SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que, no tiene denuncia penal pendiente en el Ministerio Público,  tampoco una acción civil

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Chura Choque, Verónica Villca Quispe, Ramiro Tellería Maquera, Crispín Nataniel López Canaviri, Roberto Carlos Flores Choque, Richard Pánfilo  Kuno Apaza y Freddy Ticona, mediante informe escrito de 1 de noviembre de 2021,  cursante de fs. 322 a 329, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante, no indicó la fecha de inicio de la lesión o agravio presuntamente provocado; asimismo, interpuso una acción penal ante el Ministerio Público en contra suya por el delito de avasallamiento el mes de enero del precitado año, caso que se encuentra signado con el número CUD.201502022101362, a cargo de Wilson Víctor Medrano Patty, Fiscal de Materia; 2) La denuncia, refirió que el 28 de enero de 2021, al promediar las 9:00, “ésta persona y sus compradores” se encontrarían en su lote de terreno construyendo muros perimetrales y habitaciones, momento en el que, llegaron Lorenzo Paucara Choque, Crispín Choque Canaviri, Jorge Chura Choque, Fernando Mamani Quispe, Verónica Villca y Juan Paucara Choque en compañía de otras sesenta personas y que el 29 de enero de 2021 a las 15:00,  habrían sido agredidos; posteriormente, se dirigieron a la estación policial de Tarapacá de El Alto del departamento de La Paz, a efecto se sentar la denuncia y que los funcionarios policiales que recibieron la misma, viendo que eran grupos en confrontamiento les manifestaron que se retiren del lugar; 3) La denuncia interpuesta fue rechazada por parte del Ministerio Público; sin embargo, ha sido impugnada por parte del denunciante, a la fecha se encuentra en trámite de revisión ante la Fiscalía departamental de La Paz, por ello, la vía subsidiaria no se agotó; 4) El impetrante de tutela pretende sorprender a las autoridades, al no indicar sobre el proceso penal que aún queda pendiente que debe de resolverse en el vía ordinaria y que a su vez las fechas presuntas de avasallamiento son distintas, a las que hizo referencia en la presente acción de amparo constitucional; 5) En los predios no existen personas allegadas al solicitante de tutela que puedan constituirse como poseedores, compradores, menos aún propietarios; tomando en cuenta que, el titular de los predios responden a los nombres de Alicia del Carmen Díaz de Grifero y José Alfredo Grifero, quienes otorgaron poder a Eulogio Mamani Guarachi, según consta en el Folio Real con número de partida computarizada 2.01.3.01.0000394 vigente y testimonio de poder según Escritura 404/2019, con el cual suscribieron a más de cuarenta personas, adjudicándose lotes de terreno y en la actualidad ya existen construcciones, otros poseen sus bienes  inmuebles, adjudicatarios que a su vez tienen familias que cuentan con adultos mayores, mujeres y niños quienes viven y hacen vida social y convivencia habitual que pretende desconocer el hoy accionante; y, 6) Finalmente, para dicho efecto y de convicción de titularidad del derecho propietario con los que cuentan los verdaderos dueños y sus adjudicatarios, adjuntaron el PDD1 Folio Real con número de Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0000394, concerniente a Alicia del Carmen de Grifero Díaz, del PDD2 hasta el PDD75; por ende, el accionante “jamás” poseyó los bienes inmuebles que aduce; consiguientemente, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marina Quisbert, por –Higinio Alejandro Quisbert Choque  y Pedro Quisbert  Chuquimia– solicitó se haga constar en Acta la negativa y la exposición, indicando que la documentación adjuntada por Reynaldo Conde es “totalmente falsa y fraguada”; en cambio, la documentación con la que cuentan es clara, precisa y que establece la “tradición” del inmueble, realizaron el registro de inscripción en su declaratoria de herederos, debidamente registrado en DD.RR.; así como, el informe de tradición que evidencia que la matrícula computarizada y adjudicada es consecuencia de una conexión de dos Matrículas Computarizadas que son la 2013010003136 y 2013010003167, que corresponde o deviene desde el 1983; por tanto, son dueños de los terrenos que ahora son avasallados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 243/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 377 a 383, concedió la tutela solicitada y dispuso: i) Que los demandados cesen en sus hechos y abandonen el lugar comprendido por los dos terrenos identificados por el impetrante de tutela, de ser necesario con la ayuda de la fuerza pública y remisión de antecedentes al Ministerio Público, en caso de desobediencia a resoluciones del Tribunal de garantías constitucionales; y, ii) No ha lugar al