SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 51 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2021, de forma intempestiva, tomó conocimiento de manera referencial, de la existencia de una carta de agradecimiento de servicios que no le fue notificada correctamente, motivo por el que presenta únicamente una imagen tomada desde su teléfono móvil.

El 25 del mismo año, mediante Memorándum GAMET/DJ/007, fue arbitrariamente notificada con el documento que tenía por objeto cesarla de las funciones que venía desempeñando en el cargo de Responsable de Farmacia Institucional de la entidad, a sabiendas que tiene un grado de discapacidad, extremo que se encuentra plenamente demostrado, considerando asimismo que semanas antes a su destitución, solicitó permiso en reiteradas ocasiones, para asistir a los controles médicos por la enfermedad que padece.

El 27 de mayo de 2021, por memorial presentado al ente municipal, hizo conocer claramente la discapacidad que padece, adjuntando absolutamente toda la documentación relacionada a su historial clínico; y asimismo, en mérito a la protección de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral por discapacidad física, solicitó al Alcalde Municipal, ordene su reincorporación al mismo puesto que desempeñaba y la cancelación de sus haberes devengados, sin recibir respuesta alguna.

El 17 de junio del mismo año, solicitó nuevamente su reincorporación, totalmente desamparada y ante la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, presentó su carnet de discapacidad; puesto que, en la tramitación del mismo antes de su desvinculación se pudo acreditar que la enfermedad renal que padece se define como discapacidad física motora; sin embargo, no recibió ninguna respuesta.

Ante la falta de contestación de la entidad, se vio obligada a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/ICCHA/CONM.115/2021 de 13 de agosto, con la que el institución municipal fue notificado haciendo caso omiso a la misma.

Pidió se tenga presente que no ha realizado ningún acto judicial o administrativo tendiente a aceptar la decisión que vulnera su derecho a ejercer la función pública y a la inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad física motora, más al contrario, y a fines de que no existan controversias al abrirse la justicia constitucional, es que agotó la vía administrativa, acudiendo en primera instancia a la entidad en donde desempeñaba sus funciones con una serie de reclamos y quejas formales y bajo el mismo lineamiento, a la Jefatura Departamental del Trabajo con la única finalidad de que se efectivice su reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, al debido proceso en su elemento defensa, citando al efecto los arts. 46, 70 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, el art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación al mismo puesto que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, más costas procesales y daños y perjuicios por temeridad; y, b) Se ordene se deje sin efecto la  carta de agradecimiento de servicios de 21 de mayo de 2021 y el Memorándum GAMET/DJ/007 de 25 del mismo mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 248 vta., presentes la impetrante de tutela acompañada de su abogado y parcialmente presente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, aclaró que cuando la entidad le comunicó que la darían de baja en la Caja Nacional de Salud (CNS), tenía todavía dos meses adicionales para recibir atención médica, de manera que es en dicho centro de salud que fue atendida permanentemente y solo en los casos en los que requiere análisis especiales que no efectúa tal ente, busca atención particular.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hedilberto Cuéllar Cuva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, mediante informe escrito cursante de fs. 138 a 142 vta., manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo al registro en el sistema de planillas del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, la accionante suscribió un contrato administrativo y prestó servicios desde el 10 de enero de 2013 hasta su desvinculación por medio de carta de renuncia voluntaria presentada el 6 de enero de 2021, debido a que como señaló se había vinculado laboralmente como funcionaria del Ministerio de Salud bajo el contrato de 9 septiembre de 2020; 2) El 1 de marzo de 2021, se volvió a designar a la impetrante de tutela, como Responsable de la Farmacia Institucional Municipal, de acuerdo al art. 5 de la ley del  Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2021 de 27 de octubre de 1999−; es decir, que no estaba sujeta a inamovilidad laboral y tampoco tenía acceso a los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera por ser funcionaria de confianza de la máxima autoridad ejecutiva; 3) Debido a la elección de nuevas autoridades municipales, todas las direcciones, jefaturas y unidades responsables del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, presentaron activos fijos, rendiciones de cuentas e informes de gestión municipal, observándose que la impetrante de tutela, no cumplió con dicha entrega; en tal sentido, ante la evaluación en primera instancia por la nueva autoridad ejecutiva y la evidente irresponsabilidad de la Responsable de la Farmacia Institucional Municipal que manejaba todo el presupuesto económico de la Ley del Sistema Universal de Salud −Ley 1152 de 20 de febrero de 2019−, se expidió carta de agradecimiento de funciones el 21 de mayo de 2021, la cual rehusó recibir, de manera que fue notificada por cédula; 4) El 28 de mayo, presentó un memorial solicitando se deje sin efecto su destitución e hizo conocer su discapacidad, adjuntando copias borrosas e ilegibles. Después de un mes, el 22 de junio de similar año, presentó otro memorial, al que adjuntó su carnet de discapacidad, reiterando su solicitud de restitución a las funciones que cumplía y pago de salarios devengados, presentando nuevamente copias simples sin valor legal, observándose asimismo, que no cumplió el trámite administrativo en la CNS, como ente competente para valorar patologías y emitir bajas médicas a los funcionarios de planta del ente municipal; asimismo, se observó que el carnet de discapacidad no indica el porcentaje o grado, indicando claramente que es moderada, de manera que de acuerdo al art. 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad −Ley 977 de 26 de septiembre de 2017−, se garantiza la inamovilidad laboral a personas con discapacidad grave o muy grave y a los dependientes, padres, madres, tutores, hijos menores de 18 años, siempre y cuando cumplan la normativa vigente y que no existan causales que justifiquen su desvinculación; 5) Con relación a los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 y 30 del DS 28521, que indican que el certificado de discapacidad debe venir con la calificación y tipo de grado de discapacidad, “y toda vez que la Sra. Martínez solo es hipertensa, enfermedad que el 70% de la población la tiene por estrés laboral, ella no dializa, no requiere de ninguna emergencia hospitalaria porque finalmente se considera inamovilidad laboral a la persona que tiene enfermedad terminal y que necesita los cuidados intensivos de la Caja Nacional de Salud hasta sus últimos días, esa es la razón por la que se considera la inamovilidad laboral por enfermedad terminal” (sic); y, 6) Respecto a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se consideró que únicamente los funcionarios municipales de capitales se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, no siendo el caso del ente municipal, motivo por el que no corresponde su cumplimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 248 vta. a 252 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) A partir de la contratación de la accionante, efectuada el 1 de marzo de 2021, nace una nueva libertad contractual entre el empleador, sujetándose a las normas del Estatuto del Funcionario Público; ii) Según los datos aportados por la impetrante de tutela, desde enero, ya estaba haciendo su trámite por la discapacidad, que ahora presenta reclamando el derecho a la inamovilidad laboral y al efecto presenta un carnet que señala el 11 de junio de 2027 como fecha de vencimiento; sin embargo, fue desvinculada en fecha anterior, el 21 de mayo de 2021, de manera que la calificación de discapacidad fue posterior; y, iii) Asimismo, consideró que la accionante se retiró voluntariamente, resultando aplicable el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y también el art. 5 de la LEFP.