SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, al haber sido sancionada con la suspensión de sus funciones por dos meses, interpuso recurso de apelación; rechazado por extemporáneo sin tomar en cuenta que el plazo para la presentación de dicho recurso quedó diferido por la suspensión de actividades del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a raíz de la pandemia por el COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La vulneración del derecho a la defensa cuando las autoridades no exponen los motivos y razones jurídicas que justifican su decisión
La garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, y administrativas que al momento de emitir su fallo efectúen una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión únicamente mostrando las conclusiones; sino que, es necesario que se expresen motivos y razones jurídicas que justifiquen la misma; puesto que, de esa manera las partes toman convencimiento de la determinación asumida y, conocen cuales son los argumentos fácticos y legales que la sustentan; por ello, la fundamentación y motivación es parte de los componentes que integran al debido proceso, sin embargo, también se encuentran estrechamente vinculado al derecho a la defensa, que si las partes conocen cuáles son las razones por las que una autoridad toma una decisión, podrán controvertirla a través de los medios de impugnación; por tal razón, si un fallo decisión judicial o administrativa no muestra aquellos razonamientos, converge en una lesión al mencionado derecho.
En ese orden de razonamiento, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
Es decir que, cuando una autoridad judicial o administrativa emite una decisión sin considerar las pretensiones de las partes o no dando a conocer las razones que justifiquen la misma, vulnera también el derecho a la defensa, pues así como estas se encuentran obligadas a fundamentar y motivar sus fallos, los sujetos procesales tienen el derecho a conocer las razones que sustentan la posición de la autoridad, a fin de materializar el mencionado derecho, controvirtiendo esos razonamientos entre otros a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, mediante Resolución Disciplinaria 03/2020 de 16 de marzo, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas; lo que, motivó a que el mencionado fallo sea apelado el 2 de julio del mismo año, dentro del plazo de cinco días, tomando en cuenta la suspensión de actividades del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a raíz de la pandemia por el COVID-19; sin embargo, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución RSP-AP 125/2020 de 18 de septiembre, rechazando la impugnación que planteó la solicitante de tutela alegando haber sido interpuesta en forma extemporánea, sin analizar los agravios sufridos.
En ese marco, el análisis del presente caso se circunscribirá a verificar únicamente sí el rechazo al recurso de apelación, sustentando en una presentación extemporánea de dicho recurso lesionó el derecho al debido proceso en su componente a la defensa, analizando si la decisión se encuentra fundamentada y es congruente con los antecedentes del proceso disciplinario; advirtiendo que no es posible manifestarse de manera directa sin que no exista previamente un pronunciamiento de las autoridades de instancia sobre los agravios no resueltos en la referida impugnación.
Con la precisión señalada ut supra, esta Sala Constitucional puede advertir que la Resolución RSP-AP 125/2020, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, rechazando la apelación presentada por el solicitante de tutela por considerarla extemporánea, se sustentó en los siguientes fundamentos:
a) La accionante fue debidamente notificada el 12 de marzo de 2020 a horas 9:00, a partir de esa fecha y hora, la prenombrada tenía el término perentorio y fatal de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación; es decir, hasta las 9:00 del 19 del mes y año señalados; empero, “…se debe tomar en cuenta el art. 14 del acuerdo 020/2018, que establece una ampliación de plazo por distancia, ampliando un día por cada 200 Km, tomando en cuenta que la distancia entre LLallagua y Potosí ser[í]a de aproximadamente 240 Km., por lo que correspondería ampliar por un día más el plazo para la apelación, ese entendido, el plazo perentorio ser[í]a el 20 de marzo de 2020, sin embardo de ello, el Recurso de Apelación se presentó de forma extemporánea descuidando el vencimiento del t[é]rmino…” (sic);
b) Por consiguiente, al momento de interponerse un recurso de apelación, es necesario que el recurrente considere que, el plazo dentro del cual debe presentar su recurso corre de momento a momento; vale decir, de la hora en la que se procedió a notificarlo, hasta los cinco días hábiles después, a la misma hora de sentada en dicha diligencia; y,
c) “…de lo expuesto se llega a la conclusión de que los recursos de apelación interpuesto por los recurrentes no cumple con las exigencias legales establecidas…” (sic).
Ahora bien, es inobjetable que a tiempo de resolver la problemática referida al vencimiento del plazo en la presentación del recurso de apelación, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia incurrió en una confusión de escenarios; debido a que, relata circunstancias vinculadas a un caso presuntamente dilucidado en el distrito judicial de Llallagua del departamento de Potosí, cuando en realidad el caso que nos ocupa discurre en el departamento de Pando; de ahí, resulta que la Resolución analizada deviene en incongruencia; puesto que, al haberse tramitado el proceso disciplinario en dicho departamento, no era posible analizar el plazo de distancia entre la ciudad de Llallagua y el departamento de Potosí; toda vez que, la señalada causa se siguió en el distrito judicial de Pando, y no existe un plazo relativo a la distancia que debe computarse; argumentando inconsistencia que afectó el derecho a la defensa de la impetrante de tutela, pues no tiene certeza de las razones por las cuales su recurso de impugnación fue rechazado; ya que, se reiteró los supuestos fácticos descritos en el fallo de rechazo del recurso de apelación que no coinciden con los datos del proceso; aspecto que impele conceder la tutela solicitada, a efecto de que los Consejeros del Consejo de la Magistratura muestren las razones por las cuales consideran que el recurso de impugnación fue presentado en forma extemporánea, sustentando su decisión en los datos del proceso disciplinario, las circulares de suspensión de las actividades del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, así como, de la normativa vigente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.