pago de daños y perjuicios, ni responsabilidad en; razón a que, en la presente causa no se alegó el quantum debeatur de los mismos, para la definición contradictoria de la responsabilidad; bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional en determinadas circunstancias ante acciones de amparo constitucional por vías de hecho, existe una suerte de debilitamiento de los requisitos formales, enervándose otros; por ejemplo, la identificación del sujeto pasivo en el caso de vías de hecho se dirigirá la acción contra los que puedan identificarse; b) En la presente acción tutelar, se habló de un aproximado número de trescientas personas, imposible identificarlas a todas ellas contra los que puedan identificarse, no es necesario que haya vencido la subsidiariedad;, de ser así, nos encontraríamos frente a una lesión mayor; c) La presente acción tutelar tiene una naturaleza, característica y consecuencia esencialmente cautelar; por tanto, existe flexibilización respecto a la subsidiariedad; incluso, hay flexibilización respecto al a inmediatez, porque aún pasando los seis meses, el cómputo puede desaparecer si es que el daño se sigue ejerciendo a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional; d) Con relación a la prueba, debe demostrar titularidad del bien incuestionable, sin contraste, sin contradicción, sin resistencia y sin contradictorio; por ello, el Tribunal Constitucional, manifestó que, advertido el derecho propietario, la tutela es predictible, a no ser que exista otro título de derecho propietario con semejantes características; cuando esto suceda, la jurisdicción constitucional no puede ingresar y el tema debe de ser de conocimiento del Juez ordinario; e) El derecho propietario y su publicidad sustancialmente a través de los documentos que emanan de la autoridad competente; en este caso, del Registrador de DD.RR., tienen cualidades de individualidad e identificabilidad; al respecto, la Sala constitucional advirtió que la cantidad de documentos, algunos impertinentes e innecesarios y otros que el solicitante de tutela cumplió con el deber de identificar con precisión e individualizar los bienes, los dos terrenos que son objeto de la presente acción tutelar; f) Los Folios Reales 2.01.4.01.01.29857 y 2.01.3.01.0052058, individualizados como están, “la identificación de la superficie” (sic), los linderos en ambos folios reales dan cuenta que, el primer hito de postulación de accionante tiene mérito suficiente para dejar entrever que quien acudió a la Sala Constitucional, demostró ser el justo propietario de los inmuebles que son exigidos y que son además argumentados como avasalladores por los accionados; g) La Sala Constitucional, tiene entre sus manos la “georeferenciación” emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, respecto al Folio Real identificado, dan cuenta que el titular consolidó su pretensión de derecho propietario respecto a la superficie, individualización e inmovilización del bien que argumentó como avasallados; también se cuenta, con el planteo cartográfico, planos del lugar emitidos también por el Gobierno Autónomo Municipal prenombrado, cuya consecuencia propietaria y cuyo valor probatorio conforme lo establece el Código Civil, es un documento público, similar situación existe con el segundo folio Real, documentos que provienen de una autoridad administrativa que dan cuenta de la existencia situacional del propietario; h) El impetrante de tutela desde un inicio mostró ser el propietario y demostró con precisión el lugar y acompañó la documentación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que dieron cuenta del ejercicio de su derecho propietario, lo que no aconteció con los ahora demandados; en consecuencia, verificada los medios probatorios respecto a las sitúa factio, se aditamento el hecho de que, en efecto la Sala Constitucional no solo por los medios probatorios que demostraron una actitud de facto violenta; sino que, por el “Informe prestado”  por el Presidente y de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera respecto al lugar y la advertencia que se tuvo de los hechos, en el sitio mismo identificado por las partes; y, i)  Existió una actitud violenta provocada “aparentemente” por quienes hoy son demandados; en consecuencia; verificado el derecho propietario y la fuerza se concedió la tutela impetrada.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan Comprobantes de pago 22942503 y 22925876, ambos de 29 de abril de 2021; a través del cual, Reynaldo Conde Herrera canceló Bs2 813.- y 620.- (dos mil ochocientos trece y seiscientos veinte bolivianos) de los Inmuebles 1510310821 y 1001515402, Clase terreno (urbano) de una superficie de terrero de 41000.00 m2 y 64035.02 m2 (fs. 33 y 78).

