SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

Agregó que, mediante notas de 10 de mayo, 24 y 30 de junio, y 1 de julio, todas de 2021, dirigidas a Jhonny Marcel Torres Terzo, Alcalde, y al jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado municipio, puso a su conocimiento que se encontraba en est

Pese a ello, continuó trabajando sin que le cancelen el sueldo correspondiente al mes de julio, hecho que denunció al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y fruto de esa denuncia, el “18 de agosto” procedieron a despedirla, fecha en la que se llevó a cabo la primera audiencia en el mencionado Ministerio. Posteriormente, luego de continuar con los trámites administrativos, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT- 081/2021 de 22 de octubre; a través de la cual, se instruyó al ente municipal, su reincorporación laboral al mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de producirse su despido en el plazo de cinco días, conminatoria que fue recepcionada el 25 de octubre de 2021; lamentablemente, hasta la fecha no se cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad, citando al efecto los arts. 46. I y II .1 y 2; 48.I, II y VI, y 49, de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1376/2015-S2 de 16 de diciembre, 0846/2016-S2 de 12 de septiembre, 0979/2016-S2 de 7 de octubre, 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; y, la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a la entidad municipal el cumplimiento total de la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021, más el pago de sueldos devengados, derechos sociales que por ley le corresponde y su inmediata afiliación al Ente Gestor, costas procesales, indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de sus garantías constitucionales de conformidad al art. 113 de la CPE; y, b) Honorarios de acuerdo al arancel mínimo de honorarios profesionales de la abogacía, aprobado por el Ministerio de Justicia a través de la Resolución Ministerial (RM) 87/2021 de 6 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116, presente la accionante, el demandado y representante del Ministerio Público, asistidos de sus abogados y representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándola manifestó que: 1) La solicitante de tutela prestó sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y que ante un despido o desvinculación laboral, el trabajador tiene la facultad de acudir a una instancia administrativa como es el Ministerio de Trabajo y solicitar su reincorporación, institución facultada para recibir su denuncia y analizar la misma, sobre el particular, los presupuestos para activar la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la “conminatoria de defensa” (sic), es el Tribunal Constitucional Plurinacional que señaló el procedimiento que debe seguir un trabajador ante una desvinculación laboral, señalando los siguientes aspectos: i) Cuando un trabajador sea despedido podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; en este caso, optó por su restitución, presentando su denuncia al Ministerio de Trabajo; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional abstrayendo del principio de subsidiariedad cuando el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; iii) La conminatoria, no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o la autoridad demandada, interponga los recursos de revocatoria y jerárquico o acudir a la instancia judicial conforme lo prevén los medios de impugnación y podrá ser esta instancia que determine si la conminatoria estuvo bien o mal hecha o incumplió algunos derechos que la parte demandada se sienta afectada; y, iv) La autoridad demandada, tiene que dar cumplimiento inmediato a la conminatoria aunque éste hubiese planteado los recursos de revocatoria o jerárquico que estuvieran pendientes de resolver, presupuestos procesales que están establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2013, 2233/2013, 1376/2015-S2 de 16 de diciembre, 0846/2016-S2 de 12 de septiembre, 0979/2016-S2 de 7 de octubre y 0795/2019-S3 de 14 de noviembre.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 103 a 110, alegó que: a) Carla Vaneza Michel Romero –ahora accionante–, fue contratada como personal eventual –Partida de gasto 12100– para desempeñar funciones de Jefe de la Unidad de Almacenes mediante Documento Cite 105/2021 a partir de 4 de enero hasta el 3 de julio de 2021; por tanto, se encontraba fuera del alcance de la aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo; b) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, al pronunciar la conminatoria de reincorporación, generó una controversia legal que debe ser sometida a una etapa probatoria para poder garantizar la igualdad de las partes, pues a pesar de la etapa de gestación de la accionante, la propia norma proteccionista establece las excepciones y sus condiciones –artículo 2 del Decreto Supremo 012–; c) La impetrante de tutela, señaló que después del 3 de julio de 2021, fungía como técnico; en consecuencia, se le habría afectado su nivel salarial y su nivel siendo ella profesional –Lic. en Ing. Informática–; es decir, se produjo un despido indirecto?, propiciado en el espectro imaginario para forzar ella misma una tácita reconducción?; puesto que, hizo conocer a la entidad de su estado de embarazo el 10 de mayo de ese año; y, hasta el último día de sus funciones de acuerdo al Cite 105/2021, se dio cumplimiento por parte de la entidad municipal; d) Las controversias suscitadas y confesas por la accionante no fueron consideradas por la autoridad administrativa; habiendo en consecuencia, emitido una conminatoria carente de motivación y fundamentación, desconociendo las condicionantes de la norma (art. 5 del DS 012);      e) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con total arbitrariedad en la aplicación e interpretación errónea de la normativa y careciendo de competencia, concluyó que, el municipio infringió la normativa vigente sin considerar que, la denunciante ejercía un cargo de libre nombramiento en la modalidad de contrato eventual con un nivel salarial “05” de la entidad municipal, y obviando su condición de funcionaria provisoria emitió la ilegal conminatoria de reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Almacenes en virtud a una supuesta inamovilidad laboral; inamovilidad que fue invocada por el padre progenitor del niño por nacer de acuerdo al reconocimiento ad vientre, que ha sido emitido por el Oficial de Registro Civil que consignó como madre en gestación a la ahora accionante; f) Erick Bruno Zamora Cañizares –esposo de la impetrante de tutela–, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Autoridad Administrativa que, en primera instancia emitió la conminatoria MTEPS-JDTT-RRT-048/2021 de 6 de julio; sin embargo, percatados de su error ante la interposición del Recurso de Revocatoria, pronunciaron la RA MTEPS-JDTT 046/2021 de 17 de agosto, revocó totalmente la conminatoria de reincorporación declinando competencia; g) Se advierte dos situaciones análogas, una Jefe de Unidad y un profesional, ambos fuera del alcance de La Ley 321, planteó ante la autoridad administrativa –Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social–, su inamovilidad en virtud a su estado de gestación, ambos personales contratados por la misma Entidad, ambos profesionales en cargos de libre nombramiento con fecha definida y establecido el inicio y fin de su servicio; y, h) En el caso presente, no existe vulneración alguna, pretender obligar a la reincorporación, es negar injustificadamente la necesidad de ponderar adecuadamente y razonablemente la interpretación y aplicación de normas que, como la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, normas administrativas y leyes especiales respecto a los deberes y responsabilidades de todo servidor público son de igual jerarquía, siendo la Norma Suprema la de preferente aplicación, citando al efecto, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, y la SCP 0770/2018-S3 de 31 de octubre; por ello, solicitó, se deniegue la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,  mediante Resolución 79/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 116 vta., a 129,   concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso la reincorporación laboral conforme los alcances de la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021, en el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación con base a los siguientes fundamentos:     1) La CONMINATORIA de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 081/2021 de 22 de octubre, instruyó al ente municipal, la reincorporación laboral de Carla Vaneza Michel Romero –ahora accionante–, al mismo cargo que venía desarrollando; en principio, la jurisdicción constitucional, se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis respecto a las consideraciones establecidas en el razonamiento efectuado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija y la valoración efectuada que llevaron a determinar su reincorporación, tomando en cuenta que estas resoluciones no son de carácter definitivo sino provisionales; 2) La autoridad demandada formuló un Recurso de Revocatoria; por un lado, establece que no se consideró los extremos y alcances de la Ley 321; y por otra parte, en cuanto a la valoración probatoria; sin embargo, la justicia constitucional, tiene como principio fundamental el art. 109 de la CPE, y conforme al razonamiento asumido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, a objeto de las conminatorias emitidas por la Jefatura del Trabajo, a esta instancia no le corresponde el análisis básico sino a la jurisprudencia ordinaria; en ese contexto, corresponde a la justicia constitucional, velar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por las Jefaturas de Trabajo y ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, aspecto que debe ser considerado, pues bajo el art. 15.II de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, corresponde dar cumplimiento a la RDC 0001/2021; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, por intermedio de la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, asumidos en la misma, la inamovilidad laboral en el estado de gravidez y que es una garantía que hace extensible a los servidores, servidoras públicas de libre nombramiento, pues entre los razonamientos asumidos, precautela a los grupos vulnerables, considerando entre otros como objeto de protección especial por parte del Estado, a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes y adultos mayores; y, 4) El sistema progresivo y alcance como tal de derechos plasmados en la Constitución Política del Estado y entre otros el principio pro homine indicó que, el desempeño de las funciones dentro de la misma institución, en la cual puede ser agradecidos por sus labores de los servidores públicos, la misma debe garantizarse hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad aun así siendo el cargo de confianza de la autoridad que los eligió, éstas deben permanecer de manera excepcional, garantizando la situación de gravidez y el Estado al margen de proteger a la mujer por su estado, debe efectuar la protección elemental de los derechos del niño, niña o adolescente como elementos esenciales; en ese sentido, el empleador o la institución debe tomar las medidas necesarias a efectos de cautelar estos derechos; o en su caso, asignar una nueva función dentro de la misma institución a efectos de cautelar estos derechos.

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Tarija –dirimidor– , manifestó que: i) Sobre el hecho y la falta de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, para emitir conminatorias de reincorporación laboral, el art. 50 de la CPE, estableció que: “EL Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos de la seguridad industrial y los de seguridad social”; ii) El derecho al trabajo es un derecho universal reconocido en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, por eso tiene una protección que está por encima de los alcances de nuestra forma de pensar, en un equilibrio del derecho al trabajo y del trabajador frente al empleador; iii) Sobre la eficacia de la conminatoria de reincorporación laboral, la “SCP 0564/2019”, indicó que no es posible ingresar a la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de conminatoria, lesiva al derecho al trabajo, que se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de por sí ya encargado de hacer cumplir las mismas; sino, como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, encontrándose imposibilitado esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una debida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar, ameritaban tal determinación; iv) En relación al art. 122 de la CPE, es evidente que el transcurso del tiempo no convalida una nulidad; sin embargo, para que la nulidad sea oponible debe ser previamente emitida; es decir, alguien tiene que declarar la nulidad de ese acto; y, v) Cuando una persona acude en defensa de lo que considera un derecho a la inamovilidad laboral por encima del criterio del empleador, está el criterio protector, no solamente de la Norma Suprema; sino también, los instrumentos internacionales, mencionado al efecto la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto, debiendo en el caso particular, conceder la tutela solicitada en los términos y alcances establecidos en la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de febrero de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante–, suscribieron el Contrato Administrativo de Consultoría en Línea para el Fortalecimiento Educativo en el Manejo de Paquetes de Computación en las Unidades Educativas del Área Urbana y Rural que cuentan con Aulas TICS-Red Educación 7 – Contratación en la Modalidad Menor 256/2016 (fs. 2 a 7).

II.2.    Cursa Contratación Menor CM-032/2018 de 10 de enero, a través del cual, la entidad municipal y la impetrante de tutela, firmaron el contrato de Consultor en línea, Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud en el “Fortalecimiento del Manejo de Sistemas Informáticos de Salud, para el Control de Entradas y Salidas de Medicamentos, Insumos, Reactivos y Suplementos Alimenticios de la F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal” para la Dirección de Salud y Prevención y Actividades Anexas, Dependientes de la Secretaría de Desarrollo Humano (fs. 8 a 10).

II.3.    Por Contratación Menor 1306/2018 de 5 de diciembre de 2018, Carla Vaneza Michel Romero, junto a la mencionada entidad edil, rubricaron el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, Ing. De Sistemas, para los Programas de Salud, en el Fortalecimiento del Manejo de Sistemas Informáticos de Salud, para el Control de Entradas y Salidas de Medicamentos, Insumos, Reactivos y Suplementos Alimenticios de la F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) para la Dirección de Salud y prevención y Actividades Anexas, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano (fs. 11 a 13).

II.4.           Consta Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, Ingeniero de Sistemas para los Programas de Salud Fortalecimiento de Manejo de Sistemas Informáticos de Salud, para el Control de Entradas y Salidas de Medicamentos, Insumos, Reactivos y Suplementos Alimenticios de la F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) para la Dirección de Salud y Prevención y Actividades Anexas dependientes de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano – Contratación Menor 074/2019 de 2 de enero, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante– (fs. 14 a 16).

