SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
Artículo 80.- (SON ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO O DE HONOR)
a) Realizar procesos investigativos y sumariales previo informe y a convocatoria del Consejo de Administración y/o Vigilancia, a consejeros, asociadas y asociados que infrinjan las normas Cooperativas, el presente estatuto y reglamento interno.
b) Recibir denuncias y solicitar a los Consejos los antecedentes de las asociadas y asociados denunciados.
c) Presentar ante los Consejos y la Asamblea General Extraordinaria el informe de los procesos sumariales y su dictamen, debiendo la Asamblea General Extraordinaria emitir la resolución final en caso de expulsión y en grado de apelación para el caso de exclusión.
Artículo 81.- (INFORMES Y DICTÁMENES) Los informes y dictámenes emitidos por el tribunal Disciplinario deberá contar con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes, detalla que siendo miembros de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., el Tribunal Disciplinario o de Honor de la mencionada empresa, emitió en su contra los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados 001/2020 de 22 de octubre, dentro los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020, por faltar o abandonar el trabajo sin causa justificada por cinco días; sin que previamente se les haya notificado con la apertura de un proceso disciplinario seguido en su contra; por tal motivo, formularon recurso de apelación contra los referidos Dictámenes ante la Asamblea General Extraordinaria de la citada Cooperativa, mereciendo la respuesta de 2 de octubre de 2021, indicándoles que la misma determinó negar su reincorporación.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, en Asamblea General Extraordinaria de la aludida entidad de 26 de septiembre de 2020, se dispuso que los casos relativos a los peticionantes de tutela, sean de conocimiento del Tribunal Disciplinario de la mencionada Cooperativa Minera (Conclusión II.1); seguidamente, cursa Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 (Expediente Disciplinario 001/2020), emitido por Fredy Modesto López Soza y Oscar Reinaldo Mamani Farfán, Presidente y Vocal del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L. -ahora codemandados- contra Elvis Patzi Achu, por haber incurrido el nombrado disciplinado en lo dispuesto por los arts. 17.4, 22 y 27 parágrafos I inc. c) y II inc. d); y, 65 inc. a) del Reglamento Interno, ambos de la mencionada Cooperativa Minera; por lo que, pusieron el mismo en conocimiento de la “ASAMBLEA” de esa empresa para su aprobación o desistimiento (Conclusión II.2).
Asimismo, consta Dictamen de Pérdida de Calidad de Asociado 001/2020 (Expediente Disciplinario 002/2020), emitido por los nombrados codemandados, contra Héctor Wilson Fuentes, por haber incurrido en lo dispuesto por los arts. 17.4, 22 y 27 parágrafos I inc. c) y II inc. d) del Estatuto Orgánico; y, 65 inc. a) del Reglamento Interno, ambos de esa entidad; por lo que, pusieron el mismo en conocimiento de la citada “ASAMBLEA” para su aprobación o desistimiento (Conclusión II.3); en atención a los referidos Dictámenes, en Asamblea General Extraordinaria de 27 de noviembre de 2020, de la indicada Cooperativa, se aprobó la baja de Elvis Patzi Achu, y la baja y expulsión de Héctor Wilson Fuentes (Conclusiones II.4);
A lo que, mediante recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2021, contra los señaladas Dictámenes; los impetrantes de tutela citando el art. 80 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, solicitaron que se remita en alzada su recurso a la “…Asamblea General Extraordinaria…” (sic), para que la misma repare los señalados Dictámenes (Conclusión II.5); finalmente, en virtud a dicha impugnación, en Asamblea General Extraordinaria de 30 de mismo mes y año, a cargo de los ahora demandados entre otros cooperativistas, se decidió la no reincorporación de los accionantes “ex asociados”; determinación que fue puesta a conocimiento de los aludidos mediante escrito de 2 de octubre del indicado año, suscrito por el Presidente del Consejo de Administración codemandado (Conclusión II.6).
En ese marco, si bien los accionantes impetran se anule los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados con el 001/2020 pronunciados dentro los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020, el análisis debe centrarse en el último acto que tuvo la posibilidad de revisar dichas determinaciones el cual se identifica en las respuestas brindadas a su recurso de apelación de 3 de septiembre de 2021, a través del escrito de 2 de octubre del mismo año, en el cual se consigna el resultado de la Asamblea General Extraordinaria de 30 de septiembre del referido año.
En ese orden de ideas, los impetrantes de tutela al enunciar una presunta lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación respecto a su impugnación, concierne revisar los agravios de su recurso de apelación de 3 de septiembre de 2021, consistentes en:
a) No existió un proceso disciplinario en su contra; lo que, contravino los arts. 117 y 118 de la CPE, al ser sancionados con la pérdida de su condición de asociado sin que se les instaure el mismo, negándoles la oportunidad de defenderse y ser escuchados al respecto; y,
b) Se suscitó un error de procedimiento; ya que, rechazada que fue su solicitud de licencia estaban en la obligación de hacerles conocer ese extremo a fin de que se reincorporen a su trabajo; puesto que, creyeron que ese permiso fue aprobado. Asimismo, una vez que se determinó iniciarles el proceso disciplinario, quienes lo promovieron tenían la obligación de notificarles para que asuman defensa; lo que, no aconteció infringiendo la hermenéutica para aplicar sanciones descrita en el art. 21 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L.
Ruben Patzi Achu en calidad de Presidente del Consejo de Administración Cooperativa Minera “RENACER” R.L. mediante nota de 2 de octubre de 2021, contestó a la petición de apelación de los accionantes expresando lo siguiente:
1) La apelación fue realizada el 30 de septiembre de igual año, a la Asamblea General de la citada Cooperativa realizándose una reunión general extraordinaria, en su punto dos se dio lectura a las notas que contenían ese recurso;
2) A la consideración de reincorporación, luego de un análisis de su estatuto y la forma en la que se alejaron se determinó “…la no reincorporación y el no pago de daños y perjuicios toda vez que se trata de abandono de trabajo por los ex asociados…” (sic);
3) Se estableció que debe resolverse cada caso de forma separada al existir una relación de parentesco con Elvis Patzi Achu;
4) El caso de Héctor Wilson Fuentes debía ser resuelto por su persona; es así que, el prenombrado no retornó luego de que pidió permiso; es decir, no se presentó más en la Cooperativa “…luego de varios meses fue tratado en una asamblea general de la cooperativa, debiendo ser esta tratada conforme el Estatuto Orgánico y Reglamento…” (sic);
5) En lo referente a Elvis Patzi Achu, su permiso no fue aceptado y no presento uno nuevo, luego de transcurridos varios meses “…a la falta de comparecencia se trató su situación en reunión general, respecto al abandono y alejamiento voluntario de la cooperativa, por lo que es un caso diferente al otro y corresponde tratar de forma separada, con todos los antecedentes y hechos ocurridos, llevándose esta posterior al cambio de autoridades a fin de evitar nulidades en su desarrollo” (sic).
Asimismo, se tiene el acta de 30 de septiembre de 2021, que en consideración de la apelación de los solicitantes de tutela, registró:
“…se procedió a dar lectura a los documentos que nos fueron notificados por los ex asociados Elvis Patzi Achu y Hector Wilsón Fuentes. Luego de un analisis La Sala en general decidio la no reincorporación a los ex Asociados donde se determinó que se llevara sus casos por separado.
Donde el presidente de Administración solucionara el caso de ex Asociado Hector Wilsón Fuentes. Donde el ex asociado tenía permiso de 10 días. Luego el ex asociado no se hizo presente donde en una asamblea General extraordinaria se dio de baja. y del ex Asociado Elvis Patzi Achú presento una licencia por (…) meses y no fue aceptado y Luego no hizo llegar ningún permiso por tal motivo se dio de baja en una Asamblea General extraordinaria y se solucionara, con el nuevo directorio” (sic).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad, ya sea judicial o administrativa, que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exhibir los hechos, así como, fundamentar y motivar exponiendo las razones que le llevaron a tomar una determinada decisión, referidas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.
Los accionantes en su recurso de impugnación señalaron como agravios que fueron sancionados sin que se les instaure el proceso conforme a la hermenéutica descrita en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa en cuestión, negándoles la oportunidad de defenderse, y en cuanto a que se rechazó una licencia, tal negativa no se les comunicó oportunamente.
Al respecto, en el escrito de 2 de octubre de 2021, y en el acto de asamblea de 30 de septiembre del mismo año, no cursa expresión de ningún fundamento para resolver el reclamo respecto a que no se les inicio de forma adecuada el proceso sancionador, limitándose a señalar que no correspondía reincorporarlos y anunciando que ambos casos serian tratados de forma separada no constando un fallo o resolución para los impetrantes de tutela y si bien, se plasmó una explicación en relación a que transcurrida la licencia de Héctor Wilson Fuentes este no se presentó más y que en el caso de Elvis Patzi Achu su permiso no fue aprobado, afirmando que las problemáticas serían conocidas por las nuevas autoridades; por tales razones, no se advierte una suficiente fundamentación y motivación en la respuesta brindada al recurso de apelación formulado por los peticionantes de tutela, aseverando incluso que su situación sería definida en un futuro, negándose a resolver los agravios propuestos y de ese modo realizar una labor de revisión a efectos de determinar si el proceso fue desarrollado conforme a su normativa; lo que, no aconteció siendo previsible otorgar la protección solicitada.
En ese contexto, identificado el problema jurídico objeto de análisis, es menester hacer referencia además al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que glosa los entendimientos concernientes al derecho a la defensa que asiste a toda persona en cualquier proceso -judicial o administrativo- que se le inicie, a efectos de garantizar que tenga conocimiento oportuno y acceso a los actuados y determinaciones adoptadas, a fin de que las mismas puedan ser impugnadas y en igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido, o en su caso, si considera necesario asumir defensa a través de un profesional idóneo que le brinde el patrocinio legal correspondiente; bajo esa óptica, se extrae que el mencionado derecho fue establecido para precautelar que las partes de manera general y los encausados en particular, posean a disposición plenas condiciones para su defensa; primero, teniendo conocimiento oportuno sobre la causa iniciada en su contra y acceso irrestricto a los actuados investigativos; y, segundo, la posibilidad de producción y ofrecimiento de elementos probatorios de descargo, pues, cualquier limitación arbitraria en relación a los aspectos mencionados, vulnera derechos fundamentales.
Ahora bien, de los antecedentes examinados, se colige que la investigación de los hechos atribuidos a los peticionantes de tutela, no fueron adecuadamente tramitados por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L. -hoy codemandados-; en virtud a que, se omitió poner en conocimiento de los solicitantes de tutela, el inicio del proceso investigativo y sumarial dispuesto en su contra por la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Cooperativa Minera de 26 de septiembre de 2020; es decir, la falta de esa comunicación con los antecedentes de los indicados sumarios investigativos, respecto a los impetrantes de tutela, por las presuntas faltas establecidas en los arts. 17.4, 22 y 27 parágrafos I inc. c) y II inc. d); y, 65 inc. a) del Reglamento Interno, ambos de dicha asociación minera; conforme a la línea trazada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se produjo la indefensión de los prenombrados; omisión que tuvo como consecuencia, el desconocimiento total de la investigación iniciada en su contra y la imposibilidad de presentar elementos probatorios de descargo en su defensa.
En ese sentido, la información brindada por los demandados, en el Apartado I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en síntesis, se centró en afirmar que no operó el retiro intempestivo de los accionantes, sino que, ambos se ausentaron de su fuente laboral y no retornaron por más de cinco días sin justificativo alguno, teniendo pleno conocimiento que se aplicó el art. 22 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., referido al abandono de funciones, emitiéndose en consecuencia los descritos Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados con 001/2020 y pronunciados dentro los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020; no obstante de ello, en ningún momento explicaron o hicieron mención a las razones o motivos legales; por los que, decidieron de esa forma, o se vieron impedidos de notificar u omitieron comunicar a los aludidos con los actuados del referido proceso investigativo, y/o recabar información o la versión de los prenombrados.
Por ello, la falta de eficacia y responsabilidad -que supone llevar los casos investigativos- en la que incurrieron los demandados en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, que entre muchos elementos contempla el derecho a la defensa y a ser oído oportunamente de manera previa a la emisión de un dictamen sancionatorio. Al haberse actuado así, se evidencia la aplicación de un procedimiento indebido.
A fin de profundizar el análisis, es menester desglosar el contenido del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referido a la normativa que regula el procedimiento previsto para la tramitación de la investigación y el sumario, establecidos en la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., en caso de pérdida de la calidad de asociada o asociado por abandono de labores, cuyo Reglamento Interno en su art. 12 (Pérdida de la calidad de Asociada o Asociado), luego de señalar puntualmente los casos en los que se suprime la calidad de asociado o asociada, entre los que se encuentra el abandono -en su numeral 4-, dispuso que: “En todos los casos cualquiera sea su clasificación se someterán a los Art. 17 al 23 del Estatuto Orgánico para ello será necesariamente sometido a un sumario informativo, informe que será elevado para su análisis a la Asamblea, quienes en caso de requerir mayores detalles solicitará al Tribunal de Honor su informe final” (énfasis añadido); precepto que tiene correspondencia con el art. 80 del Estatuto Orgánico de la mencionada Cooperativa Minera, cuando señala que son atribuciones del Tribunal Disciplinario o de Honor:
“a) Realizar procesos investigativos y sumariales previo informe y a convocatoria del Consejo de Administración y/o Vigilancia, a consejeros, asociadas y asociados que infrinjan las normas Cooperativas, el presente estatuto y reglamento interno.
b) Recibir denuncias y solicitar a los Consejos los antecedentes de las asociadas y asociados denunciados.
c) Presentar ante los Consejos y la Asamblea General Extraordinaria el informe de los procesos sumariales y su dictamen, debiendo la Asamblea General Extraordinaria emitir la resolución final en caso de expulsión y en grado de apelación para el caso de exclusión” (las negrillas fueron incorporadas)
De lo expuesto, resulta innegable la necesidad de solicitar información y antecedentes sobre el objeto de la denuncia no solamente a los Consejos de Administración y/o Vigilancia de la referida entidad, sino, incluso a los consejeros, asociadas y asociados denunciados.
Véase también, que en el tema específico que motiva la presente acción de amparo constitucional, el referido Estatuto Orgánico, en su art. 21 (PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE EXCLUSIÓN Y EXPULSIÓN), indica que: “La exclusión y expulsión de asociados y asociadas se realizará previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo el siguiente procedimiento:
1. Etapa de Iniciación: La etapa de iniciación se formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente.
2. Etapa de Tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses.
3. Etapa de Terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal Disciplinario el plazo de diez (10) días calendario emitirá resolución que imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión de la asociada o asociado” (las negrillas son agregadas).
De lo que se puede inferir que, ya no como posibilidad o facultad potestativa, sino como mandato expreso, la inexcusable notificación con los antecedentes de los cargos que se les atribuyen a las personas sindicadas -hoy accionantes-, con la finalidad de que formulen sus descargos o alegaciones, de manera previa al pronunciamiento del informe y dictamen del proceso sumarial investigativo; poniendo una vez más en evidencia, la omisión en la que incurrió el Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., a través de los demandados en este mecanismo de defensa, en consecuencia corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los razonamientos manifestados, corresponde dejar sin efecto los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados con 001/2020 de 22 de octubre, correspondientes a los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020, debiendo en consecuencia, reconducirse el procedimiento investigativo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno y el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L.; es decir, que deben acogerse todos los aspectos analizados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que los peticionantes de tutela sean notificados oportunamente con los actuados emergentes de la investigación iniciada en su contra en el Tribunal Disciplinario de la mencionada Cooperativa Minera; de modo que, puedan presentar sus pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses, además, de poder controvertir y refutar la comisión de los hechos atribuidos, de forma tal que el proceso instaurado contra los solicitantes de tutela, precautele los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya conculcación y repercusión alcanza a los derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita, reclamados también mediante esta acción de amparo constitucional, y de esta manera disuadir cualquier indicio de arbitrariedad de las autoridades demandadas.
Respecto, a la solicitud de pago de daños y perjuicios, que habría sufrido como emergencia de la pérdida de su condición de socios, dado que requiere una etapa probatoria amplia para su acreditación y cuantificación, que está sujeto al principio de contradicción, la defensa y el debido proceso, los accionantes si consideran pertinente exigirlos cuentan con la prerrogativa de acudir a la vía ordinaria para la cuantificación y determinación de los mismos.
Finalmente, en cuanto a las costas y costos corresponde disponer que se proceda en ejecución de sentencia.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.