II.2. El 19 de septiembre de 2021, Richard Huaynosa Apaza, Topógrafo-Geodesta, con número de Registro Nacional 2-1124, efectuó el levantamiento topográfico georefenciado de propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes –hoy accionante–  en la Comunidad de Parco Pata con una superficie de terreno de 64035.02 m2 (fs. 56 a 76).

II.3.  El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, el 6 de octubre de 2021, emitió la Memoria del Levantamiento con Equipos Geodésicos GPS y Estación Total  del Distrito Municipal de El Alto, Zona, Ex Fundo Parcopata, lugar Parco Pata, de propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, –hoy accionante–  Área 41000.06 m2,, cuyo objetivo es la realización del levantamiento topográfico de la propiedad, georeferenciado correspondiente al área dentro del Municipio de El Alto del departamento precitado con la finalidad de obtener información técnica necesaria para la elaboración del plano topográfico; así como, determinar las dimensiones, superficies y ubicación de la propiedad y demostrar la ubicación exacta y confiable de los límites de la propiedad inmueble por medio de procedimientos aplicados para las mediciones topográficas, geodésicas, adecuadas y vinculadas a la red  geodésica de control permanente; en este caso, el sistema rectangular de coordenadas de proyección universal transversal de Mercator (CUTM) DATUM, WGS-84, elipsoide global suficiente argumento y esencial en todo Sistema Catastral de la propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes (fs. 4 a 27).

II.4. Cursa Escritura Pública de 8 de octubre de 2021, de una minuta de venta de lotes de terrenos que suscribieron Reynaldo Conde Herrera, en calidad de vendedor, Mercedes Mendoza de Conde –esposa del vendedor– en favor de Ramiro Ariel julio Blanco Fuentes, en calidad de comprador –hoy impetrantes  de tutela– (fs. 32 y 77).

 II.5. Costa muestrario fotográfico de los actos de avasallamientos de 23 de octubre de 2021 (fs. 34 a 51).

II.6.  Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.3.01.0052058, vigente, otorgado por DD.RR. de un bien inmueble ubicado en Parco Pata sector Achocalla con una superficie de 64.035.02 mts2  (fs. 54).

II.7. Mediante Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0129857 vigente, otorgado por DDRR de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Parco Pata a nombre de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes –hoy accionante– (fs. 3).

II.8.  En audiencia de acción de amparo constitucional de 1 de noviembre de 2021, el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, anunció que el 3 de noviembre de 2021 a las 8:30, los Vocales de la mencionada Sala realizarán una inspección al lugar, advirtiendo al ahora solicitante de tutela, accionados y terceros interesados que quedan inhibidos de realizar modificaciones en el lugar, de hacerlo ocasionaría responsabilidades (fs. 364 a 376).

II.9.  Mediante Resolución 243/2021 de 3 de noviembre, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, concluyó que, por el Informe del Presidente y de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera respecto al lugar y la advertencia que se tuvo de los hechos en el sitio identificado por las partes, existió una actitud violenta provocada “aparentemente” por quienes hoy son demandados; en consecuencia; verificado el derecho propietario y la fuerza concedió la tutela impetrada (fs. 377 a 383). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad personal; toda vez que, los ahora demandados de forma violenta, ilegal y mediante vías de hecho,  avasallaron e invadieron sus terrenos, irrumpieron en su propiedad y procedieron a retirar  los mojones y estacas que dividen los lotes de terreno; así como, el camino de la calle, destruyeron los sembradíos, voltearon las murallas, cercos y viviendas que eran habitadas por sus adjudicatarios, pretendiendo efectuar construcciones precarias e ilegales, acontecimientos que pusieron en riesgo sus vidas e integridad física, no solo de sus personas sino también la de sus  empleados y adjudicatarios, no permitiéndoles el ingreso a sus lotes de terrenos bajo, amenazas de ser agredidos físicamente.  

En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar si los extremos señalados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Así la referida SCP 0729/2020-S4, señaló que: Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, indicó que: ‘La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [15].

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras (las negrillas corresponden al texto original).

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos cierto es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el Juez o Tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues, solo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado; ya que, mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.

III.2.  Sobre el derecho al trabajo y su protección

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo estableció que: “’El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.

Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo

El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de 'vivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al 'desarrollo'.

Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’”.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuados al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes; dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción tutelar prenombrada se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor; pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad personal; toda vez que, los ahora demandados de forma violenta, ilegal y mediante vías de hecho, avasallaron e invadieron sus terrenos, irrumpieron en su propiedad y procedieron a retirar  los mojones y estacas que dividen los lotes de terreno; así como, el camino de la calle, destruyeron los sembradíos, voltearon las murallas, cercos y viviendas que eran habitadas por sus adjudicatarios, pretendiendo efectuar construcciones precarias e ilegales, acontecimientos que pusieron en riesgo sus vidas e integridad física, no solo de sus personas sino también la de sus  empleados y adjudicatarios, no permitiéndoles el ingreso a sus lotes de terrenos, bajo amenazas de ser agredidos físicamente. 

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, cumple referir que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimientos legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o justicia por mano propia.

           Del análisis de la presente problemática, según los antecedentes arrimados al expediente, desarrollado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, los comprobantes de pago 22942503 y 22925875, ambos de 29 de abril de 2021, a través del cual, Reynaldo Conde Herrera –vendedor de los terrenos a favor del ahora accionante– canceló Bs2 813.- y Bs620.- de los inmuebles 1510310821 y 1001515402, Clase terreno (urbano) de una superficie de terrero de 41000.00 m2 y 64035.02 m2 (Conclusión II.1).

  El impetrante de tutela a fin de contar con métodos actuales de mesura y determinar de manera fehaciente los datos técnicos de su predio ubicado en la Comunidad de Parco Pata en la jurisdicción del Municipio de Achocalla del departamento de La Paz, el 19 de septiembre de 2021, Richard Huaynosa Apaza, Topógrafo-Geodesta, con número de Registro Nacional 2-1124, efectuó el levantamiento topográfico georefenciado de propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes –hoy accionante–  en la Comunidad de Parco Pata, el mismo que cuenta con una superficie de lote de 64035.02 m2 (Conclusión II.2). 

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz el 6 de octubre de 2021, emitió la Memoria del Levantamiento con Equipos Geodésicos GPS y Estación Total  del Distrito Municipal de El Alto, Zona, Ex Fundo Parcopata, lugar Parco Pata de propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, –hoy solicitante de tutela–  Área 41000.06 m2,, cuyo objetivo es la realización del levantamiento topográfico de la propiedad, georeferenciado correspondiente al área dentro del Municipio de El Alto del departamento de La Paz, con la finalidad de obtener información técnica necesaria para la elaboración del plano topográfico; así como, determinar las dimensiones, superficies y ubicación de la propiedad y demostrar la ubicación exacta y confiable de los límites de la propiedad inmueble por medio de procedimientos aplicados para las mediciones topográficas, geodésicas, adecuadas y vinculadas a la red geodésica de control permanente; en este caso, el sistema rectangular de coordenadas de proyección universal transversal de Mercator (CUTM) DATUM, WGS-84, elipsoide global suficiente argumento y esencial en todo Sistema Catastral de la propiedad de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes (Conclusión II.3).

           En ese orden de cosas, de las Conclusiones II.4, II.6 y II.7 del presente fallo constitucional, cursa la Escritura Pública de 8 de octubre de 2021, de una minuta de venta de lotes de terrenos que suscribieron Reynaldo Conde Herrera, en calidad de vendedor y Mercedes Mendoza de Conde –esposa del vendedor– en favor de Ramiro Ariel julio Blanco Fuentes en calidad de comprador –hoy accionante de tutela–.

           Asimismo, se adjunta el Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0052058, vigente, otorgado por DD.RR. de un bien inmueble ubicado en Parco Pata, sector Achocalla con una superficie de 64.035.02 m2 al igual que, el Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0129857 vigente, otorgado por DD.RR. de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Parco Pata a nombre de Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes –hoy accionante–.

           De igual modo, deberá tomarse en cuenta el muestrario fotográfico de los actos de avasallamientos acaecidos el 23 de octubre de 2021 (Conclusión II.5); de los cuales  se advierte que, mediante vías de hecho,  avasallaron e invadieron sus terrenos, irrumpieron en su propiedad y procedieron a retirar los mojones y estacas que dividen los lotes de terreno; así como, el camino de la calle, destruyeron los sembradíos, voltearon las murallas, cercos y viviendas que se encontraban habitadas; además que, pretendieron efectuar construcciones precarias e ilegales; por lo que, conforme también se tiene de las placas fotográficas de la inspección realizada el 3 de noviembre de 2021 a las 9:00, en los lotes de terreno ubicados en la Zona Santiago II, Calle 7, 197; (Conclusión II. 8) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advirtió que, los Vocales de la mencionada Sala realizaron una inspección al lugar,    donde se observa a varios sujetos y material de construcción con los que se estaban realizando construcciones; así mismo, en el mencionado lugar se observa calaminas, ladrillos, alambrado que se encontraban sobre la tierra; de la misma manera, se observa vigas de cemento también destrozadas, personas con palas; muestrario fotográfico por el cual se evidencia la existencia de medidas de hecho.

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario.

Como bien se refirió anteriormente, para que proceda la presente acción tutelar cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es viable flexibilizar el principio de subsidiariedad; pues se entiende que, al tratarse de un mecanismo regido; entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos, que puedan causar una inminente lesión a derechos fundamentales, otorgando una tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, más aun cuando el hoy impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional planteado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 79 a 86, manifestó que: “Los inmuebles son proyectos de interés social que aglutinan dos urbanizaciones donde existen poseedores y compradores a futuro, entre ellos, se encuentran mujeres, viudas, familias enteras con niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad correspondientes a grupos vulnerables que requieren atención preferente y propietaria por haber perdido sus viviendas (casa destruidas) sus fuentes laborales (sembradíos de papas destruidos) y por estar en riesgo sus vidas (agresiones y amedrentamiento de los avasalladores) su salud, vivienda y su trabajo” (sic); argumentos expuestos que, no han sido desvirtuados en ningún momento por los ahora demandados; por ello, el impetrante de tutela solicitó la aplicación de la flexibilización del principio de subsidiariedad al tratarse de personas entre ellas mujeres, viudas, familias enteras con niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad correspondientes a grupos vulnerables que requieren atención preferente y prioritaria por haber pedido sus viviendas y sus fuentes laborales; y, siendo que la  jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, señaló que: “…ciertas situaciones se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad(las negrillas son nuestras).

En ese contexto, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, como presupuesto procesal para acceder a la justicia constitucional, debido a que los accionantes, cumplieron con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de actos vinculados a medidas o vías de hecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, además de acreditar su interés legítimo, demostró a través de medios objetivos la consumación de medidas de hechos asumidas por los particulares demandados que junto con otras personas ingresaron a los predios objeto de la presente acción de defensa, los cuales, de acuerdo al Folio Real adjunto al expediente, se encuentran inscritos en DD.RR. a nombre del ahora solicitante de tutela de tutela.  

Aspecto que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente que, los demandados alegando tener mejor derecho sobre el predio, incursionaron en el mismo con palos y otros objetos contundentes, destrozando el alambrado y las vigas de cemento, procediendo a efectuar construcciones, hechos que no fueron negados por los demandados; por el contrario, los mismos a través de su informe presentados en esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), indicaron que en los predios no existen personas allegadas al accionante que puedan constituirse como poseedores, compradores, menos aún propietarios, tomando en cuenta que el titular de los predios responden a los nombres de Alicia del Carmen Díaz de Grifero y José Alfredo Grifero, quienes otorgaron poder a Eulogio Mamani Guarachi según consta en el Folio Real con número de Matrícula computarizada 2.01.3.01.0000394 vigente y testimonio poder según Escritura 404/2019; con el cual, suscribieron a más de cuarenta personas, adjudicándose lotes de terreno quienes en la actualidad existen construcciones y otros poseen sus bienes  inmuebles, adjudicatarios que a su vez tienen familias que cuentan con adultos mayores, mujeres y niños quienes viven y hacen vida social y convivencia habitual que pretende desconocer el hoy impetrante de tutela y que “jamás” poseyó los bienes inmuebles.

Por los aspectos señalados, si los demandados creían tener mejor derecho propietario sobre los bienes, correspondía que los mismos acudan a la vía ordinaria en materia civil como lo es para acreditar y hacer valer sus derechos, instancia diseñada por el legislador para llevar a cabo un proceso amplio y contradictorio; en el cual, se analizaría la documentación presentada y se producirán las pruebas que se estimen necesarias, para constatar si efectivamente tienen mejor derecho propietario, que el ahora solicitante de tutela sobre los terrenos, o si al contrario, no detentan el mismo; pero no así ejerciendo vías de hecho como ocurrió en el presente caso.

A partir de todo lo desarrollado, ante las medidas de hecho ejercidas en el presente caso, como se tiene de la Conclusión II.9 del presente fallo constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de La Paz, verificado el derecho propietario del ahora accionante y la fuerza empleada –muestrario fotográfico realizado en la audiencia de inspección de 3 de noviembre de 2021 a horas 9:00– asumieron que si existió, por parte de los ahora demandados, una actitud violenta provocada, lo que generó el efecto directo e inmediato de la suspensión de la actividad laboral –sembradíos de papa– actividad ésta que los accionantes la realizan para su sustento; advirtiéndose que con el accionar asumido por los demandados se suprimió el derecho al trabajo de los impetrantes de tutela; ocasionando un daño irreparable más aun tomando en cuenta que son personas de la tercera edad, las mismas que dentro del marco normativo nacional y convencional requieren una protección reforzada de parte del Estado que garantice su pleno y libre ejercicio de sus derechos.

Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados permanecen vigentes; mismas que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada; no sin antes aclarar y reiterar a la parte demandada, que si considera que sus derechos fueron lesionados, en virtud a un supuesto derecho de propiedad que les asiste, incumbe que los mismos acudan a la vía ordinaria en materia civil, para hacer valer sus derechos, no siendo admisible de ninguna manera el uso de la justicia por mano propia, para hacer valer sus derechos.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 243/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 377 a 383, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional, en los mismos términos que la mencionada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO