SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 39 a 44, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, fue sometida a un proceso disciplinario, mismo que concluyó en primera instancia con la Resolución Disciplinaria 03/2020 de 16 de marzo, dictada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del señalado departamento del Consejo de la Magistratura; siendo notificada con ese fallo el 17 de igual mes y año, dentro del plazo de cinco días establecido, interpuso el recurso de apelación el 2 de julio del indicado año, tomando en cuenta la suspensión de actividades del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; no obstante, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia por Resolución RSP-AP 125/2020 de 18 de septiembre, rechazo la impugnación que interpuso, alegando que fue presentada en forma extemporánea.
El Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia si habría resuelto la indicada apelación, hubiera analizado los agravios sufridos; la falta de antecedentes disciplinarios; la carga laboral existente; la carencia de cumplimiento de requisitos en la facción de actas de inspección; y, las atenuantes establecidas en el art. 106 numerales 1, 3 y 4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo anular la Resolución RSP-AP 125/2020, debiendo los Consejeros del Consejo de la Magistratura dictar un nuevo fallo, valorando las pruebas y considerando el fondo de su apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 92 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que, el Auto “18/08/2021” que declaró no ha lugar al recurso de apelación y solicitud de complementación que formuló, señaló que no habría cumplido los horarios para presentar dicho recurso; no obstante, el “art. 110” prevé que el recurso de apelación debe ser interpuesto en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles y aquello se computaría a partir del día siguiente a la notificación sin establecer horarios; por ello, reiteró se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 73 a 79 vta., señaló que: a) El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución Disciplinaria 03/2020, declaró probada la denuncia interpuesta por Danitza Ramos Catunta, Jueza de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, contra la accionante, por la presunta comisión de falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 numerales 10, 14 y 19 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), imponiendo la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; b) Habiendo sido notificada la aludida el 212 de marzo de 2020” a horas 9:00, con dicha Resolución Disciplinaria, era a partir de ese momento que el término perentorio y fatal de cinco días para interponer el recurso de apelación; es decir, debió hacerlo hasta las 9:00 horas del 19 del mismo mes y año; empero, lo realizó a las 11:22:06 de 2 de julio del indicado año; c) Al haber hecho uso del régimen recursivo extemporáneamente -la mencionada fecha-, después de fenecido el plazo previsto por el art. 204.I de la LOJ y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria; por Resolución Disciplinaria 125/2020, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, actuando como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, resolvió rechazar dicha impugnación declarando en consecuencia ejecutoriado el fallo contra el que se formuló la apelación, conforme sostuvo la SCP 1164/2014 de 10 de junio; de igual manera, acorde a los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, establecen que el plazo fatal y perentorio para apelar es de “...cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación...” (sic); d) El art. 14 del Acuerdo “109/2015” prevé que: “…‘El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva. Este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado’…” (sic), disposición concordante con el art. 109.I de la misma norma; e) En mérito a los fundamentos expuestos, tanto el art. 204 de la LOJ como el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria, prevén el cómputo del plazo para la interposición de la apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y desde el día siguiente hábil; razón por la cual, el término para la formulación de dicho recurso debe ser contado de momento a momento; por ello, el cálculo se inicia al instante de la notificación y culmina en la misma hora del día en que se cumple; es decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la decisión emitida por los jueces o tribunales disciplinarios, corre a partir de las diligencias con el actuado procesal y concluye en idéntica hora en la que se produjo el mismo el quinto día hábil; f) No se integró correctamente la legitimación procesal pasiva, al no demandarse a Mirtha Meneses Gómez -actual Consejera-, Decana del Consejo de la Magistratura, quien ejercería la titularidad del cargo, a efectos de que este a derecho; aconteciendo similar circunstancia en relación a la tercera interesada, no habiéndosele dado posibilidad de ser escuchada; y, g) Esta acción de defensa que se intentó, pretendería hacer uso como si fuera un recurso administrativo adicional a fin de eludir la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, se señaló que no se trataría de una instancia procesal ni casacional supletoria; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
Según informe expresado en la audiencia de garantías, por la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se remitió “…testimonio poder N° 603/2021 de fecha 23/10/2021 que confier[en] los Consejos del Consejo de la Magistratura a favor de Nelson Hurtado Paredes y Divar García Ávila sin embargo no se encuentran presentes…” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Danitza Ramos Catunta, por informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 89 y vta., indicó que: 1) Se adhirió a lo expuesto por el Consejo de la Magistratura en el informe realizado; 2) La accionante y su abogado, tenían la obligación de señalar en sus fundamentos cuáles fueron los agravios ocasionados con el fallo que rechazó su recurso de apelación, e identificar los derechos o garantías vulnerados, pues no podría alegar dicha transgresión por su propia torpeza, el haber presentado una impugnación fuera de plazo; y, 3) La acción de amparo constitucional no se constituye en una nueva instancia judicial ni sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos; por ende, no era correcta la revisión de la resolución de primera instancia ni de la segunda; ya que, no se ingresó al fondo del caso, y su utilización tendría el objetivo de demorar el cumplimiento de la sanción disciplinaria de manera maliciosa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 88/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 94 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 125/2020, disponiendo que los Consejeros del Consejo de la Magistratura emitan un nuevo fallo; con base en los siguientes fundamentos: i) La aludida determinación emitida por el Tribunal de Disciplinario de Segunda Instancia fue incongruente; toda vez que, en su Considerando IV hizo una fundamentación distinta a los datos del proceso; ya que, mencionó una notificación con la Resolución Disciplinaria de primera instancia que fue realizada el 12 de marzo de 2020; asimismo, se estudió un proceso sumario del distrito judicial de Llallagua del departamento de Potosí, en el que se hizo referencia al plazo en razón de la distancia; situación que, no se refirió al caso concreto del departamento de Pando; datos que no concordaban con el expediente que se analizó; ii) De los antecedentes del asunto, extrajo que la notificación con la Resolución Disciplinaria de primera instancia fue realizada el 17 de marzo de 2020 y no como afirmó el demandado el 12 del mes y año señalados; iii) Sin analizar el caso concreto hicieron referencia a un proceso en Llallagua - Potosí, que nada tenía que ver con el de Pando; de igual manera, mencionaron a las diligencias de fs. “279 a 280” las cuales no correspondían al proceso llevado en revisión, en el que dichos actuados estaban de fs. “221 a 222”; y, iv) Se debió dilucidar el recurso de apelación presentado por la impetrante de tutela, tomando en cuenta el plazo fatal y perentorio al que hace referencia el art. 204 de la LOJ y la suspensión motivada por la pandemia COVID-19
En la vía de enmienda, la referida Sala Constitucional emitió el decreto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 103, aclarando que por error involuntario, la aludida Resolución constitucional fue consignada como AAC 76/2021, siendo el correcto 88/2021.