SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

En consecuencia, el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía ‘civil ordinaria’, razonamiento que tambié

          En tal sentido, los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional.

          (…)

            Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. ‘No’ pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional…‴ (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3.  Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el 2 y 13 de septiembre de 2021, efectuaron peticiones al ahora demandado, requiriendo información respecto a la internación, historial médico y deceso de su padre, quien fue ingresado al SSU Potosí, con sintomatología de COVID-19; sin embargo, habiendo transcurrido ya sesenta y cinco días de efectuada la primera petición, no merecieron respuesta alguna.

          En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, los ahora peticionantes de tutela, presentaron los memoriales de 2 y 13 de septiembre de 2021, impetrando la documentación e informes allí consignados (Conclusiones II.1 y II.3); no obstante, la parte demandada, afirmó en el informe escrito y oral brindado en audiencia, hasta la fecha de interposición y resolución de la acción de defensa, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, los mismos no fueron respondidos; lo que, sin duda, constituye transgresión del derecho de petición de los mencionados; obviándose que, a fin de no transgredir dicho derecho, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible además, poner la contestación emitida, a conocimiento de la parte interesada. Lo que no fue cumplido en el caso de análisis, pese a que, incluso el pedido de información y documentación, se hallaba vinculado a cuestiones inherentes a temas de salud y a la vida, de uno de los impetrantes de tutela, su progenitora y su padre fallecido.

          Cabe destacar, en este punto que, el justificativo del demandado, en relación a las razones por las que, no se pronunció respecto a los pedidos de 2 y 13 de septiembre de 2021, no contienen motivos válidos a ser considerados; más aún si se advierte que, la Hoja de Ruta 26624/982, fue entregada al Jefe Médico, el 3 de ese mes y año (Conclusión II.2), funcionario que fue dado de baja por COVID-19,  recién el 16 del mes y año precitados, por treinta días (fs. 25); es decir que, tenía el lapso del 3 de septiembre de 2021, indicados, hasta la data de su baja, el 16 del referido mes y año; y, en forma posterior, del 16 de octubre de igual año, hasta el 23 de noviembre de 2021, más de un mes, para dar respuesta a las solicitudes de los accionantes. Por otra parte, tampoco resulta atenuante, el cambio de ubicación de la Unidad de Archivo del SSU Potosí, en virtud a lo que, se aduce que, se habrían mezclado los expedientes clínicos de otras gestiones y meses pasados; y, que la encargada de esa dependencia, hubiera estado cumpliendo otras funciones en el área de cobros, además de las que desarrollaba (Conclusiones II.4 y II.5); siendo en todo caso, el demandado, quien debió constreñir a las áreas y unidades respectivas, la celeridad en brindar toda la información y documentación necesaria para otorgar una respuesta oportuna, fundamentada y material a los peticionantes de tutela, observando en todo caso, emitir instructivas a los funcionarios correspondientes para lograr aquello; lo que, se reitera, no fue observado, motivando la interposición de la presente acción de tutela el 23 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6).

          En ese orden, la parte demandada incurrió de forma reiterada en vulneración del derecho de petición, advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada sobre los pedidos de documentación e información realizados por los solicitantes de tutela; comunicando o notificando la respuesta a los prenombrados (Fundamento Jurídico III.1).

          Finalmente, en relación al pedido de imposición de costas, daños y perjuicios, requerida por los accionantes, corresponde aplicar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; e, igualmente dar curso a lo indicado, por cuanto, las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no se encuentran exentas de la cancelación de costas con cargo a repetición de los servidores públicos, cuando se evidencie la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales en procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE. En ese sentido, se tiene que, los honorarios profesionales son gastos realizados por los impetrantes de tutela a objeto de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, relacionados con la pérdida o disminución patrimonial sufrida emergente del acto ilegal cometido en su contra. A cuyo efecto, se advierte que, en el caso de examen, los peticionantes de tutela contrataron los servicios de un abogado para la elaboración y la defensa de la acción de amparo constitucional interpuesta en búsqueda del resguardo de su derecho de petición, no existiendo motivo ni impedimento legal alguno para que este servicio profesional no deba ser efectivamente cancelado. En ese marco, aquello debe ser dispuesto, debiendo precisarse que, si bien en el Otrosí 3, de la demanda tutelar, se hace referencia a la suscripción de una iguala profesional; compele ordenar la expresa condenación del demandado, al pago de los honorarios profesionales del abogado Daniel Apaza Barrera, quien ejerció la defensa de los derechos fundamentales de los demandantes de tutela, conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Potosí; no resultando viable que la parte perdidosa pague los montos adeudados superiores al Arancel señalado, desvirtuando la naturaleza de la acción tutelar.

          En ese marco, conmina revocar parcialmente la Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; misma que, si bien concedió la tutela en cuanto al derecho de petición, ordenando que, la parte demandada otorgue respuesta fundamentada y motivada en relación a las solicitudes realizadas el 2 y 13 de septiembre de 2021; erróneamente denegó la tutela en cuanto a la progenitora de los impetrantes de tutela, quien no interpuso la presente acción de defensa, misma que fue planteada únicamente por los accionantes, denunciando la conculcación de su derecho de petición, siendo ellos quienes presentaron los memoriales de 2 y 13 de septiembre del año precitado, que no merecieron respuesta. Actuando, igualmente, de forma equivocada, al negar la imposición de costas, mismas que sí proceden, conforme se expuso supra.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela, ordenando dar respuesta a los pedidos contenidos en los memoriales de 2 y 13 de septiembre de 2021; y, denegar respecto a Corina Aragón Cordeiro, al no haberse presentado la señalada en forma personal o mediante representante a la acción de defensa; y, al pago de costas, actuó parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 058/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 39 vta. a 43, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en iguales términos y alcances a los dispuestos por la Sala Constitucional, aclarando; sin embargo, que la misma es total, y que además de lo dispuesto, corresponde el pago de costas por parte del demandado conforme a los alcances desarrollados en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1218/2022-S2 (viene de la pág. 17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA