SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad económica lícita, al debido proceso, a la fundamentación de las resoluciones y a la defensa; por cuanto, siendo miembros de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., el Tribunal Disciplinario o de Honor de la mencionada entidad, emitió en su contra los Dictámenes de Pérdida de Calidad de Asociado signados con 001/2020 de 22 de octubre, dentro los Expedientes Disciplinarios 001/2020 y 002/2020, por faltar o abandonar el trabajo sin causa justificada por cinco días; sin que previamente se les haya notificado con la apertura de un proceso disciplinario seguido en su contra; por tal motivo, formularon recurso de apelación contra los referidos Dictámenes ante la Asamblea General Extraordinaria de la citada Cooperativa Minera, mereciendo la respuesta de 2 de octubre de 2021, indicándoles que la misma determinó su no reincorporación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, al respecto sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la      SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación, o extiendo esta, motivación arbitraria, o en su caso, motivación insuficiente, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la defensa

La SCP 0057/2014-S1 de 20 de noviembre, reiterando a la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (énfasis añadido).

III.3.  El sumario informativo e investigativo en la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., en caso de pérdida de la calidad de asociada o asociado por abandono de labores

Al respecto, el Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa Minera, dispone que:

Artículo 12.- Pérdida de la calidad de Asociada o Asociado

De acuerdo al Estatuto Orgánico de la Cooperativa, la calidad de asociada o asociado se pierde por:

1.   Renuncia Voluntaria.

2.   Exclusión.

3.   Expulsión.

4.   Abandono.

5.   Muerte.

6.   Extinción de la Personería Jurídica.

En todos los casos cualquiera sea su clasificación se someterán a los Art. 17 al 23 del Estatuto Orgánico para ello será necesariamente sometido a un sumario informativo, informe que será elevado para su análisis a la Asamblea, quienes en caso de requerir mayores detalles solicitara al Tribunal de Honor su informe final.

La reincorporación de los socios se basara en el Art. 27 del Estatuto Orgánico.

(…)

Artículo 60.- Las medidas disciplinarias, son disposiciones que garanticen las actividades y el cumplimiento de los objetivos y metas que tiene trazada la Cooperativa.

Las infracciones en conformidad del Art. 28 del Estatuto Orgánico se clasifican en: Leves, Graves y Gravísimas.

(…)

Artículo 65.- Infracciones Gravísimas

Serán expulsados de la Cooperativa, los que incurran en cualquiera de estas infracciones:

a) Por abandonar el trabajo o no concurrir a las labores sin causa justificada durante 5 días.

(…)

Artículo 67.- En los casos de expulsión o exclusión se regirá conforme a procedimientos establecidos en el Art. 22 del Estatuto Orgánico.

La documentación de la sanción emitida, debe ser archivada en su kardex y archivo personal; en la Secretaria de Previsión Social como antecedente” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “RENACER” R.L., establece que:

Artículo 17.- (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADA O ASOCIADO) La calidad de los asociados se pierde por las siguientes causas, de conformidad al Art. 34 de la Ley General de Cooperativas:

1.   Por renuncia voluntaria.

2.   Por exclusión

3.   Expulsión

4.   Por abandono

5.   Extinción de la personalidad jurídica

6.   Muerte

(…)

Artículo 21.- (PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE EXCLUSIÓN Y EXPULSIÓN) La exclusión y expulsión de asociados y asociadas será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo el siguiente procedimiento:

1.  Etapa de Iniciación: La etapa de iniciación se formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente.   

2.  Etapa de Tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses.

3.  Etapa de Terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal Disciplinario el plazo de diez (10) días calendario emitirá resolución que imponga o desestime la sanción de exclusión o expulsión de la asociada o asociado.

(…)

Artículo 22.- (ABANDONO) Cuando sea necesario el Consejo de Administración convocará a Asamblea General Extraordinaria con el objetivo de aprobar la pérdida de la calidad de los asociados que hayan abandonado por más de 5 (cinco) días, sin que medie causa justificada.

(…)

Artículo 27.- (DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES) I. Las infracciones cometidas por las asociadas y asociados, según la gravedad, serán:

a)  Leves,

b)  Graves,

c)   Gravísimas.