SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y competencia, y sus derechos a la defensa, al trabajo y a la petición, vinculado con los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas (ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Laja), mediante Resolución Municipal 078/2019 de 2 de octubre, aprobaron el proceso interno seguido en su contra y el Dictamen 001/2019, emitido por la Comisión de Ética, que establece la destitución definitiva de sus cargos de Concejales, decisión confirmada mediante Resolución Administrativa 002/2019, dictada por la Comisión de Ética del indicado ente municipal; posteriormente, las mismas autoridades dictaron la Resolución Municipal 0103/2019, aprobando la Resolución Municipal 002/2019, como el Dictamen 001/2019, contra la cual presentaron, el 19 de noviembre del mismo año, una petición de reconsideración, que sin resolver el fondo fue respondida por el Concejo Municipal señalando que no existían medios de impugnación expresos en la norma interna de la entidad, ratificando con ello su alejamiento definitivo del cargo, sin tomar en cuenta que las únicas causas legales de suspensión o destitución definitiva se encuentra reglada expresamente por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, cuya conducta no se adecúa a ninguna de ellas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No procede una nueva acción de amparo constitucional cuando se encuentre pendiente en revisión una anterior acción tutelar interpuesta por los mismos hechos
La acción de amparo constitucional es uno de los mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por las normas del bloque de constitucionalidad, conforme dispone el art. 128 de la CPE; de manera que, cualquier acto u omisión de funcionario público o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Norma Suprema y la Ley, puede acudir a este mecanismo de protección constitucional.
La indicada acción de defensa constitucional se rige por los principios de subsidiariedad y de inmediatez, entendiendo por el primero el previo agotamiento de todos los mecanismos de impugnación reconocidos por la norma jurídica, dado que la reparación corresponde en primer lugar a la propia instancia en la cual se alega la lesión o vulneración de los derechos o garantías fundamentales y solo de persistir la lesión acusada, se abre la protección a través de la acción de amparo constitucional; en cuanto al principio de inmediatez, por disposición del art. 129.I de la Ley Fundamental, el plazo máximo en el cual puede interponerse la indicada acción tutelar es de seis meses a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Debido a múltiples razones, que no hacen a la problemática a resolver, la en el ámbito constitucional se han conocido acciones de defensa en las cuales los afectados en sus derechos han presentado dos o más acciones constitucionales basadas en el mismo o los mismos hechos, algunos radicados en un mismo juzgado, tribunal o sala constitucional, y otros en distintos, situación en la cual, la jurisprudencia ha establecido la subregla de improcedencia de la segunda acción de defensa cuando se hubiera planteado una primera basada en el mismo hecho, siendo una de las primeras Sentencias al respecto, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que en lo pertinente señaló que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
El señalado razonamiento fue reiterado en la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, cuando precisó que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aun cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Criterio que también fue asumido en la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, cuando señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado” (Las negrillas son nuestras); reiterado también en el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, entre otras resoluciones constitucionales.
El señalado entendimiento no resulta solo aplicable a los casos en los que se encuentre pendiente de revisión una resolución constitucional pronunciada por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional en audiencia, en el marco de lo dispuesto en el art. 38 del CPCo, sino también cuando se encuentre pendiente de revisión y resolución el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la resolución de improcedencia, en base a lo señalado en el art. 30.I y II del CPCo, ello considerando que el propósito final es evitar una duplicidad de fallos, dado que toda acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales debe concluir con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que el trámite previsto en el Código Procesal Constitucional así lo establezca.
Un razonamiento diferente, viabilizando dos o más acciones de defensa constitucional por un mismo hecho sin que la primera acción se hubiera agotado en su trámite conforme al procedimiento constitucional establecido; además, de ser contrario al principio de seguridad jurídica –de manera que se tenga certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia–, generaría distintas resoluciones constitucionales.
