SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 1 y 2 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 22 a 29, y 33, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez contra su persona, por el delito de secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP), fue sentenciado a cumplir quince años de privación de libertad.
El 12 de octubre de 2021, presentó ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, incidente de extramuro, al cumplir con los requisitos establecidos por el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; puesto que, anteriormente se benefició con la redención de la pena, que le permitió reducir su condena bajo la regla de dos por uno; es decir, dos días de trabajo, por un día de condena, de modo que cumplió la mitad de su condena de acuerdo al nuevo cómputo realizado; el referido incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, declarando ha lugar y probado el mismo, permitiendo que su persona, pueda salir del Centro Penitenciario Morros Blancos de ese departamento, para ir a trabajar, cumpliendo determinadas condiciones; sin embargo, en la audiencia de consideración del señalado incidente de extramuro, el denunciante, al amparo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra el indicado Auto, es así que los Vocales ahora accionados, por decreto de 24 de noviembre del citado año, programaron audiencia de consideración de dicho recurso para el 29 del mismo mes y año, actuado procesal donde se emitió el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da. de 29 de noviembre, que resolvió conceder parcialmente ese recurso y revocó el indicado Auto, al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 169 de la LEPS en sus numerales 6, 7 y 8; señalando que, debió presentar el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), donde se demuestre que no estuvo condenado por el delito de terrorismo, violación a niño, niña o adolescente o delito tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; empero, los Vocales ahora accionados efectuaron una incorrecta interpretación del referido artículo, ya que el mismo no contempla en ninguno de sus numerales la acreditación mediante la presentación del documento mencionado, el hecho de no estar condenado por los delitos señalados, situación que atenta el derecho al debido proceso, a la debida fundamentación y a la correcta interpretación y valoración de la prueba, ya que, el proceso por el que está cumpliendo la condena y del que solicitó el beneficio de extramuro, es por el delito de secuestro, siendo innecesario la presentación de dicho certificado; por consiguiente, los Vocales hoy accionados, únicamente debieron remitirse a la sentencia y al mandamiento de condena que cursan en el cuaderno procesal, siendo que su situación se encuentra corroborada a través del certificado de permanencia y conducta.
Asimismo, el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da., emitido por lo Vocales ahora accionados, se encuentra fuera de lugar y alejada de lo que exige el ordenamiento jurídico; es decir, en el art. 169 de la LEPS; ya que los mismos realizaron una errónea interpretación y aplicación de la norma antes citada.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo, a la defensa, y al principio de favorabilidad, por existir una errónea interpretación y aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 23.I, 46.I, 115.II, 116.I, 118.III, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da. de 29 de noviembre, se mantenga firme el Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año; y, b) Se ordene la emisión del mandamiento de extramuro en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien el art. 169 de la LEPS señala tácitamente, no estar condenado, y la interpretación jurídica le corresponde a los jueces, vocales o autoridades judiciales, por cuanto no se puede requerir documentos que la propia norma no exige; asimismo, en el presente caso se revocó una resolución con el único fundamento de que no se presentó el certificado de REJAP, debido a que los Vocales ahora accionados se tomaron atribuciones que no les compete; 2) “La finalidad de la pena tiene como principio o fundamento de que el privado de libertad en el tiempo que este guardando una detención o condena tenga la potestad de poder trabajar…” (sic); 3) En este caso se está privando su derecho al trabajo toda vez que firmó un contrato laboral; y, 4) En su file personal se puede evidenciar que no fue condenado por los delitos de terrorismo, violación o por los establecidos por la Ley 1008.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta. manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, siendo que se activa solo en casos que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales, y no para reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; ii) La persona que plantea incidentes, como el extramuro, tiene la obligación de presentar prueba material que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 169 de la LEPS, como son el numeral 6 de esa norma -no estar condenado por delito de violación a menores de edad-, 7 -no estar condenado por delito de terrorismo- y en su numeral, 8 -no encontrarse condenado por delito de pena privativa de libertad superior a quince años por delitos de la Ley 1008- mediante la presentación de prueba pertinente para acreditar ese extremo, por ello, al no haberse demostrado materialmente esos requisitos establecidos por la ley, siendo que la carga de la prueba le corresponde al accionante, se dio por acogido el agravio denunciado por la víctima; y, iii) No se atentó contra los derechos al debido proceso, a la defensa, ni al trabajo, tampoco se transgredió el principio de favorabilidad, enmarcándose a lo previsto por el art. 398 del CPP; por consiguiente, la acción tutelar no corresponde.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodrigo Arnildo Zuñiga Velásquez a través de su abogado, manifestó en audiencia que: a) En ningún momento solicitó que el accionante presente como prueba el certificado de REJAP, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS; sin embargo, el nombrado no ofreció prueba que acredite ese extremo, siendo que los requisitos señalados por el referido artículo son formales; b) Fue afectado en sus derechos y garantías como víctima, y no es posible que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; indique que: “…con relación a los numerales 6, 7 y 8 al no tener relación con la sentencia no puede ser considerado…” (sic), por lo que no pudieron entender a qué sentencia se refería, “…en caso que tuviera otros procesos penales debe regir el principio de inocencia y favorabilidad…” (sic), extremo totalmente contrario a la norma, es más “…el Ministerio Público es quién debe activar los mecanismos procesales necesarios…” (sic), por ello el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021, emitido por el referido Juez fue totalmente contradictorio e incongruente; c) El accionante planteó algo totalmente falso, ya que en ningún momento se exigió el certificado de REJAP, sino el cumplimiento de los requisitos a través de un documento idóneo; d) No es cierto que el art. 169 de la LEPS, debe estar sujeto a interpretación; y, e) El accionante señaló que existe vulneración de derechos por falta de valoración de la prueba; empero, no se sabe a qué prueba se refiere; puesto que, no presentó ninguna prueba para el recurso de apelación incidental, ni para la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 87/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 52 vta. a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da. de 29 de noviembre, y que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los Vocales hoy accionados emitan nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución cuestionada -Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da.-carece de motivos y razonamientos jurídicos, ya que si bien a través de la SCP 340/2016-S2 de 8 de abril, se estableció la doctrina de las autorestricciones; en razón a que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar la labor interpretativa sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial, sin embargo, se puede revisar una decisión judicial cuando se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) La sanción privativa de libertad busca la rehabilitación e inserción social de los condenados, siendo regulado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en ese sentido, el accionante solicitó el beneficio de extramuro, cuyos requisitos se encuentran establecidos por el art. 169 de la citada Ley, la cual señala que los condenados clasificados en el periodo de prueba, podrán solicitar al juez de ejecución penal, trabajar o estudiar fuera del centro penitenciario, debiendo retornar al mismo, al final de la jornada de trabajo o estudio, existiendo para ello nueve requisitos, entre los que están los numerales 6, 7 y 8, de dicha norma, cuya interpretación debe ser de manera congruente, lógica, sistemática y en armonía, empero de ninguna forma exige que el incidentista al momento de solicitar el referido beneficio de extramuro, tenga que acreditar esos extremos a través de pruebas documentales, ya que la misma sentencia del condenado es la que determina esa situación, siendo que el accionante, fue condenado a quince años de privación de libertad por la comisión del delito de secuestro, y no tenía que demostrar que al margen de dicha condena, esté siendo procesado por los delitos establecidos en los numerales antes citados; 3) En su oportunidad el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante decreto de 18 de octubre de 2021, solicitó a la Secretaria de su Juzgado, informe si el condenado tiene otros procesos aperturados en su contra y que se encuentren en trámite, del cual se advirtió que el accionante tiene dos procesos en trámite, y que ninguno de ellos esté bajo los parámetros legales referidos, extremo que fue corrido en traslado al Ministerio Público para que se pronuncie, sin embargo, no presentó informe o representación alguna, de lo que se deduce que conforme al rol del principio de legalidad no se adecuan a los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS; 4) Los Vocales ahora accionados, al realizar la interpretación de la normativa en cuestión, no consideraron ese aspecto, más aun cuando bajo conjeturas subjetivas advirtieron que el accionante no presentó certificado de REJAP o prueba alguna que acredite el cumplimiento de los citados numerales, apartándose incluso del principio esencial previsto por el art. 116.I de la CPE, pues en relación al mismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1050/2013 de 28 de junio, estableció los parámetros legales correspondientes respecto a dicha garantía de presunción de inocencia, de igual manera la SCP 0910/2014 de 14 de mayo; 5) En el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da., se asumió un criterio subjetivo, debido a que no acreditaron de manera material o formal respecto a los requisitos establecidos en los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS; es decir que al momento de solicitar el beneficio de extramuro, no debe estar sancionado por los delitos que refieren, advirtiéndose que se vulneraron los derechos esenciales del accionante, como el debido proceso, a la defensa, no solamente formal sino material; y, 6) El accionante tiene una sentencia condenatoria de quince años de privación de libertad por el delito de secuestro, situación que debió ser advertida por los Vocales hoy accionados, al momento de resolverse el recurso de apelación incidental.
En vía de complementación y enmienda, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez -tercero interesado-, mediante memorial de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 61 a 62, solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que: i) Señalen en qué norma se basan para indicar que los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS, son formales y que deben ser entendidos en un contexto amplio, cuando la salida de un reo condenado no está sujeta a la presunción de inocencia, ya que en juicio oral se determinó que el accionante es culpable por la comisión del delito de secuestro y asociación delictuosa; es decir, que para poder beneficiarse con lo que establece la norma debe cumplir ciertos requisitos; ii) Con qué prueba ofrecida por el accionante se llegó a determinar que se cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 169 de la LEPS; iii) Por qué no se señalaron razonamientos respecto al Informe de los Vocales hoy accionados en virtud al principio de verdad material.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 149/2021 de 6 de diciembre, cursante a fs. 63 y vta., declaró sin lugar la solicitud de complementación y enmienda, debido a que la Resolución 87/2021, expuso de forma clara los motivos y extremos jurídicos, no siendo dicha solicitud la vía para poder reconsiderar el caso y disponer una situación distinta a la resuelta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc