SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirieron que: 1) Conforme se tiene de la documentación aparejada, consistente en la certifi

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ana Lizeth Claros Bejarano, Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 135 a 136, señalaron que: i) Los accionantes son su hermano y sobrino; ii) El inmueble se encuentra ubicado en la calle Hernando de Soto 1577, donde están en pacífica posesión, libre y continuada de buena fe, desde el 25 de septiembre de 2021, implementando mejoras, haciendo limpieza, y cumpliendo la función social; iii) El anterior domicilio donde vivían, está ubicado en la calle F. Pizarro 167, donde fungía como cuidadora; era de propiedad de su hermano Hernán Jhony Claros Bejarano, quien le solicitó desocupar el inmueble para poder alquilarlo, concediéndole un plazo para el efecto; y al existir una casa de propiedad de su madre, que por sucesión le pertenece junto a sus hermanos, de manera pacífica y sin violencia decidió vivir junto a su sobrino, ahora impetrante de tutela; iv) Al interior del inmueble, existe dos departamentos construidos, ambos con dos dormitorios, living comedor, cocina y baño; y ellas ocupan uno de los departamentos referidos; v) Respecto al supuesto desalojo y posesión de los impetrantes de tutela, corresponde señalar que faltan a la verdad al sostener que estaban en posesión pacífica desde el 10 de agosto de 2016, hasta que fueron desalojados violentamente; toda vez que, uno de los accionantes Germán Roberto Claros Bejarano, desde el 2018, tiene domicilio real ubicado en la avenida Dorbigni 1330, en calidad de anticrético, conforme consta en el Testimonio 303/2018 de 11 de diciembre, suscrito ante Notaría de Fe Pública 66; vi) En cuando a Robert Edgar Claros Durán, evidentemente estaba en posesión; sin embargo, desde que ingresaron a vivir en el inmueble se presentaron problemas de falta de respeto; desacuerdos sobre la limpieza del patio y baño; calumnias constantes en contra de sus personas, endilgándoles de la sustracción de los bienes de su difunta madre; amenazas; por lo que, decidió irse del inmueble, y actualmente el ambiente que ocupaba se encuentra intacto; vii) Con referencia a los maltratos físicos y verbales que hubieren sufrido los solicitantes de tutela, no acreditaron los supuestos hechos violentos; únicamente, presentaron actas de verificación suscrita por los propios impetrantes de tutela, ante Notaria; certificación de la OTB Villa Ingavi; y declaración informativa, que no establecen los actos ilegales ni que hubieren incurrido en actos violentos en su contra; viii) Independientemente de la posesión que no demostró Germán Roberto Claros Bejarano, tampoco se acreditó cuál era la emergencia o el daño inminente o irreparable para solicitar la tutela, y que genera la necesidad de intervención inmediata de la justicia constitucional; ix) Existe acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, dentro de un proceso penal en el que están involucrados junto a Germán Roberto Claros Bejarano, por el delito de violencia familiar o doméstica, en que se prohíbe al accionante a acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, prohibición de comunicarse, de intimidad y amenazar. Asimismo, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestaron que: x) Nunca ingresaron de forma violenta al inmueble y de la documentación adjunta se acredita que no existe ningún derecho vulnerado; xi) El muestrario fotográfico evidencia que la puerta de ingreso se encuentra intacta; y, xii) La resolución de la acción tutelar a la que refieren los solicitantes de tutela, no tiene ninguna similitud con el caso en análisis; por lo que, piden se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 146/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 142 a 148, concedió la tutela solicitada, contra Ana Lizbeth Claros Bejarano, en cuanto al derecho a la vivienda y la inviolabilidad del domicilio, disponiendo la restitución inmediata de la posesión a favor de los accionantes, debiendo entregarse las llaves correspondientes para el ingreso de los mismos, y los ambientes que habitaban, prohibiendo todo acto o vía de hecho que perturbe la posesión y que implique vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, denegó en cuanto a las codemandadas, Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) Resulta necesario establecer que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, frente a la comisión de medidas de hecho, definida éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso de poder que detentan frene al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos merecen la tutela inmediata que brinda la acción tutelar, por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; haciendo abstracción del principio de subsidiariedad inclusive, cuando se trata de desalojos extrajudiciales de viviendas, entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional, para la solución de sus conflictos; excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hechos en cualquiera de sus forma; b) De la prueba aparejada, se acredita que Germán Roberto Claros Bejarano y Robert Claros Durán, tenían su vivienda en el domicilio real ubicado en calle Hernando de Soto 1577, inmueble que pertenecía a la que en vida fue Natty Bejarano Mareño, madre y abuela de los accionante; empero, que a través de vías de hecho fueron desalojados por Ana Lizbeth Claros Bejarano, quien haciendo justicia por mano propia, no solo desalojó a los impetrantes de tutela; sino que, puso nueva cerradura para que no puedan reingresar; actos que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico, que no es legal ni válido sin la participación de una autoridad e invocando un presunto ejercicio de derecho propietario; arrogándose facultades y adoptando medias de hecho, constituyéndose en un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales; c) Los extremos señalados no fueron negados por la demandada, quien manifestó que el 25 de septiembre de 2021, ingresó a vivir al inmueble en cuestión, de forma pacífica y continuada, sin encontrarse prueba que acredite la supuesta violencia en contra de los accionantes; al respecto, si bien del acta de verificación notarial no se establece que Ana Lizbeth Claros Bejarano y sus hijas hubieren realizado actos de violencia física, no es menos cierto que por una parte desalojó a los accionantes y no permitió el ingreso de los mismos al domicilio donde habitaban; además, en el acta se hizo  constar que la demandada manifestó de manera textual que no permitiría el ingreso del solicitante de tutela, sin que antes exhiba su declaratoria de herederos; situación que configura una medida de hecho, que a manera de justicia por mano propia fue ejecutada por la demandada, violentando el derecho la inviolabilidad del domicilio y a la vivienda; pues aprovechando la ausencia de los impetrantes de tutela, cambiaron la chapa del inmueble, impidiéndoles su reingreso; d) Resulta evidente la lesión del derecho a la vivienda de los accionantes, quienes fueron privados de su domicilio, entendido este como el lugar donde desarrollan su convivencia; por lo que, es necesario conceder la tutela provisional que restituya dichos derechos hasta que se operen los mecanismos legales previstos por la normativa ordinaria que pudieran corresponder, por la existencia de la medida de hecho analizada; e) Este Tribunal de garantías no ingresa a dilucidar cuestiones relativas al derecho propietario que les pueda asistir a los accionantes o a las demandadas respecto al inmueble, pues dicha situación corresponde a la justicia ordinaria; es decir, verificar y resolver ese cuestionamiento; consecuentemente, la titularidad del derecho propietario no resulta relevante a efectos de procurar el análisis de los derechos y garantías reclamados por los impetrantes de tutela; más aún tomando en cuenta que dichos derechos incumben a una persona adulta mayor, que requiere protección inmediata por parte del Estado; por lo que, se abstraen las exigencias procesales al ser una persona que está en situación de debilidad manifiesta; empero, solo con relación al derecho a la vivienda y la inviolabilidad del domicilio; y no podría disponerse la desocupación del inmueble por las demandadas, ello en razón de que esa situación corresponde ser dilucidada por la vía ordinaria, teniendo en cuenta que la disputa es entre hermanos y sobrinos, que aparentemente tienen derecho a futuro sobre el inmueble; f) En cuanto a los problemas penales que tienen entre las partes, dicha situación es personalísima; es decir, que si existen medidas de protección que debían cumplir, fueron adoptadas el 14 de febrero de 2020 y fue la demandada quien manifestó que ingresó al inmueble el 25 de septiembre de 2021; vale decir, que antes de esa fecha, la demandada no vivía en el inmueble de donde fueron desalojados los accionantes; y, g) Con relación a la legitimación pasiva de Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, de las pruebas presentadas, no se advierte que éstas hubieren tenido participación en las medidas de hecho; consiguientemente, no corresponde conceder la tutela solicitada contra las nombradas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Folio Real, con matrícula computarizada 3.01.1.01.0051174, acredita que Natty Bejarano Mareño, figura como propietaria del inmueble ubicado en la zona Chimba-Chica de la ciudad de Cochabamba, signada con el No. 125 (fs. 85).

II.2.  Mediante Sentencia de 28 de agosto de 2015, el Juzgado de Partido de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda y la interdicción de Natty Bejarano Mareño, designando tutor de la misma a Robert Edgar Claros Durán–ahora coaccionante– (fs. 29 a 41 vta.).

II.3.  Por Resolución de 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Partido de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, dispensó de la tutela a Edgar Roberto Claros Durán y nombró nuevo Tutor de la interdicta a Germán Roberto Claros Bejarano (fs. 42 a 44 vta.).

II.4.  El acta de verificación de bien inmueble, de 7 de octubre de 2021, suscrita por Delia Olga Aramayo Poma, Notaria de Fe Pública 12 del departamento de Cochabamba, haciendo constar que los accionantes no pudieron ingresar al domicilio porque se encontraba trancado por dentro; y que llegó a abrir Ana Lizbeth Claros Bejarano, manifestando que no ingresaría mientras no muestre su declaratoria de herederos, salvo que sea para sacar sus cosas (fs.2).

II.5. Las certificaciones de la OTB “Villa Ingavi” Distrito 12 Zona Nor-oeste de Cochabamba, de 7 de octubre de 2021, emitidas por Jorge Rodríguez, Presidente de la OTB, señalaron que Germán Roberto Claros Bejarano y Robert Edgar Claros Durán, habitan la vivienda en calidad de copropietarios con “Natty Mareño”(fs. 6 y 7).

II.6. Por Declaración Notarial Voluntaria 379/2021 de 12 de octubre, Edwin Lobo Melgarejo, afirmó que está alojando en su inmueble a Germán Roberto Claros Bejarano, quien fue desalojado de su domicilio (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión de su derecho a la vivienda; toda vez que, las demandadas con actos de violencia, impidieron su ingreso al inmueble en el que vivían, cambiando de chapa y colocando cadenas, tomando la justicia por mano propia sin considerar que se trata de un adulto mayor y ser parte de un grupo vulnerable.

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si los extremos señalados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽlos actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:

ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.

III.2. Las vías de hecho y su tutela en relación a grupos de atención prioritaria. La aplicación de los principios pro actione y favoris debilis. Jurisprudencia reiterada

Al respecto esta Sala, en la SCP 0839/2022-S4 de 21 de julio, estableció que: “En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las “vías de hecho”, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la referida acción de defensa como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el indicado fallo estableció que: “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes (…), afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho(las negrillas son añadidas).

Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo ante el poder público, sino también respecto a los particulares, en cuya razón debe operar también en relación a estos el fenómeno de constitucionalización de la “Constitución Axiomática”, de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medidas o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.

Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material, razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada a través de las distintas acciones de garantía previstas en la Norma Suprema, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las mujeres y personas adultas mayores.

En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las mujeres y personas adultas mayores implica, en el marco de los principios favoris débilis y pro actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación sustantiva que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos y garantías constitucionales”.

III.3. Derechos de los grupos vulnerables. Jurisprudencia reiterada

La SCP antes citada, manifestó que: “La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tienen como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció que: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la vivienda; bajo el argumento de que las demandadas aprovechando su ausencia, procedieron a cambiar la chapa del ingreso a la vivienda que habitaban, retirando del mismo todas sus pertenencias; de tal forma que, se vieron obligados a vivir alojados en casa de un amigo; no obstante que uno de ellos se trata de una persona adulta mayor.

Una vez revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, tanto los impetrantes de tutela como las demandadas, refirieren tener futuro derecho sobre el bien inmueble ubicado en la calle Hernando de Soto 1577, de propiedad de su difunta madre y abuela Natty Bejarano Mareño; el cual se encontraba en posesión de los accionantes; quienes el 25 de septiembre de 2021, fueron desalojados por Ana Lizbeth Claros Bejarano y sus hijas, por cuanto éstas cambiaron la chapa de la vivienda descrita, impidiendo con ello su reingreso.

Como consecuencia del impedimento antes referido los solicitantes de tutela convocaron a una Notaria de Fe Pública para su verificación; constatando la imposibilidad de aperturar la puerta principal de la propiedad, debiendo por ello alojarse en el inmueble de un amigo, sin considerar que uno de ellos se trata de una persona adulta mayor.

III.4.1. Cuestiones previas de admisibilidad

Tratándose de la denuncia de medidas de hecho, conforme estableció la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, es posible activar directamente la acción de amparo constitucional en forma excepcional haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al ser la medidas o actos de hecho contrarios al ordenamiento jurídico que afectan derechos fundamentales y requieren de su inmediata tutela, sin necesidad de agotar otros mecanismos legales de defensa para su reparación; por lo tanto, dada la inmediatez de la presente acción tutelar ante la ejecución de vías de hecho que pueden provocar un daño irreparable e irremediable, es posible para la jurisdicción constitucional analizar la problemática planteada, a fin de otorgar o denegar la tutela impetrada.

En cuanto al principio de inmediatez, tal como afirma la parte accionante, las vías de hecho cometidas supuestamente por las demandadas, se ejercieron el 25 de septiembre de 2021; y, de la prueba adjuntada es posible evidenciar que dichas medidas persisten y continúan suscitándose incluso a tiempo de la activación de la presente acción de defensa; como consta en el Acta de Verificación Notarial de 7 de octubre de 2021, donde se expuso que la chapa que permite acceder a la propiedad que habitaban los impetrantes de tutela fue cambiada y ocupada por las demandadas; además de, lo informado por la parte demandada quienes no controvierten la medida asumida.

De modo tal, que aplicando lo desarrollado, entre otras, en la SCP 0844/2018-S2, la acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y por lo mismo, el plazo estipulado para la interposición de la referida acción tutelar, como en el caso concreto, empezará a computarse recién a partir de la cesación de las vías de hecho. En consecuencia, al encontrarse latente la comisión de vías de hecho por parte de las demandadas, se concluye que la presente acción de defensa se encuentra planteada dentro del plazo legal.