En el marco de los razonamientos expuestos, se establece que no procede una acción de amparo constitucional si previamente se formuló otra acción de defensa anterior respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos, el cual aún se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea en revisión o por impugnación, como es el caso de las resoluciones de improcedencia que fuesen impugnadas por la parte accionante.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y competencia, y sus derechos a la defensa, al trabajo y a la petición, vinculado con los principios de legalidad y verdad material; debido a que, mediante Resolución Municipal 078/2019 de 2 de octubre, aprobaron el proceso interno seguido en su contra y el Dictamen 001/2019 de 1 de octubre, emitido por la Comisión de Ética, que establece la destitución definitiva de sus cargos de Concejales, decisión confirmada mediante Resolución Municipal 002/2019 de 4 de octubre, dictada por la Comisión de Ética del indicado ente municipal; posteriormente, las mismas autoridades dictaron la Resolución Municipal 0103/2019 de 16 de octubre, aprobando la Resolución Municipal 002/2019, como el Dictamen 001/2019, contra la cual presentaron, el 19 de noviembre del mismo año, una petición de reconsideración, que sin resolver el fondo fue respondida por el Concejo Municipal señalando que no existían medios de impugnación expresos en la norma interna de la entidad, ratificando con ello su alejamiento definitivo del cargo, sin tomar en cuenta que las únicas causas legales de suspensión o destitución definitiva se encuentra reglada expresamente por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, cuya conducta no se adecúa a ninguna de ellas.
Revisados los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que los ahora impetrantes de tutela, el 18 de octubre de 2021, presentaron una acción de amparo constitucional contra Simón Juan Macías Yujra, Natalio Laura Quispe, Adriana Narvaez Cuchuta, Virginia Mendoza Flores, Gonzalo Mamani Alanoca y Ruth Chávez Quisberth, ex Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Laja –ahora codemandados en esta acción de defensa–, impetrando se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 001/2019, 078/2019 y 0103/2019; por las cuales, el indicado Concejo Municipal aprobó la recomendación de la Comisión de Ética, sobre su destitución definitiva del cargo de Concejales; en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a dicho cargo, la cancelación de haberes devengados desde la ilegal negativa a la reincorporación; así como, se otorgue una respuesta formal y fundamentada al escrito de reconsideración presentado el 19 de noviembre de 2019; acción tutelar que fue denegada por Resolución Constitucional 096/2021, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma que ahora se encuentra en revisión en este Tribunal, dado que de la verificación del Sistema de Gestión Procesal que se tiene, se advierte que la Resolución Constitucional 096/2021, dictada por la citada Sala, aún se encuentra en trámite y pendiente de emisión de Sentencia Constitucional Plurinacional, causa registrada con el Expediente 41599-2021-84-AAC.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no procede una acción de amparo constitucional si previamente se formuló otra acción de defensa respecto a los mismos hechos alegados como lesivos de los derechos, el cual se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea por revisión o por recurso de impugnación, como es el caso de las resoluciones de improcedencia que fuesen impugnadas por la parte accionante; supuesto que, en el caso de análisis acontece; dado que, los hechos en los cuales los ahora impetrantes de tutela sustentan esta acción de amparo constitucional, son los mismos que los alegados en el expediente 41599-2021-84-AAC, que como se señaló anteriormente, aún se encuentra en trámite y pendiente de emisión de Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo los mismos solicitante de tutela y en parte las autoridades demandadas, con la adición en este nuevo amparo, de los actuales Concejales Munícipes del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, es más, los actos administrativos que se pretende se dejen sin efecto guardan similitud (Resolución Municipal 078/2019, señalado como el acto lesivo en ambas acciones).
Si bien la solicitud principal en ambas acciones guarda cierta diferencia; toda vez que en la primera acción interpuesta se pide la reincorporación laboral más el pago de salarios devengados, y en la segunda demanda se impetra el pago de salarios devengados, pues es claro que la concesión de lo pedido derivará indudablemente del análisis de la legalidad o no de las resoluciones acusadas como lesivas en ambas acciones; de modo que, no es posible el análisis de la problemática de fondo expuesta en esta acción tutelar.
Cabe aclarar que si bien los accionantes hicieron constar que en la primera acción de defensa la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no ingresó a considerar la problemática de fondo planteada por los accionantes; no resulta menos cierto que al haberse asumido dicha decisión en audiencia, corresponderá en definitiva al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, emitir la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual no necesariamente puede coincidir con el razonamiento expuesto por la Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.