SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
El 15 de enero de 2018, la mencionada firma comercial contestó de forma negativa, aduciendo que: a) La demanda fue incongruente porque no se individualizó al infractor; b) En dicha acción se indicó que los locales eran de Giovana Fernández Aravire y
Más adelante, el 26 de enero de 2018, se aperturó el término probatorio de quince días; por tal razón, el 12 de marzo de ese año, Emilio Surco Surco presentó muestras de empaques de los productos denominados BABYÑOÑO y BABYNIÑO, fotografías, escritura de constitución de MARINTHON S.R.L., Testimonio 020 de 12 de enero de 2010, suscrito por Mario Fernández Caqueo; Giovana y Roxana Fernández Aravire; Disco Compacto (CD) con información proporcionada por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); Resoluciones Administrativas (RRAA) 225/2018 y 226/2018, ambas de 2 de mayo y DGE/NUL/J- 0367/2018 de 21 de diciembre, emergentes de las demandas de nulidad promovidas por Emilio Surco Surco contra Giovana Fernández Aravire, mediante las cuales, la dirección del SENAPI declaró la nulidad de las marcas 173093-C, 173092-C y 170625-C (esa última contiene el término BABYNIÑO), concluyendo en dichos procesos que sí hubo similitud confusionista; siendo el 2 de julio de 2018 clausurada aquella etapa.
El 28 de junio de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, por medio de la Resolución Administrativa (RA) IF- 145/2019 de 28 de junio, declaró improbada la demanda de infracción, porque no se demostró que MARINTHON S.R.L., haya cometido la infracción denunciada; lo cual, dio lugar a la interposición del recurso de revocatoria, que fue rechazado a través de la RA IF-REV-016/2019 de 5 de septiembre, siendo la última objeto de recurso jerárquico y, a solicitud del recurrente se aperturó término probatorio de diez días, proponiendo por memorial de 26 de febrero de 2020, la declaración testifical de Ernesto Flores Ayala, ex Responsable de Infracciones del SENAPI, mereció decreto de 2 de marzo de ese año, y fue notificado a Emilio Surco Surco el 9 de noviembre de igual año; empero, mediante escrito de 18 del mismo mes y año, se apersonó e hizo conocer que era la nueva titular de la marca BABYÑOÑO y que los trámites de la transferencia se encontraban en la oficina del SENAPI desde el 12 de octubre del indicado año; sin embargo, el Director General Ejecutivo de aquella institución, coartando su derecho a producir prueba, la declaró no ha lugar; ya que, su persona no era parte del proceso, emitiendo la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, resolvió rechazar el recurso jerárquico, y confirmando la determinación de primera instancia, bajo los argumentos: 1) No se demostró que la infracción a derechos de propiedad industrial fuera cometida por MARINTHON S.R.L.; 2) El CD que se adjuntó mostró como domicilio de la prenombrada en la av. Tihuanaku, calle 1140, villa Bolívar D, de la ciudad de El Alto; 3) Según el Registro de Comercio, prestaba servicios de importación y exportación a nivel nacional e internacional y venta al por menor de otros productos, como ser globos, llantas, papel de regalo; 4) El informe del ex Responsable de Infracciones del SENAPI no estableció que la tienda en la que realizó esa actividad era de dicha empresa; y, 5) Respecto a que el propio representante de esa firma comercial reconoció que el local le pertenecía y coincidía tanto el NIT como la Matrícula de Comercio, según Reglamento Interno de Infracciones no era admisible la confesión de las partes; por lo que, no se demostró la infracción de los derechos de propiedad industrial.
Dicha Resolución de alzada, fue notificada el 26 de enero de 2021, y el 29 de igual mes y año, Emilio Surco Surco solicitó aclaración y complementación, dictándose el Auto aclaratorio de 5 de febrero del indicado año, siendo notificado al prenombrado el 9 de idéntico mes y año; empero, en franca vulneración del debido proceso, el SENAPI resolvió ultra petita, agregando aspectos que la empresa demandada no mencionó en su contestación, como ser la incongruencia en la numeración del local comercial, que la persona que exhibió el NIT y otros documentos no quiso identificarse, la autenticidad de dicha identificación tributaria y la licencia de funcionamiento, la supuesta insuficiencia de elementos probatorios, puntos que la parte demandada no los mencionó.
Por otra parte, la RA DGE/INF/J- 104/2020, no ponderó el hecho que la adquisición de los productos infractores BABYNIÑO, fue de la firma comercial MARINTHON S.R.L., ubicada en el lugar donde se realizó la inspección de verificación y posteriormente se notificó la demanda, teniéndose como prueba: actas notariales de inspección labradas por el Responsable de Infracciones; CD con información de dicha empresa, facilitado por FUNDEMPRESA; y, muestras de empaques adquiridas de dicha sociedad; asimismo, el representante de la empresa reconoció que le fue dejada una cédula de notificación en ese lugar; no habiéndose aplicado correctamente el art. 68 del Reglamento Interno de Acciones de Infracciones, así como la sana crítica y el prudente criterio; pues, llegó a la conclusión que el producto BABYNIÑO tenía similitud y provocaba confusión en el mercado con el signo anteriormente registrado BABYÑOÑO; lo cual, lesionaba los derechos de uso exclusivo y prohibición de uso de signos similares para los mismos productos según los arts. 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) de 14 de septiembre de 2000.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto la RA DGE/INF/J- 104/2020 y el Auto aclaratorio de 5 de febrero de 2021, emitidos dentro de la acción de infracción a los derechos de propiedad industrial, expediente IF-93/2017, por Wenceslao Húmerez Tiñini y Gregorio Mamani Quispe, ex y actual Director General Ejecutivo del SENAPI, debiendo el último dictar un nuevo fallo acorde a las pretensiones de las partes, efectuando una correcta valoración probatoria, y sea en el marco de la Decisión 486 de la CAN, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; así como, del Reglamento de Procedimiento Interno de Acciones de Infracciones del SENAPI; y, ii) Se declare la expresa condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 457 a 466 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El régimen de propiedad industrial se rige por la Decisión 486 de la CAN, el proceso de acción de infracción a los derechos de propiedad industrial, consiste en que cuando una persona logra obtener el registro de una marca de producto, tiene el derecho de prohibir a un tercero identificarse con el mismo signo distintivo o marca; b) Isabel Aravire Aranibar fue la que atendió al momento de la inspección y vendió el producto a los funcionarios en aquel entonces, luego un “hombre” -quien resultó ser Mario Fernández Caqueo, representante de la empresa-, indicó que el establecimiento comercial pertenecía a MARINTHON S.R.L. y no a Giovana Fernández Aravire, exhibiendo documentación que lo acreditaba; por tal razón, habiéndose practicado la notificación y realizado la verificación; ante esos nuevos datos Emilio Surco Surco, pidió la nulidad de aquel actuado y sea diligenciada a dicha firma comercial, quedando subsistente el acta de verificación porque se constató que el pañal BABYNIÑO estaba en el mercado; c) Hubieron suficientes elementos de prueba que mostraron la existencia de los actos infractores; empero, el SENAPI consideró que no fue así confirmando en revocatoria y jerárquico la Resolución Administrativa IF-145/2019, negándose a recepcionar la declaración testifical del “técnico Ernesto Flores”, debido a que su persona no era parte del proceso, pese a que en materia administrativa la prueba tiene carácter de flexibilización vulnerando así el principio de verdad material; y, d) También se lesionó el principio dispositivo que delimita la decisión a lo planteado y argumentado por las partes; pues, aspectos que no cuestionó la aludida empresa en su contestación, fueron forzados por el SENAPI, tales como el tema de la ubicación del local comercial, sito en la calle 131, entre calles Tiwanaku y Enrique Martínez 1040, donde la misma empresa afirmó que fue notificada; entonces, cuando la autoridad administrativa emitió la primera decisión omitió considerar prueba como el CD proporcionado por FUNDEMPRESA, del que pudo observar la solicitud de actualización de matrícula de comercio, siendo la propia empresa quien a través de un croquis especificó la calle 131 número 1040, realizando el SENAPI solo la valoración de la prueba que consideró conveniente, sin fundamentar su determinación, concluyó que la dirección de la aludida firma comercial era diferente a la del registro de comercio, sin tomar en cuenta las facturas con la dirección del local comercial en la calle 131 número 1040 -considerándolos el SENAPI como indicios-.
Ante las interrogantes de Israel Ramiro Campero Méndez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que existen dos demandas distintas; la primera de nulidad, consistente en dejar sin efecto un registro de marca por causales establecidas en el art. 136 de la Decisión 486 de la CAN (posible similitud de signos distintivos); y, la segunda de infracción, iniciada el 23 de agosto de 2017, cuya naturaleza jurídica reside en dirigir el reclamo y el uso de una marca perteneciente a una persona en contra de aquella que indebidamente la comercializa. Efectivamente, la demanda de nulidad estaba en la vía contenciosa administrativa, y fue activada por Giovana Fernández Arivare; empero, ello no incide en la acción de infracción, que buscaba la sanción con el cese, el retiro y obligar a dejar de usar el signo similar al del titular del registro. Asimismo, según el SENAPI, la marca BABYNIÑO, se encontraba registrada a nombre de Giovana Fernández Aravire.
Por otra parte, la acción de infracción fue dirigida contra la persona que comercializaba de forma directa en el mercado el producto identificado con una marca que pertenecía a otra persona; es así que, el art. 238 del Reglamento de Infracciones indica que: “…el titular de un derecho protegido, en virtud de (…) la Decisión 486 (…) podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente, contra cualquier persona que tenga su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción…” (sic), dicha norma no exigió que la pretensión debiera dirigirse contra el titular del registro de marcas, entonces inició la acción de infracción contra esa persona porque ella introducía en el comercio los productos BABYNIÑO similares a BABYÑOÑO.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI, a través de su representante, en la audiencia de garantías, señaló que: 1) La acción de infracción fue admitida por medio del decreto de 20 de septiembre de 2017, inicialmente contra Giovana Fernández Aravire, por supuestos actos infractores de los derechos de Emilio Surco Surco, titular de la marca BABYÑOÑO; verificación realizada por Ernesto Flores Ayala, funcionario de la indicada institución pública; 2) Mediante memorial de 29 de noviembre de ese año, Emilio Surco Surco solicitó la nulidad de la notificación de la antes nombrada practicada en el “domicilio N° 1040”, y en observancia del principio dispositivo referido por la parte accionante, por decreto de 6 de diciembre del indicado año, se resolvió anular dicha diligencia; 3) El prenombrado transfirió su registro a Pamela Mamani Surco; no obstante, ambos solicitaron la aludida nulidad; sosteniendo que el SENAPI, efectuó una valoración arbitraria, omitiendo considerar prueba aportada por Emilio Surco Surco; al respecto, el Reglamento de Procedimiento Interno de Infracción, estableció que una vez aperturado el término de prueba, aquel debió referirse a nuevos hechos, con documentos de reciente obtención; y, 4) El supra mencionado presentó un CD y documentación concerniente al registro de comercio de la empresa MARINTHON S.R.L., impetrando la notificación de la última; empero, de la valoración de la prueba contenida en el expediente no advirtió literal idónea la cual hubiese acreditado que esa firma comercial haya cometido las acciones de infracción aducidas por la peticionante de tutela; por lo que, el SENAPI respetó plazos y el procedimiento previstos en el mencionado Reglamento.
Wenceslao Húmerez Tiñini, ex Director General Ejecutivo del SENAPI, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 78 a 80, señaló que, el 8 de igual mes y año, fue notificado con la presente acción de amparo constitucional; empero, ya no cumplía funciones en dicha institución, pues desde el 21 de enero de 2021, contaban con un nuevo Director; por lo que, carece de legitimación pasiva en la acción tutelar incoada en su contra, impetrando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa MARINTHON S.R.L., a través de su representante, en audiencia de garantías sostuvo que: i) No tuvo ninguna relación con la supuesta infracción, pues no se demostró que fuera el actual titular de BABYNIÑO y tampoco que sea fabricante directo de los pañales de esa marca; ii) Según registros del SENAPI, los actuales titulares de las marcas en tendencia eran Emilio Surco Surco de BABYÑOÑO y Giovana Fernández Arivare de BABYNIÑO; además, el término Baby era de uso común, existiendo las marcas Babybebé, Babylu, Babysec, siendo que la marca BABYÑOÑO era débil en el mercado, pudiendo registrarse ambas, al ser distintivas en el comercio; por ende, no hubo la supuesta infracción; iii) El Reglamento Interno de Acción de Infracción, estableció que, la misma está destinada a ser interpuesta contra cualquier persona -legitimación pasiva- que con sus actos infrinja los derechos de propiedad industrial; iv) En la tienda comercial de la empresa MARINTHON S.R.L. “…no se estaba comercializando el pañal Babyñoño (…), cuyo registro evidentemente corresponde a la ahora accionante (…) se está vendiendo el pañal Babyniño…” (sic), que pertenecía a Giovana Fernández Arivare, quien era socia de la mencionada firma comercial, pero sus actos individuales no debieron ser atribuidos a una persona jurídica; y, v) La marca BABYNIÑO fue legalmente registrada en el SENAPI por la prenombrada; empero, el 21 de diciembre de 2018, aquella fue declarada nula en instancia jerárquica, iniciando proceso contencioso administrativo contra tal decisión; por lo que, pidió que la acción tutelar sea rechazada.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: a) El proceso contencioso administrativo fue contra la Resolución Jerárquica DGE/NUL/J -0367/2018 de 21 de diciembre, que declaró la nulidad del registro de BABYNIÑO; y, b) La acción por infracción no era procedente vía acción de amparo constitucional, porque a la fecha de interposición de este mecanismo de defensa la marca BABYNIÑO aún se encontraba vigente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 199/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 467 a 476, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA DGE/INF/J- 104/2020, y que el Director General Ejecutivo del SENAPI emita una nueva, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, a partir de la notificación con el referido fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela cuestionó que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad, al no revocar la Resolución recurrida, omitió considerar que las determinaciones de la autoridad inferior en grado fueron ultra petita, pues MARINTHON S.R.L., en su escrito de contestación, no opuso excepción alguna de las contenidas en el art. 61 del Reglamento Interno de Infracciones, ni incidentó la nulidad como prevé el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sino aludió a la incongruencia de la demanda, la producción de una inspección de verificación como medio probatorio y que su actividad consistía en la venta de globos y llantas; empero, la autoridad administrativa concluyó que esos hechos mostraban que dicha empresa no cometió la lesión a los derechos a la propiedad industrial del solicitante de tutela, aspecto que la referida Sala Constitucional encontró íntimamente ligado con la valoración de la prueba; 2) Existía un acto ilegal entre BABYÑOÑO y BABYNIÑO, inicialmente un procedimiento de nulidad en el que intervino Giovana Fernández Aravire, quien formaba parte de la constitución de MARINTHON S.R.L.; 3) La Decisión 486 de la CAN respecto a los sujetos pasivos señaló que, aquel que infrinja el derecho de propiedad industrial, la comercialización de bienes que tuvieran un trazo de identidad con aquellos que hubiesen sido tramitados en otra vía, debían haber sido enervados y no solo mencionar la prueba, sino considerarla individualmente, precisando el valor otorgado por la autoridad administrativa a los documentos otorgados por FUNDEMPRESA, a los miembros de esa firma comercial que respondieron a un registro público, del que advirtió que Giovana Fernández Aravire era hija de Mario Fernández Caqueo, representante legal de MARINTHON S.R.L.; 4) El SENAPI omitió valorar algunos medios probatorios trascendentales para el caso, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, emitiendo un fallo sin motivación ni fundamentación; sustentando su decisión en criterios superficiales, como un aspecto numérico; 5) Era deber de la entidad demandada identificar el medio probatorio pertinente para el caso, pues el registro en FUNDEMPRESA mostró la existencia de una persona jurídica que se dedicaba al comercio, documento al que no se le otorgó el suficiente valor probatorio por la autoridad administrativa en revocatoria y jerárquico; ya que, una debida fundamentación y motivación no estaba librada a la voluntad de la autoridad, sino debió ser sustentada en la valoración de medios probatorios; y, 6) La aludida Sala Constitucional advirtió que la valoración de la prueba realizada por el SENAPI en sus diferentes instancias, se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad lo que generó relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Acta Circunstanciada 34/2017 de 23 de noviembre, labrada por Notario de Fe Pública; e, Informe INF/SNP/DGE/DAJ 0084/2017 SNP/2017-09164 de 28 de noviembre, suscrito por José Antonio Guamán Deheza, Director de Asuntos Jurídicos; y, Ernesto Flores Ayala, Responsable de Infracciones, ambos del SENAPI, por el cual ese último informó al mencionado Director sobre la audiencia de inspección de verificación exp IF-93/2017, señalando que: “El día 23 de noviembre de 2017 nos constituimos con el Dr. Isidoro Placido Callizaya casas, Notario de Fe Pública No. 40 y con el Sr. EMILIO SURCO SURCO acompañado de su abogado el Dr. MARCELO ESCOBAR GABRIEL a los locales comerciales objeto de la inspección, que se encuentran ubicados (…) en: 1) Calle N° 131 N° 1040 entre las calles Tiwanacu y Enrique Ramírez, zona Villa Bolívar 'D' y 2) Avenida Rodolfo Palenque N° 40 61, zona 12 de Octubre, ambos de la ciudad de El Alto - Bolivia” (sic); asimismo, en la segunda dirección indicó que:“…existe un local comercial el cual se dedica a la comercialización de distintos productos entre los que están: papel higiénico, toallas higiénicas, pañales, detergentes, servilletas, etc., y entre los pañales se observó que se exhibían muchos de distintas marcas y entre los que se encontraban los de la marca BABYNIÑO…” (sic [fs. 120 a 123]).
II.2. Mediante RA IF-145/2019 de 28 de junio, la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, resolvió declarar improbada la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial, formulada por Emilio Surco Surco -anterior propietario de la marca BABYÑOÑO- (fs. 282 a 296).
II.3. Consta RA IF-REV-016/2019 de 5 de septiembre; por la cual, la mencionada Directora resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado contra la Resolución Administrativa IF-145/2019 (fs. 332 a 337 vta.).
II.4. Cursan recurso jerárquico y respuesta, presentados el 3 de enero y 5 de marzo de 2020, ante el entonces Director General Ejecutivo del SENAPI, por Emilio Surco Surco y la empresa MARINTHON S.R.L. -hoy tercera interesada- (fs. 351 a 357 y 367 a 369 vta.).
II.5. A través de la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, Wenceslao Húmerez Tiñini, Director Ejecutivo a.i. del SENAPI -ahora demandado-, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Emilio Surco Surco contra la RA IF-REV-016/2019 (fs. 407 a 422).
II.6. Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, el nombrado solicitó aclaración, complementación y enmienda de la RA DGE/INF/J- 104/2020, -notificada el 26 de igual mes y año-, mereciendo el Auto de 5 de febrero del mismo año, que declaró procedente dicha petición respecto al numeral 1, sobre la corrección en el nombre e improcedente con relación a los numerales 2 y 3; siendo notificado el 9 del indicado mes y año (fs. 427 a 431).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el SENAPI emitió la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo considerar prueba consistente en un CD proporcionado por FUNDEMPRESA, certificados de nacimiento y de matrimonio; así como, la afirmación del representante legal de MARINTHON S.R.L., que acredita que la infracción a derechos de propiedad industrial fue cometida por dicha empresa al comercializar pañales de la marca BABYNIÑO, llevando a la confusión con su marca BABYÑOÑO, registrada con anterioridad y se está vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el tópico de referencia, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto, hace alusión a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicando los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
A su vez, la SCP 0469/2021-S2 de 27 de agosto, mencionando a la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, entre otras, estableció que: […«La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”».
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el mismo razonamiento jurisprudencial, a través de la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice ‘asunto pendiente de decisión”’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”’.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”».
En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció: «El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”»] (énfasis añadido).
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
En cuanto al tema, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (el resaltado es adicionado).
III.3. El principio de congruencia
Sobre el particular, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otra parte, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que la congruencia implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A su vez, la SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “…la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo” (énfasis agregado).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro de la acción de infracción a los derechos de propiedad industrial incoada por Emilio Surco Surco contra MARINTHON S.R.L., la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, a través de la RA IF- 145/2019 de 28 de junio, declaró improbada dicha demanda (Conclusión II.1); siendo impugnada, mereció la RA IF-REV-016/2019 de 5 de septiembre; mediante la cual, la mencionada Directora rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado (Conclusión II.2); a su vez, el 3 de enero de 2020, formuló recurso jerárquico ante Wenceslao Húmerez Tiñini, entonces Director General Ejecutivo a.i. del SENAPI -demandado- (Conclusión II.3), quien a través de la RA DGE/INF/J- 104/2020 de 31 de diciembre, rechazó el aludido recurso (Conclusión II.4); por otra parte, el 29 de enero de 2021, presentó memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la RA DGE/INF/J- 104/2020, que le fue notificada a Emilio Surco Surco el 26 de igual mes y año, emitiendo Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del SENAPI -codemandado-, el Auto de 5 de febrero del mismo año; por el que, declaró procedente dicha solicitud respecto al numeral 1, e improcedente con relación a los numerales 2 y 3; el cual, fue notificado el 9 del indicado mes y año (Conclusión II.5).
En el caso objeto de estudio, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el SENAPI emitió la RA DGE/INF/J- 104/2020, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo considerar prueba consistente en un CD proporcionado por FUNDEMPRESA, certificados de nacimiento y de matrimonio y la afirmación del representante legal de MARINTHON S.R.L.; la cual, acreditaba que la infracción a derechos de propiedad industrial fue cometida por dicha empresa al comercializar pañales de la marca BABYNIÑO, llevando a la confusión con su marca BABYÑOÑO, registrada con anterioridad y vigente.
Cabe precisar algunos conceptos a fin de comprender el origen del objeto de esta acción de defensa; en ese sentido, es importante citar el art. 238 de la Decisión 486 de la CAN que señala: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción” (énfasis añadido).
Asimismo, el art. 136 de la aludida Decisión indica que: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente el derecho de un tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.
A su vez, el art. 155 de la aludida Decisión señaló que: “…El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
(…)
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio…” (el resaltado es nuestro).
“Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:
a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo” (las negrillas son nuestras);
En atención a la normativa plasmada ut supra, queda claro que el titular de una marca registrada (denominación y/o diseño), puede incoar acciones con el fin de protegerlo, independientemente de si quien lo usa, tiene o no registrada una marca similar; asimismo, dicha Decisión señala que no podrá registrarse como marcas los signos cuyo uso afecta indebidamente el derecho de un tercero.
Bajo ese entendido y con carácter previo al examen del problema jurídico planteado, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de defensa, cabe señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se efectúa a partir del último fallo dictado; en razón a que, a través de la misma, la autoridad superior en grado tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía. En ese sentido, incumbe realizar el análisis de la supuesta vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a partir de la RA DGE/INF/J- 104/2020, verificando si se pronunció en el marco de los aludidos componentes o si en su caso, fue dictado con carencia de ellos, como se alega en la presente acción tutelar.
Ahora bien, de antecedentes se tiene el recurso jerárquico interpuesto por Emilio Surco Surco -anterior propietario de la marca BABYÑOÑO-, mediante el cual impugnó la RA IF-REV-016/2019 que resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado contra la RA IF- 145/2019 que declaró improbada la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial incoada por el prenombrado contra MARINTHON S.R.L., del cual se tiene que:
i) Afirmó que los documentos consistentes en el informe de inspección de verificación del ex Responsable de Infracción, el acta circunstanciada notariada; y, la documentación impresa del CD proporcionado por FUNDEMPRESA; así como, la matrícula de comercio y el NIT, que exhibió la persona que rehusó identificarse en el local donde estaba a la venta el producto BABYNIÑO, demuestran que MARINTHON S.R.L., introdujo en el comercio, almacena, ofrece y vende el producto identificado con dicha denominación, semejante al signo BABYÑOÑO registrado por su persona; resultando contradictorio que la entonces Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI haya desconocido esos actos administrativos sosteniendo que no existía prueba que dicha empresa sea la infractora; si bien, en las bolsas de los productos comercializados no se consignó la leyenda de esa sociedad comercial, en el proceso de infracción acreditó que la prenombrada cometió actos contrarios a lo previsto en los arts. 155 y 156 de la Decisión 486 de la CAN, tal como lo afirmó la mencionada Directora en la Resolución IF- 145/2019 al referir que, “…‘se verificó que se usa en el comercio productos bajo el signo BABYNIÑO en los productos como ser pañales’…” (sic).
ii) Con relación a las resoluciones administrativas emitidas por el Área de Oposiciones del SENAPI, al interior de los procesos de nulidad 173093-C, 173092-C, 195199 y 170625-C, promovidos contra Giovana Fernández Aravire, quien es socia de la mencionada empresa e hija del representante legal de la misma, “...dicho acervo probatorio se encuentra dirigido a comunicar (…) que la Dirección de Propiedad Industrial en su Oficina de Oposiciones ejercitó un cotejo marcario, mismo que (…) tendría que tomarse en cuenta con la finalidad de evitar se forjen criterios contrapuestos cumpliéndose en todo caso los presupuestos del Art. 155 de la D. 486 en sus incisos a), b), c) y d)” (sic);
iii) La entonces Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, del análisis del informe de inspección de verificación, afirmó que en el domicilio sito en calle 131 número 1040 entre C. Tihuanaku y E. Ramírez, zona Villa Bolívar D, se usa y comercializa el producto BABYNIÑO, “…pero no se establece con pruebas suficientes que esa tienda y los actos que constituyen infracción son cometidos por MARINTHON SRL” (sic), cuando el representante de esa empresa reconoció que el local comercial era suyo, además, los números de la matrícula de comercio 00160896 y NIT 00170636024, coincidían con la documentación proporcionada por los dependientes de ese local comercial y a su vez con la documental aparejada en el recurso de revocatoria; la cual, fue impresa del CD proporcionado por FUNDEMPRESA; asimismo, el producto BABYNIÑO fue adquirido del local comercial perteneciente a la prenombrada empresa; y,
iv) Mario Fernández Caqueo a tiempo de actualizar su matrícula de comercio en FUNDEMPRESA, señaló que su empresa se ubicaba en la av. Tihuanaku, calle 131 número 1040, zona Villa Bolívar D, acompañando AL EFECTO factura de luz, cuyos datos coinciden con esa dirección, remitiéndose al Acta Notarial Circunstanciada y al informe de la inspección de verificación elaborado por el Responsable de Infracciones de Verificación del SENAPI, añadiendo que el representante de la aludida empresa al momento de contestar la demanda afirmó que se dejó en su actividad comercial la acción de infracción, subsanando todo posible vicio sobre el domicilio de MARINTHON S.R.L., más aún, cuando en materia administrativa rige el principio de verdad material “…En el proceso, las autoridades administrativas del SENAPI deberán verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por ley…” (sic); asimismo, el art. 44 del Reglamento Interno de Procedimiento de Infracción señala que: “…(Notificación Espontánea). (…) la parte que presente cualquier escrito, sin observar la notificación realizada, no podrá en forma posterior observar la misma, quedando subsanado cualquier defecto de forma en la notificación practicada” (sic).
De la Resolución Administrativa DGE/INF/J- 104/2020, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENAPI, se tiene lo siguiente:
a) “…cursa un Informe de Inspección de Verificación INF/SNP/DGE/DAJ/ADI No. 0084/2017 realizado el 23 de noviembre de 2017, en el cual el Ex Responsable señaló la comercialización del signo BABYNIÑO, empero no estableció concreta y puntualmente que la tienda en la cual realizó la inspección sería de la empresa demandada. Asimismo se puntualiza que tal inspección tenía como objeto notificar a la parte demanda – hasta ese entonces – GIOVANA FERNANDEZ ARAVIRE y no así a la actual parte demandada SOCIEDAD COMERCIAL MARINTHON S.R.L.” (sic); “…cursa un Acta Circunstanciada 34/2017 de 23 de noviembre de 2017 de audiencia de verificación, y bolsas de plástico (empaques) de pañales bajo la marca BABYNIÑO, con sello notarial; en el cual el Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 40 no precis[ó] que el Certificado de Número de Identificación Tributaria así como la Licencia de Funcionamiento que le fueron exhibidos, correspondan al lugar de la empresa demandada MARINTHON S.R.L representada por MARIO FERNANDEZ CAQUEO” (sic); “…cursa prueba física, referente a un disco compacto con información de FUNDEMPRESA en relación a actos y contratos suscritos en la misma por MARINTHON S.R.L., con matrícula de comercio 160896, en el cual se establece que el representante legal de la empresa, tiene como domicilio la Avenida Tihuanaku, Calle No. 1140, Villa Bolívar 'D' en la ciudad de El Alto” (sic); señalando que “…NO se demostró la infracción a los derechos de propiedad industrial por la parte demandada SOCIEDAD COMERCIAL MARINTHON S.R.L. y corresponde ratificar el fallo emitido por la autoridad administrativa inferior, que determinó declarar improbada la demandada de infracción interpuesta por JOSÉ MARÍA CABALLERO ALCOCER” (sic), aludiendo que observó la jurisprudencia emitida por el Tribunal de la CAN, estando fundamentados y motivados los actos administrativos emitidos, coligió que el recurso jerárquico carece de sustento legal; y, en el quinto CONSIDERANDO, concluyó que el recurrente no logró enervar los fundamentos de las resoluciones de primera y segunda instancia, pues de los antecedentes infirió que los argumentos esgrimidos por el prenombrado no desvirtuaron los motivos que llevaron a la Dirección de Asuntos Jurídicos a emitir las disposiciones contenidas en la Resolución recurrida, rechazando el recurso jerárquico interpuesto por Emilio Surco Surco;
b) “…cursa prueba documental en copias simples, referente a la Resolución Administrativa No. 225/2018, Resolución Administrativa No. 28/2018 y Resolución Administrativa DGE/NUL/J-No. 0367/2018 mismas que en aplicación del literal f) del artículo 16 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo se establece que dicha documentación se encuentra en poder de esta entidad por lo que se procedió a su revisión y se establece que las referidas resoluciones pertenecen a procesos administrativos sustanciados por EMILIO SURCO SURCO contra GIOVANA FERNANDEZ ARAVIRE y no contra la empresa MARINTHON SRL representada por MARIO FERNÁNDEZ CAQUEO, parte demandada concretamente por EMILIO SURCO SURCO” (sic);
c) “Respecto a lo alegado por la parte recurrente, (…) a que fue el propio representante legal de la firma quien reconoció que el local comercial era suyo, y que eran coincidentes los números de matrículas de comercio y NIT, proporcionados por los dependientes de dichos lugar al Notario de Fe P[ú]blica; corresponde aclarar que el Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción del SENAPI, puntualmente establece que no es admisible la confesión de las partes ni de los servidores públicos, por cuanto los argumentos vertidos al respecto – en el recurso jerárquico – carecen de sustento legal” (sic); y,
d) “…cursa prueba documental en copias simples, referente una Solicitud de Actualización de Matrícula de Comercio, Facturas de Luz ARIVARE ARANIBAR DE FERNANDEZ, ISABEL, Balance General emitido por un Contador General; se advierte que son documentos presentados en fotostáticas simples…” (sic), que acorde al art. 74 inc. d) del Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones por Infracción, tiene un valor de indicios y no se logra identificar la acción de infracción a los derechos de propiedad industrial por parte del demandado.
En atención a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada con las razones que la sostienen, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación de los antecedentes, sino más al contrario, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución.
De la contrastación de los argumentos desarrollados en el recurso jerárquico y los fundamentos plasmados en la RA DGE/INF/J- 140/2020, permitirán identificar si los reclamos expuestos por la accionante ante la jurisdicción constitucional, son evidentes; así se tiene que, el Director General Ejecutivo a.i. del SENAPI, en dicha Resolución,rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Emilio Surco Surco, confirmando la RA IF-REV-016/2019, cuya estructura es la siguiente: primer CONSIDERANDO, antecedentes del proceso de infracción de derechos a la propiedad industrial; segundo CONSIDERANDO, se tiene los argumentos esgrimidos por el impugnante en recurso jerárquico de 3 de enero de 2020, y la contestación del 8 de ese mes y año, realizada por MARINTHON S.R.L.; tercer CONSIDERANDO, describe la finalidad del recurso jerárquico; a su vez, en el sexto CONSIDERANDO, refiere a la suspensión de plazos a causa de la pandemia por el COVID-19; y en el séptimo CONSIDERANDO, alude a las competencias y atribuciones del SENAPI, señalando que el art. 10 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 27938 de 20 de diciembre de 2004, establece que son: “…conocer y resolver, en sus diferentes niveles jurisdiccionales, los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico interpuestos en contra de las resoluciones definitivas” (sic); asimismo, el art. 13 inc. b) de dicho Decreto, señala que: “…el Director General Ejecutivo del SENAPI tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de los Directores Técnicos del SENAPI, agotando la vía administrativa” (sic), cumpliendo con la fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica.
Ahora bien, una vez realizado el contraste, respecto a los puntos cuestionados en la instancia jerárquica y la Resolución confutada, se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer aspecto, el impugnante en instancia jerárquica, sostuvo que el SENAPI no consideró la prueba aportada por el recurrente en cuanto a la prelación de registro y la similitud en la denominación y diseño de los productos correspondientes a las marcas BABYÑOÑO y BABYNIÑO; demostrando la inobservancia de los arts. 155 y 156 de la Decisión 458 de la CAN por parte de la aludida empresa; al respecto, el Director General Ejecutivo del SENAPI, señaló que, no existía documental que acredite que la mencionada sociedad comercial cometiera la infracción a los derechos de propiedad industrial; por tanto, no tenía responsabilidad alguna; cuando en el fondo el demandado no consideró que en su base de datos se encuentran los registros de BABYÑOÑO y de BABYÑIÑO, la cual muestra la fecha de registro de marca; sin embargo, no se advierte que el SENAPI haya considerado la prueba presentada por el recurrente en la demanda de infracción, pues dicha institución al tener en su poder esa información, debió analizar si la denominación BABYNIÑO causa o no perjuicio a la marca BABYÑOÑO teniendo en cuenta la prelación del registro; lo cual no es evidente, por lo que se denota la falta de fundamentación y motivación respecto a ese punto.
Con relación a las resoluciones administrativas emitidas por el Área de Oposiciones del SENAPI, en los procesos de nulidad signados con los números 173093-C, 173092-C, 195199 y 170625-C, el Director demandado señaló que al encontrarse dicha documentación en poder del SENAPI, fue tomada en cuenta, sosteniendo que dichas resoluciones son emergentes de procesos administrativos que fueron sustanciados por Emilio Surco Surco contra Giovana Fernández Aravire y no contra la empresa MARINTHON S.R.L. representada por Mario Fernández Caqueo, concluyendo que se trataba de procesos distintos; sin embargo, no se advierte que se hubiera considerado si Giovana Fernández Aravire forma parte o no de esa sociedad comercial; de igual forma, el entonces propietario de la marca BABYÑOÑO, presentó certificados de nacimiento y matrimonio a efectos de mostrar que la prenombrada es hija del representante legal de la aludida empresa; empero, esos elementos no fueron considerados por el SENAPI a efectos de determinar sobre la responsabilidad de la infracción a derechos de propiedad industrial; consecuentemente, de denota una evidente falta de fundamentación.
En lo concerniente al domicilio de MARINTHON S.A. la entonces Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, señaló que se encuentra ubicado en la calle 131 número 1040 entre C. Tihuanaku y E. Ramírez, zona Villa Bolívar D; asimismo, el representante de dicha empresa reconoció que el local comercial sito en esa dirección era suyo; además, los números de la matrícula de comercio 00160896 y NIT 00170636024 coincidían por la documentación proporcionada por los dependientes de ese local comercial; al respecto, la parte demandada aludiendo al Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción del SENAPI, establece de manera directa que no es admisible la confesión de las partes ni de los servidores públicos, determinando que esa aseveración por parte del representante de la referida empresa no podía ser considerada, cuando en materia administrativa el ofrecimiento y producción de prueba es irrestricta con la única limitación de ser lícita; por consiguiente, al no ser considerada en absoluto, se inobservó el principio de verdad material, pues al tratarse de la dirección de la que fue adquirido el paquete de pañales BABYNIÑO era un aspecto que en atención a dicho principio merecía la debida fundamentación y motivación.
Mario Fernández Caqueo a tiempo de actualizar su matrícula de comercio en FUNDEMPRESA, señaló que su empresa se ubicaba en la av. Tihuanaku, calle 131 número 1040, zona Villa Bolívar D, acompañando para tal efecto factura de luz, cuyos datos coinciden con esa dirección, remitiéndose al Acta Notarial Circunstanciada y al Informe de la Inspección de Verificación; añadiendo, que el representante de la aludida empresa al momento de contestar la demanda, afirmó que se dejó en su actividad comercial la acción de infracción, subsanando todo posible vicio aludiendo al art. 44 del Reglamento Interno de Procedimiento de Infracción “…(Notificación Espontánea). (…) la parte que presente cualquier escrito, sin observar la notificación realizada, no podrá en forma posterior observar la misma, quedando subsanado cualquier defecto de forma en la notificación practicada” (sic); al respecto, el Director demandado invocando el art. 74.d de dicho Reglamento, señaló que las copias simples solo constituyen indicios; de la motivación desplegada por el demandado se puede advertir valoración aislada de los medios de prueba y no de manera integral respecto a las aportadas por las partes, lo cual, converge en falta de fundamentación y motivación.
Por otro lado, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la misma se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa; por consiguiente, la justicia constitucional no puede revalorizar la misma ni mucho menos pronunciarse sobre esas cuestiones, tampoco revisar la valoración efectuada por las autoridades judiciales; sin embargo, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades observaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; de ser evidente esos aspectos y advertirse la afectación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la accionante, este Tribunal puede disponer que, la parte demandada que incurrió en uno de los tres casos, se pronuncie.
Ahora bien, del minucioso análisis a la Resolución confutada, se evidencia que respecto a la información contenida en el CD proporcionado por FUNDEMPRESA, el SENAPI sostuvo que: “…A fs. 69 cursa prueba física, referente a un disco compacto con información de FUNDEMPRESA en relación a actos y contratos suscritos en la misma por MARINTHON S.R.L., con matrícula de comercio 160896, en el cual se establece que el representante legal de la empresa, tiene como domicilio la Avenida Tihuanaku, Calle No. 1140, Villa Bolívar 'D' en la ciudad de El Alto” (sic), de lo cual, se advierte que el demandado solo hizo mención de dicho medio magnético, sin efectuar valoración alguna de la información contenida en el mismo, incurriendo en omisión valorativa.
En cuanto a los certificados de nacimiento y matrimonio, el Director demandado refirió que: “…el artículo 62 de la Ley 2341 y artículo 90 del D.S. N° 27113, establecen de manera puntual los parámetros para presentar prueba en etapa de impugnación, en ese contexto los certificados de nacimiento y matrimonio no cumplen con lo exigido por los artículos de referencia…” (sic); sin exponer mayores argumentos que justifiquen la señalada exclusión, ello a efecto de soslayar el principio de verdad material y su primacía sobre sobre la formal -conforme lo establece el art. 4 inc. d) de la LPA, que prevé: “…La Administración Pública investigará la verdad material…” (sic)-, al no hacerlo afectó los derechos del accionante incurriendo en omisión valorativa restringiendo sus argumentos a citar dicha normativa.
Asimismo, en lo que respecta a la confesión del representante de MARINTHON S.R.L., en cuanto a la dirección en la que se notificó la demanda infracción y el lugar en el que se produjo la venta del producto BABYNIÑO, la parte demandada, aludiendo al Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción del SENAPI, indicó que: “…no es admisible la confesión de las partes ni de los servidores públicos…” (sic [fs. 419]); inobservando el art. 3 del Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción a Derechos de Propiedad Industrial del SENAPI, que contempla los principios generales que en concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativo, rigen las acciones por infracción a derechos de propiedad industrial, estableciendo en el inc. j) el principio de verdad material que se entiende: “…En el proceso, las autoridades administrativas del SENAPI deberán verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas” (resaltado añadido); advirtiéndose que ese elemento probatorio tampoco fue considerado por la indicada institución, por lo que devino en omisión valorativa sobre ese aspecto.
De lo antes descrito, se advierte que la parte demandada omitió efectuar la valoración de la prueba antes señalada, pues sostuvo que: “…para declarar la comisión de un hecho de infracción a los derechos de propiedad industrial es necesario que exista en el expediente pruebas suficientes de los actos que supuestamente constituyen infracción…” (sic), advirtiéndose de ello que no consideró la prueba descrita ut supra, cuando debió realizar una valoración integral de todo el acervo probatorio en observancia del principio de verdad material; empero, al no hacerlo vulneró el debido proceso en su componente de omisión valorativa de la prueba, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Con relación a la alegada inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene dos acepciones, una externa; por la que, toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna; por la cual, toda decisión debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, tiene que cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la disposición; así también, la jurisprudencia alude a la incongruencia ultra petita o extra petita, traducida en aquellas decisiones en lo que se consideran aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes; y, citra petita, cuando las autoridades a cargo de la resolución del recurso según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes.
En virtud al citado marco jurisprudencial, en el caso de autos, no se advierte la lesión aducida por la accionante respecto a la incongruencia ultra petita, pues de la Resolución jerárquica confutada se evidencia que la parte demandada se pronunció respecto a cada uno de los puntos cuestionados por el recurrente; en ese sentido, no puede entenderse que exista la mencionada vulneración; razón por la que, incumbe denegar la tutela solicitada; no obstante, ello no significa que el fallo cuestionado esté debidamente fundamentado y motivado.
Finalmente, en lo concerniente a la condenación en costas, daños y perjuicios, impetrada por la peticionante de tutela, corresponde sean averiguables en la instancia administrativa correspondiente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 199/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 467 a 476, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa DGE/INF/J- 104/2020 y el Auto aclaratorio de 5 de febrero de 2021, debiendo el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, emitir un nuevo fallo conforme los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El 15 de enero de 2018, la mencionada firma comercial contestó de forma negativa, aduciendo que: a) La demanda fue incongruente porque no se individualizó al infractor; b) En dicha acción se indicó que los locales eran de Giovana Fernández Aravire y