II.5.   Por Contratación Menor 624/2019 de 4 de junio, la entidad municipal y la solicitante de tutela, firmaron el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “Consultoría de Línea, Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud – F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal), Dirección de Salud y Prevención dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” (fs. 17 a 19).

II.6.   El 6 de abril de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, junto a Carla Vaneza Michel Romero, hoy impetrante de tutela, suscribieron el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “Contratación de Consultor de Línea, Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud – F.I.M. (Farmacia Interinstitucional Municipal) dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” – Contratación Menor 152/2020. Asimismo, cursa el Contrato Modificatorio “Nº1” de 6 de abril de 2020; por el cual, se determinó la modificación del plazo contractual con referencia a la Contratación Menor 152 /2020 (fs. 20 a 23 vta.).

II.7.    Cursa Contratación Menor 686/2020 de 2 de junio, a través del cual la entidad municipal y Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante– suscribieron el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea: “Ingeniero de Sistemas para los Programas de Salud F.I.M (Farmacia Institucional Municipal) de la Dirección de Salud y Prevención, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano. De igual manera, cursa el Contrato Modificatorio 0001 de 2 de septiembre de 2020; por el que, se modificó el plazo contractual con referencia a la “Contratación de un consultor de línea, Ingeniero en Sistema para los Programas de Salud F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) de la Dirección de Salud y Prevención, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” – Contratación Menor 686/2020 (fs. 24 a 28).

II.8.   Por contrato Modificatorio de “Nº2” de 4 de noviembre de 2020, el ente municipal y Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante– suscribieron el mismo, que determinó la modificación del plazo contractual con referencia a la “Contratación Menor 686/2020 “Contratación de Consultor en Línea –Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) de la Dirección de Salud y Prevención, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” (fs. 29 vta.).  

II.9.    Mediante Memorándum Cite 105/2021 de 4 de enero, María del Pilar Zeballos Castañón, Secretaria Municipal Ejecutiva a.i. del Gobierno Municipal de Tarija de la Unidad de RR.HH., comunicó a la impetrante de tutela, que a partir de la fecha fue contratada para desempeñar las funciones de Jefe de la Unidad de Almacenes hasta el 3 de julio de 2021, con un nivel salarial 05 (fs. 31).

II.10.  Consta Certificado de 27 de enero de 2021, emitido por Rhina Sandy Marañón, Jefe la Unidad de RR.HH. del ente municipal, a través del cual, se certificó que Carla Vaneza Michel Romero, desempeña sus funciones como Jefe de la Unidad de Almacenes a partir del 4 de enero de 2021 (fs. 30).

II.11. Cursa documentación de respaldo consistente en el marcado en el reloj biométrico del 6 al 16 de julio de 2021, perteneciente a la solicitante de tutela (fs. 32 a 34 vta.).

II.12.  Se tiene Documentación consistente en: Órdenes de salida, Comunicaciones Internas, Solicitud de adquisiciones, Instructivos y Notas que, dan cuenta que Carla Vaneza Michel Romero –ahora accionante– fungía como Jefe de la Unidad de Almacenes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (fs. 35 a 45).

II.13. Cursan Carnet de Salud de la Madre, a nombre de Carla Vaneza Michel Romero, –hoy accionante–, expedido por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia y carnet de asegurado 88-6216-MRC, Form. AVC - 05, ID-Titular 07-913-00001, emitido por la Caja Nacional de Salud de 2 de marzo; y, Form. AVC – 04, de la Caja Nacional de Salud-Departamento de Afiliación (Aviso de afiliación y reingreso del trabajador de 2 de marzo de 2021 (fs. 46 a 47).

II.14. Consta Form. GSS -01 de 5 de agosto de 2021, correspondiente al Certificado de Atención Prenatal, a través el cual se documenta que, Carla Vaneza Michel Romero, recibió atención médica desde el quinto mes de embarazo, otorgándole a partir dela fecha su habilitación para el subsidio prenatal (fs. 49).

II.15.  Por CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021 de 22 de octubre, Richard Pillco Tapia; Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la reincorporación laboral de Carla Vaneza Michel Romero, al mismo cargo que venía desarrollando en la referida entidad antes de producirse su despido, dentro del plazo de los cinco días, debiendo cancelarse los días han causado el alejamiento de la trabajadora, por ser plena responsabilidad de la institución, al haberse constatado dentro de la presente la vulneración el derecho a la inamovilidad laboral (fs. 51 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, repartición estatal que emitió la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021, de denuncia de inamovilidad laboral por estado de embarazo, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; sin embargo, la citada autoridad demandada en conocimiento de dicha decisión, no la cumplió hasta la presentación de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales          –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)      Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)     Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)    La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela, se advierte la denuncia por las vulneraciones del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, repartición estatal que emitió la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021 de 22 de octubre, de denuncia de inamovilidad laboral por estado de embarazo, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; sin embargo, la citada autoridad demandada en conocimiento de dicha decisión, no la cumplió hasta la presentación de esta acción de defensa.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la              RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo de Tarija, autoridad ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

   Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional, los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y lo señalado por las partes, se tiene que el 3 de febrero de 2017, el ente municipal y Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante–, suscribieron el Contrato Administrativo de Consultoría en Línea para el Fortalecimiento Educativo en el Manejo de Paquetes de Computación en las Unidades Educativas del Área Urbana y Rural que cuentan con Aulas TICS-Red Educación 7 – Contratación en la Modalidad Menor 256/2016; asimismo, por Contratación Menor CM-032/2018 de 10 de enero, a través del cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Carla Vaneza Michel Romero –ahora impetrante de tutela–, firmaron el contrato de Consultor en línea, Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud en el “Fortalecimiento del Manejo de Sistemas Informáticos de Salud, para el Control de Entradas y Salidas de Medicamentos, Insumos, Reactivos y Suplementos Alimenticios de la F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) para la Dirección de Salud y Prevención y Actividades Anexas, Dependientes de la Secretaría de Desarrollo Humano; por otra parte, mediante Contratación Menor 1306/2018 de 5 de diciembre de 2018, Carla Vaneza Michel Romero junto al GAMT, rubricaron el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, Ing. De Sistemas, para los Programas de Salud, en el Fortalecimiento del Manejo de Sistemas Informáticos de Salud, para el Control de Entradas y Salidas de Medicamentos, Insumos, Reactivos y Suplementos Alimenticios de la F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) para la Dirección de Salud y prevención y Actividades Anexas, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano (Conclusiones II.1 II.2 y II.3).

  Del mismo modo, la accionante agrega que se suscribieron los Contratos: Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, Ingeniero de Sistemas para los Programas de Salud Fortalecimiento de Manejo de Sistemas Informáticos de Salud, para el Control de Entradas y Salidas de Medicamentos, Insumos, Reactivos y Suplementos Alimenticios de la F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) para la Dirección de Salud y Prevención y Actividades Anexas dependientes de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano – Contratación Menor 074/2019 de 2 de enero; y, Contrato por Contratación Menor 624/2019 de 4 de junio de 2019, para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “Consultoría de Línea, Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud – F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal), Dirección de Salud y Prevención dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” (Conclusión II. 4 y II. 5).

  Conforme las Conclusiones II.6, II.7 y II.8 del presente fallo constitucional, se deberá tomar en cuenta que, el 6 de abril de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija junto a Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante–, suscribieron un Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea “Contratación de Consultor de Línea, Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud - F.I.M. (Farmacia Interinstitucional Municipal) dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” – Contratación Menor 152/2020. Asimismo, cursa el Contrato Modificatorio “Nº1” de 6 de abril de 2020, por el cual, se determinó la modificación del plazo contractual con referencia a la Contratación Menor 152 /2020; y, mediante Contratación Menor 686/2020 de 2 de junio, suscribieron el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicio de Consultoría Individual de Línea: “Ingeniero de Sistemas para los Programas de Salud F.I.M (Farmacia Institucional Municipal) de la Dirección de Salud y Prevención, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano.

  De igual manera, cursa el Contrato Modificatorio 0001 de 2 de septiembre de 2020; por el que, se modificó el plazo contractual con referencia a la “Contratación de un consultor de línea, Ingeniero en Sistema para los Programas de Salud F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) de la Dirección de Salud y Prevención, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano” – Contratación Menor 686/2020; posteriormente, por contrato Modificatorio de “Nº2” de 4 de noviembre de 2020, en el ente municipal y Carla Vaneza Michel Romero –hoy accionante– suscribieron el mismo que determinó la modificación del plazo contractual con referencia a la “Contratación Menor 686/2020 “Contratación de Consultor en Línea               –Ingeniero en Sistemas para los Programas de Salud F.I.M. (Farmacia Institucional Municipal) de la Dirección de Salud y Prevención, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano”.

  A fin de sustentar lo precedentemente descrito, la accionante de tutela, adjuntó a la presente acción tutelar el Memorando Cite 105/2021 de 4 de enero, emitido por María del Pilar Zeballos Castañón, Secretaria Municipal Ejecutiva a.i. de la entidad municipal de la Unidad de RR.HH., a través del cual comunicó a la impetrante de tutela que a partir de la fecha fue contratada para desempeñar las funciones de Jefe de la Unidad de Almacenes hasta el 3 de julio de 2021, con un nivel salarial 05 (Conclusión II.9). De igual manera, presentó el Certificado de 27 de enero de igual año, expedido por Rhina Sandy Marañón, Jefe la Unidad de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través del cual, se certificó que la solicitante de tutela, desempeñó las funciones de Jefe de la Unidad de Almacenes a partir del 4 de enero de igual año (Conclusión II.9 y II.10).

Asimismo, de la documentación que se adjunta en el expediente, la hoy accionante–, acreditó con documentación de respaldo consistente en el marcado en el reloj biométrico del 6 al 16 de julio de 2021; mismos que, dan cuenta que continuó yendo a trabajar a su fuente laboral y que seguía fungiendo como Jefe de la Unidad de Almacenes de la entidad municipal (Conclusión II.11 y II.12).  

En ese sentido, la hoy impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, a objeto de presentar su denuncia de inamovilidad laboral por estado de gestación; manifestado que, hasta el 3 de julio de 2021, se encontraba vinculada al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y que cumplido el mismo ésta continuó trabajando de forma normal, no como Jefe de Unidad de Almacenes sino como “Técnico” (sic) situación que, el citado ente municipal no desvirtuó; simplemente, se limitó a indicar que la referida funcionaria era personal de libre nombramiento y que no existía ningún contrato posterior al 3 de julio de 2021 y que la mencionada funcionaria no se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo; por tanto, no correspondía su reincorporación.

De los antecedentes anotados, se tiene que de lo manifestado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional de 17 de noviembre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija –ahora parte demandada–, fue notificado con la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021 de 22 de octubre, el 25 de octubre de ese año, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en favor de la impetrante de tutela; sin embargo, al no ser desvirtuado por la autoridad demandada a través de sus representantes legales, en audiencia de esta acción tutelar pues en contrario reconocieron el conocimiento de esta que intentaron justificar que no fue emitida dentro del marco legal, argumento que no justifica su incumplimiento pues dichos argumentos deben ser expuestos a través de los recursos de impugnación previstos en la norma legal; por lo que, se evidencia que dicha determinación ha sido incumplida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; ya que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para este Tribunal, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

En ese sentido se concluye que al haberse rehusado la autoridad demandada al cumplimiento de la mencionada Conminatoria de reincorporación, con los argumentos en ella expuestos, provocó la vulneración de los derechos de la ahora impetrante de tutela; toda vez que, se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en la entidad demandada; no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Tarija, pronunciaría la conminatoria de reincorporación, interrumpiendo con ello la percepción de un salario como fuente de ingresos; además, del acceso a la seguridad social con todos los derechos que ello conlleva, más aun tratándose de una trabajadora que se encuentra en estado de gestación.

  Por lo expuesto, se verifica que la aludida entidad municipal, ahora constituida en parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021, de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, indudablemente ha vulnerado los derechos de la accionante, al trabajo; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente se aclara a la parte demandada que si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata; empero, la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, pudiendo los mismos activar la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 116 vta., a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la CONMINATORIA MTEPS-JDTT-RPT 081/2021 de 22 de octubre, en los términos dispuestos en la misma, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, proceder a la restitución de las funciones y responsabilidades que estaban a cargo de la trabajadora Carla Vaneza Michel Romero, antes de producirse el despido ilegal, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el  presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO