SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la dignidad y a la vida; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio pre natal de tres meses con un total de Bs6 000.- y subsidio de lactancia de doce meses con un total de Bs24 000.-, por cada mes Bs2 000.- no obstante, el reclamo que efectuó.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

Sobre el régimen de asignaciones familiares y sus alcances, conforme a las modificaciones normativas que sufrió, la SCP 0819/2022-S4 de 21 de julio, señaló que: “Respecto a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal por parte del Estado a los funcionarios no comprendidos como funcionarios de carrera, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció lo siguiente: `En ese sentido, disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño (a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su 11 concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que, el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que –reiterando– deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”´.

A lo antes señalado y en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales, al tenor del movimiento jurídico temporal, es preciso acotar que, de conformidad a lo establecido por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 –antes mencionado–, mutando el art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, bajo el siguiente texto:

`ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

  a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

  c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (dos mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;

  d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS).

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones´.

De la normativa antes glosada, queda establecido entonces que las asignaciones familiares por los conceptos establecidos, alcanzan a la suma líquida de Bs2000.- (dos mil bolivianos)”.

III.2.  Protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional [los dos últimos ahora equivalentes a Bs2 000.- de acuerdo a la modificación efectuada por el DS 3546] por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud.

Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la salud a la dignidad y a la vida; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes a subsidio pre natal de tres meses con un total de Bs6 000.- y subsidio de lactancia de doce meses con un total de Bs24 000.-, por cada mes Bs2 000.-, no obstante, el reclamo que efectuó.

Precisado el problema jurídico planteado, y de los datos que cursan en el expediente, se advierte que el impetrante de tutela desde el 2 de enero de 2019, trabajó como Técnico de Apoyo, auxiliar de apoyo del personal eventual, verificándose como último contrato el signado como SEDES BENI RRHH PE 299/2020, con el periodo temporal de 1 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año como auxiliar de apoyo. Encontrándose en vigencia dicho contrato, por certificado de nacimiento 0287259, su hijo NN, nació el 24 de junio de 2020, extremo que fue puesto en conocimiento de la entidad mencionada, a efectos de acceder a las asignaciones familiares y beneficios correspondientes (Conclusiones II.1 y II.2).

De acuerdo a los antecedentes la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la Caja de Salud CORDES-Beni, de 30 de junio de 2020, dirigido al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, indicó que se debe de cancelar el subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.-, efectivo por única vez; además señaló el pago de doce asignaciones familiares a partir del 23 de julio de 2020 hasta el 24 de junio de 2021. Consiguientemente, 29 de mayo de 2020; solicitó la entrega de subsidio prenatal al Director Técnico SEDES-Beni, posteriormente el 13 de octubre de 2020, solicitó la remuneración de once pagos adeudados de subsidio de lactancia, en efectivo y no así en productos equivalente a Bs2 000.-, por mes al Director Técnico SEDES-Beni, (Conclusiones II.3 y II.4).

En ese marco, se tiene que, el impetrante de tutela y su cónyuge, estaban asegurados y afiliados a la Caja de Salud CORDES, con matrículas 92-0430-FTJ, y 95-6230 CVK, respectivamente, válidas hasta el 5 de marzo de 2022, por tal razón la cónyuge del ahora solicitante de tutela, el 27 de mayo de 2020, fue atendida por Claudia Jiménez Jiménez, médico ginecóloga de la Caja de Salud CORDES, en el séptimo mes de embarazo, donde recibió atención de control prenatal, avalado así por la Trabajadora Social y el Administrador-Jefe Médico de CORDES (Conclusiones II.5 y II.6).

Ahora bien, en ese contexto, se tiene que la cónyuge del ahora accionante, fue atendida el séptimo y octavo mes de embarazo, como certifica la Caja de Salud CORDES, cursan también las boletas y planilla de subsidio en especie, respecto a las asignaciones familiares, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, procedió a la cancelación de Bs2 000.- por cada mes de subsidio prenatal correspondiente al mes de mayo y junio de 2020, con la verificación de la entrega del mismo en especie, habiéndose realizado la entrega de productos el 16 de diciembre de 2020, en favor del impetrante de tutela Consiguientemente, el Responsable de RR.HH del Servicio Departamental de Salud de Beni, cursan las planillas de subsidios en especie, entregadas por el SEDEM a la cónyuge del solicitante de tutela, equivalente al subsidio pre natal de mayo y junio y de lactancia de julio, por nota SEDES-BENI/RRHH/N 201/2021, informó al asesor legal de dicha institución, sobre el detalle de los meses no cancelados (del segundo mes al sexto mes) de la gestión 2020, y (del séptimo mes al décimo segundo mes) de la gestión 2021, haciendo un total de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos) Conclusiones (II.7, II.8, II.9, II.10 y 11),.

En ese contexto, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, señala que; siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Para resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, se debe de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud.

En ese sentido, se tiene que por la calificación de beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la Caja de Salud CORDES-Beni, dirigida al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 30 de junio de 2020, donde se señaló que se debe de cancelar el subsidio de lactancia a partir del 23 de julio de 2020 hasta el 24 de junio de 2021, en favor del hijo del accionante. En el caso de análisis se advierte que, el señalado gobierno departamental, vulneró el derecho a la seguridad social al no pagarle oportunamente las asignaciones familiares a la solicitante de tutela, como son los once pagos de subsidio de lactancia denunciados en la presente acción tutelar, situación que fue reconocido por la misma autoridad ahora demandada en el informe remitido en la presente acción de defensa.

Por consiguiente, de acuerdo al informe de 15 de noviembre de 2021, respecto a la lactancia únicamente faltaría pagar once meses, extremo que concuerda con la planilla de fs. 38 en el que consta que el impetrante de tutela, recogió el subsidio de lactancia del mes de julio de 2020, con relación al subsidio prenatal de acuerdo a los certificados médicos de 24 de mayo y 15 de junio ambos de 2020, la beneficiaria –cónyuge del accionante–, hubiese recibido atención desde el séptimo mes de embarazo; asimismo, se tiene que, el nacimiento de su hijo NN se produjo el 24 de junio de 2020, es decir unos días después del control prenatal correspondiente al octavo mes, también se tiene que, el impetrante de tutela, percibió los subsidios prenatal correspondiente al séptimo y octavo mes. En consecuencia, no se advierte falta de pago de subsidio prenatal.

De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de las asignaciones familiares emergente de la relación laboral, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al estar estrechamente vinculado con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; dicha asignación familiar contempla el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, el primero y el último que se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido

Asimismo, la exigencia de protección de derechos y garantías constitucionales de un niño que se encuentra comprendido dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2), encuentra su fundamento en la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; estableciendo el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad de atención sea en el servicio público y/o privado.

Es en ese entendido conforme lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la asignación familiar por subsidios de lactancia, correspondiente a los meses de agosto de 2020 a junio de 2021, equivalente a once pagos devengados, no fue efectivizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, respecto a los tres meses de subsidio prenatal no corresponde; puesto que, se le adeudaba únicamente de los meses de mayo y junio de 2020, los cuales de acuerdo a los antecedentes, le fueron cancelados al accionante, siendo de su conformidad.

Por ello, el empleador tiene el deber de prever en su presupuesto situaciones relacionadas a la seguridad social, entre éstas, las asignaciones familiares, no puede dejar de cumplir sus obligaciones bajo el argumento de tratarse de una entidad pública sometida a trámites de rigor que se halla imposibilitada de efectuar los pagos señalados en efectivo, ya que el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales, no se encuentra supeditado a los procedimientos internos de la administración del ente departamental, pues aquellos derechos subsisten y se materializan aún se adviertan dichas falencias.

En ese orden, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de las once asignaciones familiares, consistentes en el subsidio de lactancia en favor del hijo del solicitante de tutela, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada respecto del derecho a la seguridad social y los derechos conexos a éste; debiendo efectuarse el pago de dichas asignaciones en dinero.

Por último, teniéndose que el no pago oportuno de las asignaciones familiares, el ente departamental lesionó los derechos invocados por la parte accionante, teniendo como finalidad la supervivencia del hijo en su condición de beneficiario, su pago retroactivo no puede estar supeditado al cumplimiento de trámites administrativos, que no son responsabilidad del niño o niña beneficiaria ni de sus progenitores y puedan implicar dilación en su percepción; por ende, su pago deberá hacerse en plazo máximo de tres días desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo razonable bajo ningún punto de vista otorgar el plazo de veinte días, conforme dispuso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.