad de fe probatoria, notificando en las oficinas administrativas de la mencionada cooperativa educativa, al ser la “Comunidad Educativa Oruro Colegio Americano” (Ltda.) la persona jurídica obligada a cumplir con indicada disposición, siendo notificado el 13 de mayo de 2021; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a dicha reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 18, 24 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se dé cumplimiento a su reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, según lo dispuesto por la Instructiva de Reincorporación 004/2020 emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia Pública de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 32 y vta., en el que estuvieron presente todas las partes; fue suspendida toda vez que, el Vocal Yossif Iván Morales Cortez, no se encontraba en la referido verificativo, debido a un impedimento legal, reprogramándose el actuado procesal para el 12 del citado mes y año.
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., presente la impetrante de tutela asistida de su abogado y el representante legal de la Cooperativa “Comunidad Educativa Oruro Colegio Americano” (Ltda.) –ahora demando–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en los términos expuestos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Juana Corina del Barco Escobar, Presidenta, Representante Legal del Consejo de Administración; y, Christian Fernández Martínez, Asesor Legal, ambos de la Cooperativa “Comunidad Educativa Oruro Colegio Americano” (Ltda.) presentaron informe escrito el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 28 a 31, manifestando que: a) La acción de defensa debe ser declarada improcedente ya que fue presentada fuera del término de interposición previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, conforme la propia accionante refirió en su memorial, que fue despedida en julio de 2020, fecha que resulta ser evidente, mas no así lo referente al supuesto despido, ya que tanto la impetrante de tutela, como todo el personal docente y administrativo de la mencionada Cooperativa Educativa, desempeñaron funciones hasta el 31 del citado mes y año, resolviéndose sus contratos a plazo fijo a partir de dicha fecha en virtud de la conclusión del año escolar dispuesto por el Gobierno Nacional a partir de agosto de 2020, a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, determinación ajena a la institución; empero, orilló a activar la Cláusula Sexta inc. e) de los Contratos a Plazo Fijo de todo el personal docente y administrativo, cumpliéndose con la cancelación de todos los derechos labores que les correspondía, como ser sueldos hasta el mes de julio, aguinaldos por duodécimas y beneficios sociales, mismos que la solicitante de tutela no quiso cobrar y que a la fecha se encuentran a su disposición para su respectiva cancelación; b) Su desvinculación no fue producto de un despido, sino más al contrario por una rescisión de contrato a causa de decisiones administrativas superiores sobrevinientes o de fuerza mayor, ajenas a la institución, como la dispuesta por el Gobierno central, que originó en el cierre del citado ente educativo a partir de agosto de 2020; c) Antecedente éste, que evidenció que Carla Evelin Gonzales Mendoza, en conocimiento de todo lo referido precedentemente, consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados debió haber activado la jurisdicción constitucional hasta el 31 de enero de 2021 y no esperar más de un año y medio para reclamar presuntos derechos lesionados, denotando dejadez y/o consentimiento tácito de parte de la accionante, imposibilitando al Tribunal de garantías a ingresar al fondo de la problemática por incumplirse el principio de inmediatez previsto por el precitado art. 55.I de la norma adjetiva constitucional; d) Sin perjuicio de lo principal corresponde denotar, conforme la propia accionante también expresó en su memorial que, entre la misma y el Colegio Americano de Oruro, no existía obligaciones laborales pendientes dada la cancelación y cobro de sus beneficios sociales hasta la gestión 2019, lo que implica la conclusión de relaciones laborales vigentes al 31 de diciembre de 2019, hecho consentido y aceptado expresamente por la impetrante de tutela; e) El 2020, dada la necesidad emergente y temporal de la referida cooperativa educativa se decidió contratar a la solicitante de tutela activando una nueva relación laboral de carácter temporal, conforme el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo suscrito por la misma en enero del mencionado año, mismo que concluyó en sus efectos en el mes de julio de 2020, habida cuenta la conclusión de la gestión escolar dispuesta por el Gobierno central en razón de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19, conclusión laboral que fue ajena a la decisión de la institución; y, f) En virtud de ello, pidió se declare improcedente la acción de defensa, primero, porque no hubo ningún despido sino una recisión de contrato en ejecución de la Cláusula Sexta inc. e) y segundo porque el derecho a la inamovilidad reclamada no le alcanza por estar la misma comprendida dentro la excepción prevista por el art. 5 del DS 0012/2009 y la SCP 0920/2017.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 102/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 38 a 42, concedió en parte la tutela impetrada por haberse advertido supresión del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, acceso al salario y remuneración justa y acceso a los beneficios de la seguridad social; y, denegó el derecho a la inamovilidad laboral; disponiendo el cumplimiento inmediato de la Instructiva de Reincorporación 004/2020, debiendo el demandado dar estricto cumplimiento a su parte resolutiva; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación que se le habría lesionado el derecho a la inamovilidad laboral por estar la accionante en el momento de su despido en gestación; empero, del informe del demando el mismo refirió que su relación laboral estaba contemplada en un contrato a plazo fijo, y que se la habría cancelado a la impetrante de tutela todos los sueldos y salarios devengados por lo que, no le correspondería su reincorporación; sin embargo, esto le corresponde a la judicatura laboral para que las partes puedan activar lo que en derecho le concierna, tratándose de un hecho controvertido, siendo que los contratos a plazo fijo tienen un tratamiento específico; y, 2) En cuanto a la Instructiva de Reincorporación 004/2020, se acreditó que no fue cumplida por la parte demandada, conforme estableció en su parte resolutiva; es decir, no se la reincorporó a la solicitante de tutela a su fuente laboral, en el plazo que fijó dicha Instructiva emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y previsión Social; por lo que, vulneró el derecho al trabajo de la accionante; empero, no a la inamovilidad laboral.