SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo, a la defensa, y al principio de favorabilidad, por existir una errónea interpretación y aplicación de la ley; puesto que, los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da. de 29 de noviembre, declararon con lugar parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el tercero hoy interesado, revocando el Auto Interlocutorio de 8 del referido mes y año -que le concedía el beneficio de extramuro-, en razón a que señalaron que debió presentar el certificado de REJAP para acreditar los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS, situación que está alejada del ordenamiento jurídico, ya que se efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del citado artículo en los mencionados numerales, que no contemplan la acreditación mediante el señalado certificado, más aun cuando solicitó el indicado beneficio dentro del proceso por el que está cumpliendo su condena, por la comisión del delito de secuestro, es así que únicamente se debieron remitir a la sentencia y al mandamiento de condena.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da., a través del cual los Vocales ahora accionados concedieron parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy tercero interesado, en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En ese sentido, el principal reclamo del accionante recae en que los Vocales ahora accionados realizaron en el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da., una errónea interpretación y aplicación de la ley, debido a que sostuvieron que el accionante debió presentar el Certificado de REJAP para acreditar los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS, cuando la citada normativa, no contempla la acreditación de los indicados numerales mediante dicho documento, pretendiendo con ello, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, adopte la interpretación propuesta por el accionante, cuando proceda a revisar el criterio jurídico asumido por los Vocales hoy accionados, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado.

En ese contexto, antes de realizar el análisis correspondiente, para verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, se citará el argumento que los Vocales ahora accionados sostuvieron al respecto en el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da, que para acogerse al beneficio de extramuro, el accionante debió cumplir entre otros requisitos con el numeral 6 del art. 169 de la LEPS, que refiere el no estar condenado por un delito de violación a un menor de edad; es decir, que debió presentar prueba pertinente con el objeto de acreditar ese extremo. Lo propio ocurre con el numeral 7 de citado artículo, que indica el no estar condenado por delito de terrorismo, al respecto no existe prueba que acredite dicho extremo. En cuanto al numeral 8 del citado artículo, sobre no estar condenado a pena privativa de libertad superior a quince años, por los delitos tipificados en la Ley 1008, tampoco se presentó prueba alguna, en el presente caso para ser beneficiado y analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 169 de la LEPS; en ese sentido, es acogible el agravio que denuncia la víctima en el entendido que no se acreditó los requisitos que prevé la ley para acogerse al beneficio.

En ese entendido, se evidencia que los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da., en ningún momento indicaron que lo establecido en los numerales 6, 7 y 8 del art. 169 de la LEPS debía ser acreditado con la presentación del certificado de REJAP; empero manifestaron que el accionante; no ofreció prueba que acredite lo exigido en los citados numerales, por consiguiente la interpretación que los Vocales ahora accionados realizaron de la ley, no fue como indicó el accionante a través de la acción de defensa; por lo que, si bien el accionante señaló como derechos vulnerados el debido proceso, la libertad, el trabajo, la defensa, además del principio de favorabilidad; sin embargo, en el Auto de Vista 66/2021 S.P. 2da., no se evidencia relación de vinculatoriedad entre los referidos derechos vulnerados que alegó el accionante y la actividad interpretativa desplegada por los Vocales hoy accionados, con relación a la manera en la que dicha labor interpretativa transgredió los derechos mencionados, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 87/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 52 vta. a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA