SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 18 a 28; y, de subsanación, de 9 de igual mes y año (fs. 32 a 33 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum GOB/D/RR.HH./458/2015 de 1 de octubre, Adrián Esteban Oliva Alcázar, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la incorporó como personal permanente del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), con un nivel salarial “13”, correspondiente a “RESPONSABLE DE ENLACE COMUNIDADES” (sic).
Por Memorándum GOR/DIR/SEDAG/EJFA/141/2015 de 9 de octubre, Edwin Javier Fuentes, Director del SEDAG, la designó como “ENLACE EN LAS COMUNIDADES Y TRABAJO DE CAMPO” (sic), con residencia y bajo la responsabilidad de la ESTACIÓN EXPERIMENTAL DE CHARAJA; empero, el 31 de mayo de 2021, mediante Memorándum GOB/A/SEDAG/RR.HH./07/2021 de 31 de mayo, Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –hoy demandado–, le agradeció sus servicios y su consiguiente desvinculación laboral, nota que fue recibida el 7 de junio de igual año; habiendo trabajado desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de mayo del mismo año, por un periodo aproximado de cinco años y siete meses como servidora pública bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público; motivo por el cual, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; que luego de realizada la conciliación y valoración de los elementos probatorios aportados por ambas partes, la mencionada repartición estatal emitió la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT-072/2021 de 24 de septiembre, misma que dispuso su reincorporación laboral al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la citada institución, conminatoria que fue de conocimiento de la Gobernación del citado departamento el 30 de septiembre de 2021.
Debiendo cumplirse con su restitución inmediata a su fuente laboral en el plazo de tres días, solicitó la verificación del cumplimiento de la misma, que mereció Informe MTEPS/DMRC/8/2021 de 25 de octubre, de verificación de reincorporación, “actuado debidamente realizado el 20 de octubre de 2021”, incumpliendo lo ordenado en la conminatoria de referencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó lesionado sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral por discapacidad, al debido proceso y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 9, 13.I, II, III y IV, 14. I, II, III, IV, V y VI, 24, 46, 70, 71, 72, 108, 109, 110, 113, 115.I, 120, 128, 129, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7, 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 7, 8, 10 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, al mismo lugar de trabajo que poseía hasta antes del acto ilegal realizado por la autoridad hoy demandada; y, se disponga el pago de sus sueldos devengados desde el día de su desvinculación –31 de mayo de 2021 hasta la presente fecha–, solicitud amparada en aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0059/2019-S3 de 12 de marzo y 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; y, la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 132 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de forma íntegra en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 124 a 129, alegó que: a) El art. 34.II de la Ley 223 –Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012–, refiere que, el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; b) Conforme el art. 2 inc. V de la Ley 977 –Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica de 26 de septiembre de 2017–, indica que, el Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años de edad o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación; empero, en el caso particular, la accionante no tomó en cuenta, por así convenir a sus pretensiones, el Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, que su artículo 4, relativo a los requisitos de beneficiarias y beneficiarios para la inserción laboral obligatoria, manifiesta que: “Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años (18) o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Cédula de identidad vigente; y, 2) Carnet de discapacidad VIGENTE REGISTRADO en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad-SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera-IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda; por lo que, demostrarían de manera fáctica y objetiva que la misma ley que ampara y resguarda, también exige el cumplimiento de requisitos para que su amparo y protección y beneficios sean aplicados; c) La desvinculación laboral es de 31 de mayo de 2021, –según Memorándum GOB/A/SEDAG/RR.HH./07/2021–, fecha en la que no contaba con ningún documento que acredite que es una persona con discapacidad, pudiendo corroborar con la emisión de su carnet en fechas posteriores a su desvinculación; d) La accionante, nunca hizo conocer a la Institución el “RESÚMEN CLÍNICO OCUPACIONAL PARA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ACCIDENTE COMUN” (sic), según la prueba presentada, “jamás” presentó radiografías y dentro de la documentación adjuntada, el carnet de discapacidad es de 16 de julio del citado año; e) La administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades el servicio; por lo que, puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo imponga, citando al efecto los art. 12, 29 y 41 de la Ley 2027 –Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999–; f) De manera paralela existe un Recurso de Revocatoria interpuesto el 14 de octubre de 2021 por la referida Gobernación de Tarija, con relación a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-072/2021; toda vez que, la impetrante de tutela indicó que, no se cumplió la misma emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, extremo que no es evidente, debido a que se activó la vía administrativa como acción de defensa por parte de la entidad pública; por tanto, no se agotó la vía administrativa conforme prevé el art. 128 y 129 de la CPE, citando al efecto las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0168/2015-S3 de 6 de marzo y 1051/2015-S3 de 3 de noviembre; por lo cual, al haber activado la solicitante de tutela, la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y considerar que aún se encuentra pendiente de resolución administrativa que resuelva el recurso de revocatoria por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la accionante no agotó la misma para acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, g) Finalmente, solicitó se deniegue la presente acción tutelar, por la inexistencia de actos lesivos que hayan vulnerado derecho constitucional alguno de la ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 77/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 133 a 139, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-072/2021, dentro de los límites referidos en la misma, concediendo el plazo de tres días hábiles; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-072/2021, en el Considerando III, manifestó que, dentro del expediente administrativo cursa un resumen clínico ocupacional para validación de invalidez por accidente de trabajo de 2 de febrero de 2021 a nombre de Bárbara Mamani Mejía –ahora accionante–, “Nota de 14 de junio”, por la que la Entidad del Programa de Registro Unido Nacional de la Persona con Discapacidad, certificó que, la misma fue evaluada por el equipo médico; también cursa el memorial de 15 de junio de igual año, a través del cual la impetrante de tutela, se dirigió a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en la que hizo conocer su situación; ii) Por Informe del “SEDAG” 42/2021, el Jefe de Unidad Legal y el Encargado de RR.HH., reconocieron que la mencionada entidad, tenía conocimiento el 26 de mayo de 2021, que la solicitante de tutela, fue evaluada por el equipo de discapacidad; iii) La mencionada Conminatoria de reincorporación, efectuó un análisis detallado de la prueba adjunta al trámite administrativo y concluyó de que, aunque a la fecha de emisión del memorando de cesación de servicios la accionante no contaba con su carnet de discapacidad; sin embargo, la prueba valorada daría fe de que la nombrada Gobernación, conocía su situación y que el trámite de discapacidad estaba en curso, pendiente únicamente de la extensión del certificado de discapacidad, refiriendo una línea constitucional en la que se determinó que se puede prescindir de este requisito formal de la obtención del carnet para gozar de la inamovilidad, privilegiando los derechos de la persona con discapacidad, concediéndole a la impetrante de tutela el derecho al trabajo y que sea reincorporada a su fuente de empleo; entendiéndose que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una conminatoria de reincorporación, la cual según el abogado apoderado de la autoridad demandada, reconoció que no ha sido cumplida; porque a su criterio, la desvinculación se encontraría acorde a la ley, que en virtud a una serie de fundamentos expuestos en el recurso de revocatoria éstos hubiesen impugnado y que éste trámite se encontraría pendiente de resolución; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que a la jurisdicción constitucional no le compete entrar a analizar el fondo de las conminatorias; toda vez que, la ley otorgó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la facultad de verificar de manera ágil si el despido ha sido justificado o no, tiene una característica esencial que es la protección inmediata del derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral; es decir, que a la justicia constitucional se le confiere únicamente la facultad de hacer cumplir la conminatoria de reincorporación, citando al efecto la RDC 0001/2021; y, v) En el caso particular, la autoridad demandada, no cumplió con la reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, dentro del plazo otorgado; por consiguiente, se conminó a Oscar Gerardo Montes Barzón –ahora demandado– la reincorporación laboral de la accionante, dentro del término de los tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la mencionada Institución; la conminatoria no dispuso el pago de sueldos devengados pretendidos por la impetrante de tutela; por consiguiente, se otorgaría la tutela dentro de los límites dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-072/2021; si bien es evidente que en algunos casos la justicia constitucional determinó el pago de salarios, en el caso concreto, al estar pendiente un recurso de revocatoria para el análisis de fondo y sobre todo al no estar dentro de lo dispuesto en la mencionada Conminatoria, no procede el pago de salarios devengados.