Así, al evidenciarse la superación excepcional de los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso.

III.4.2. Análisis de fondo

Las medidas o vías de hecho, son comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, en cuya comisión, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado, siendo suficiente que los solicitantes de tutela, demuestren la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acrediten objetivamente la lesión a su derecho (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

A lo señalado anteriormente debe agregarse que, la tutela de los derechos alegados por uno de los impetrantes de tutela se hace aún más imperiosa tratándose de una persona que se encuentra en los grupos de atención prioritaria, como son los adultos mayores, que en el marco de lo razonado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, gozan de la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación sustantiva que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, asegurando de esa manera, una verdadera igualdad de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

En ese entendido, en el presente caso, se demostró que a consecuencia de la declaratoria de interdicción de la propietaria del inmueble, se vieron en la obligación de ir a vivir en el domicilio cuya posesión ahora se reclama; se tiene también acreditada de manera objetiva, la comisión de medidas de hecho o de justicia a mano propia; dado que, del contenido del Acta de Verificación Notarial de 7 de octubre de 2021 (Conclusión II.1), se evidencia el cambio de chapa de la puerta de ingreso a la vivienda, extremo ratificado por lo expuesto en audiencia de la presente acción tutelar, por parte de la demandada Ana Lizbeth Claros Bejarano; quien manifestó que ante el pedido de su hermano de desocupar el inmueble en el que fungía como cuidadora, se vio en la necesidad de trasladarse a la casa de su madre fallecida, que por derecho sucesorio le pertenecía junto a sus hermanos.

Bajo ese contexto, se tiene que los solicitantes de tutela además de acreditar su interés legítimo, demostraron a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho asumidas por la demandada Ana Lizbeth Claros Bejarano, lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente la obstaculización del ingreso a la vivienda que habitaban los impetrantes de tutela, con el cambio de chapa, medida de hecho que fue asumida bajo el argumento de que también era su inmueble y precisaba un lugar donde vivir al desocupar su anterior domicilio; medida ésta que desde el 25 de septiembre de 2021, se mantuvo en el transcurso del tiempo, provocando con ello, que los peticionantes no tengan donde vivir y se vean obligados a alojarse en inmuebles de personas conocidas.

Los hechos denunciados se agravan, al constatar que uno de los afectados por las vías de hecho asumidas por una de las demandadas, es una persona adulta mayor, quien tiene derecho a un trato preferencial por su estado de vulnerabilidad; y por tanto, merece tener a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado, tal y como se encuentra previsto en el art. 67 de la CPE. (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional).

Por tanto, al haber procedido al cambio de chapa de la puerta de ingreso a la propiedad, sin considerar que los accionantes residen en ella, se advierte la lesión de su derecho a la vivienda, en la medida en que el acceso al inmueble se encuentra limitado a la voluntad de una de las demandadas; en cuyo caso, y al no ser esta la vía para resolver los problemas sobre el derecho propietario, corresponde conceder una tutela provisional.

Así mismo, se hace necesario referir lo dispuesto por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, en relación al derecho al acceso a la justicia; pues “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el subrayado nos corresponde).

Si la demandada consideraba que ya no concurría la posibilidad de que los solicitantes de tutela puedan habitar la vivienda, por no haber realizado el trámite de declaratoria de herederos, tiene la viabilidad de resolver cualquier conflicto por los medios legales que correspondan; y no asumir vías o medidas de hecho por mano propia.

En ese contexto, resulta necesario como se dijo, activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados, y entre ellos, personas que pertenecen a grupos vulnerables; puesto que, la demandada, haciendo justicia por mano propia, le privó el acceso a la vivienda; afectando así, su calidad de vida, tomando en cuenta que es un adulto mayor, y desconoció la posesión continuada que tenían los accionantes desde la declaratoria de interdicción de la madre y el nombramiento de tutores de la misma, hasta el fallecimiento de la misma, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En cuanto a las codemandadas, Giselle Lara Claros y Laura Pérez Claros, corresponde denegar la tutela; toda vez que, los impetrantes de tutela no establecieron cuál la participación de las demandadas en el hecho denunciado.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada contra Ana Lizbeth Claros Bejarano y denegado la tutela impetrada a favor de Giselle Claros y Laura Pérez Claros, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 142 a 148, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER de manera provisional la tutela respecto al derecho a la vivienda, únicamente contra Ana Lizbeth Claros Bejarano, ordenando el cese de todo acto de perturbación u obstaculización que impida el ingreso a la vivienda que habitaban los accionantes por parte de las ahora demandadas, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO