SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

A los cuestionamientos realizados por la citada Sala Constitucional, señaló que: i) Tomaron la decisión de admitir la denuncia por tres votos contra uno, siendo ese el primer acto procesal dentro del procedimiento previsto en el Reglamento y Manual d

En uso de la palabra, señaló que “…era un Directorio virtual…” (sic), se organizaban mediante correos electrónicos, y previamente el Presidente les hizo conocer sus descargos en la carta que les fue remitida, todos los miembros de ese cuerpo colegiado conocían el material para tratar en la reunión de 23 de agosto de 2021, y como en anteriores procesos les indicaron que no debían analizarlos porque se contaminarían, no podían tocar esos temas.

Asimismo, a las preguntas realizadas por Rubén Ramírez Conde, Vocal de la mencionada Sala Constitucional, referidas a que si el punto dos del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, hubiese sido modificado a solicitud de algún miembro del ente colegiado o dejado sin efecto, y si el Directorio del CHLS, remitió al Tribunal de Honor dicho documento, señaló que: a) Nadie pidió cambiar el orden del día, puesto que cuando se abre una carta y se observa que se trata de una denuncia debe seguirse el procedimiento para aquella; y, b) No remitió nada a la referida instancia, debido a que dictada la primera resolución, recién contra aquella se puede plantear recurso de reconsideración para que se abra la competencia del Tribunal de Honor.

Gonzalo Bedoya Diez de Medina, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 120 a 125 y en audiencia, refirió que: 1) La acción de defensa planteada no cumplía con el principio de subsidiariedad; puesto que, el proceso disciplinario podía ser impugnado ante el Tribunal de Honor dentro los plazos establecidos en el art. 96 del Estatuto del CHLS; 2) A consecuencia de la denuncia de 17 de mayo de 2021, formulada por José Ramiro Vega Velasco -Director-, solicitando se inicie proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, el nombrado respondió a dicha acusación mediante nota de 10 de junio de igual año, sin que esta hubiese sido notificada menos considerada por el Directorio del citado Club; el cual, a la cabeza del mencionado estuvo arrastrando procesos disciplinarios desde la gestión 2017; por lo que, le extrañó que en su condición de encargado de convocar a las sesiones, se hubiera incluido la citada carta recién en el orden del día de la reunión de 23 de agosto de igual año, hecho que conculcaría el Estatuto, y el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS; ya que, no podía haber discriminación ni tratamiento diferenciado, teniendo el Directorio la obligación de tratar a todos los denunciados sin distinción alguna; 3) Las reuniones de ese ente colegiado podían celebrarse a convocatoria del Presidente y/o a solicitud de tres directores titulares, y las citaciones debían ser efectuadas mediante Gerencia General por medio electrónico, adjuntando el orden del día de la sesión; 4) Cuando un Director tuviera conflicto de intereses personales en la toma de decisiones, debía excusarse, en caso de no hacerlo el Directorio puede decidir por simple mayoría de los presentes que fuese apartado de las sesiones mientras se trata el tema; por esa razón, se decidió que tanto el denunciante como el accionante no participen en ese punto del orden del día; 5) El “art. 28” del Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, establece las formas de inicio del proceso disciplinario por falta y sanciones; por lo que, se decidió dar cumplimiento a dicha normativa, empero, en esa etapa lo único que hace es revisar si existe coherencia en los hechos denunciados y la sanción descrita en el art. 91 del Estatuto de esa entidad; es decir, aún no emitió la resolución que será notificada al accionante para que conteste y presente sus descargos; 6) De darse curso a este mecanismo constitucional se estaría dando un trato diferenciado al resto de los socios procesados; omitiéndose el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS y el debido proceso; y, 7) Respecto a la no contestación a las notas presentadas por el accionante, dirigidas al Directorio, es irónico que el aludido plantee ese aspecto como agravio en la presente acción de defensa, pues él en su condición de presidente era quien ponía el orden del día y decidía cuando dar respuesta a la correspondencia, sin que hasta el “día de hoy” las hubiera organizado para que sean respondidas; por ende, no podría reclamar como derecho vulnerado actos de su propia negligencia solicitando por ello se deniegue la tutela pedida.

Adolfo Juan Boyerman Galván, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La acción de defensa interpuesta no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, el impetrante de tutela omitió acreditar que la resolución de Directorio -que afectaría sus derechos- no era recurrible ni tendría otras instancias de revisión; la cual, conforme al art. 105 del Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, era susceptible de reconsideración, debiendo ser presentada a la misma instancia; ii) El accionante adelantándose al proceso disciplinario interpuso ese mecanismo constitucional alegando que no se tomó en cuenta su carta de respuesta, y se decidió iniciar el proceso disciplinario; empero, acorde a lo regulado en el art. 30 del “Reglamento de Procedimientos…” (sic), aún no se instauró el inicio del mismo; ya que, una vez que sea notificado mediante una resolución tendrá la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa y presentar sus descargos de declaración de testigos e inclusive impugnar; por lo tanto, negó haber conculcado su derecho a la defensa; iii) La carta presentada por el peticionante de tutela versaba sobre aspectos de fondo de la denuncia que será analizada y considerada dentro del procedimiento al cual se resiste a ser sometido; por otra parte, el aludido faltó a la verdad al señalar que ese Directorio no tendría competencia para determinar el inicio de un proceso disciplinario en su contra; puesto que, el art. 52 inc. d) del Estatuto del CHLS, determina que un director puede perder la calidad de socio por cualquiera de las causales establecidas en el art. 19 de dicha norma y ser sometido a proceso disciplinario; iv) En cuanto al derecho de petición, el Secretario General de la institución dio respuesta a su solicitud de certificación haciéndole entrega del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, en la cual se da a conocer los pormenores de la sesión; en consecuencia, el peticionante de tutela conocería de todos los puntos que extraña; y, v) La carta de respuesta del nombrado fue puesta en conocimiento de cada integrante del Directorio, según lo manifestado por el accionante, enviándolas a sus correos electrónicos; por ello, el día de la sesión, uno de los miembros indicó que se tenía conocimiento de todos los antecedentes; consecuentemente, al no haberse lesionado los derechos enunciados, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Alejandro Serafín Fernández Torrico, en audiencia señaló que: a) Se remitió al “…acta de 23 de agosto de 2021…” (sic); ya que, consideró que sí se vulneraron los derechos del impetrante de tutela; por ello, en la sesión señalada, solicitó que fuese leída la carta de descargo presentada; empero, por votación se decidió lo contrario, que “…él no manifieste, no defienda sus puntos, no exponga, no responda a la carta de acusación…” (sic); y, b) Al asumir como Presidente ante la ausencia del demandante de tutela, directamente no pudo votar sino su función fue dirimir, y por votación el Directorio decidió admitir la denuncia, con la que no estuvo de acuerdo; por ello, al no haber lesionado derecho alguno, solicitó que respecto a su persona se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Ramiro Vega Velasco, Director del CHLS, en audiencia refirió que: 1) No era el primer caso que se presentaba denuncia contra miembros del Directorio, en otra situación de expulsión del socio “Foronda”, el citado ente colegiado presidido por el impetrante de tutela, determinó el inicio de proceso sin escuchar a las partes ni que presenten una carta; decisión asumida en función al art. 48 del Estatuto del citado Club, que señala: “…cuando un director tenga conflicto de intereses personales en la toma de decisiones de directorio, deberá excusarse, en caso de no hacerlo, el directorio podrá decidir por simple mayoría de los pre[sen]tes que el director aludido [no] sea parte de las decisiones…” (sic), porque no puede juzgar un caso vinculado a sí mismo; por ello, el Directorio decidió no leer ni escuchar sus alegatos -como denunciante-, apartándoles de la reunión a ambos; 2) Todos los miembros tienen la misma calidad a efectos de procesos disciplinarios, como pretende hacer valer el peticionante de tutela mediante ese mecanismo constitucional; conforme el ámbito de aplicación del Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, todos estarían dentro del marco de procesos disciplinarios, independientemente del cargo que ostenten, podrían denunciar actos que consideren graves y que deban ser sometidos al mismo; 3) El impetrante de tutela, no es un Presidente ejecutivo, no tiene derecho a votar, dirime las decisiones del referido cuerpo colegiado en caso de empate; es decir, no tiene facultades de decisión; 4) De acuerdo al art. 56 de la citada norma, el cuerpo colegiado es quien dirime y juzga las faltas y contravenciones cometidas por los socios; por ello, planteó la denuncia contra el impetrante de tutela, quien decidió no contar con un Gerente General, pese a haberse determinado contratar uno, pretendiendo el nombrado trabajar solo sin el Directorio, avaló el retiro indebido de un empleado lesionando derechos laborales, ocasionándoles daño económico; presentó una auditoría legal a la asamblea de socios atribuyéndole el cargo de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a un expresidente, por una gestión anterior, sin que dicho dictamen hubiese sido analizado por ese cuerpo colegiado, y aprobó la contratación de una empresa de software, transgrediendo el Estatuto del CHLS; debido a las señaladas arbitrariedades su pretensión es reinstitucionalizar el mencionado Club; por ende, no habría vulneración al juez natural alegado; 5) El derecho al voto que tiene cada director para determinar si se abre o no un proceso disciplinario es facultad exclusiva, y no puede ser cuestionada mediante esta acción de amparo constitucional; el accionante tiene los mecanismos internos de impugnación si considera que se lesionó sus derechos fundamentales; ya que, conforme el Reglamento y Manual de Procedimientos de ese Club, el Tribunal de Honor es quien determinará si existió o no la conculcación denunciada, aprobando o revocando la decisión asumida; asimismo, el accionante, omitió formular el incidente de nulidad, previsto en el art. 25 del citado Reglamento y Manual, a fin de que se determine si debía ser escuchado en audiencia; por ende, no cumplió con el principio de subsidiariedad; 6) El accionante con la presentación de su carta pretendía que se analicen cuestiones de fondo de la denuncia para la admisibilidad, cuando lo único que se examina en la denuncia es si la descripción de hechos coincide con el art. 91 del Estatuto -sanciones sujetas a investigación-, donde el denunciado tendrá la oportunidad de presentar los descargos correspondientes como señala el indicado Reglamento y Manual; en el caso no se notificó al impetrante de tutela con la admisión de la referida denuncia; ya que, no se emitió aún el auto de inicio de proceso, pretendiendo el aludido que se le dé trato preferente al resto de los socios; asimismo, de haber ganado la votación para permanecer en la sala virtual se hubiera analizado la prueba presentada contaminándose el proceso; y, 7) No conculcó el derecho de petición; al haber respondido Edwin Marshel Portocarrero Ponce -codemandado- a las solicitudes presentadas por el peticionante de tutela; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 261/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 153 a 165, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto ni valor alguno el Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 y de corresponder cualquier acción que pretenda activarse, debía actuarse con normativa que establezca un procedimiento propio para el procesamiento de cualquier miembro del Directorio del CHLS, más aún de su Presidente; sin costas, multas ni costos procesales, en mérito a que se trataría de un ente de carácter social y esparcimiento al deporte; con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 48 del Estatuto del citado Club, prevé que cuando estén comprometidos dos intereses personales, tanto denunciante como denunciado deberán salir de la reunión para no ejercer intromisión en la determinación asumida; empero, en la evocación pedida a las partes esa Sala observó que ninguno de los miembros ni el tercero interesado pidieron modificar el punto en el que se trataría la carta de denuncia y la respuesta; ii) El solicitante de tutela denunció que el mencionado cuerpo colegiado lo estaría procesando no en su condición de socio sino de miembro de ese Directorio y como Presidente del mismo; a lo cual, los demandados señalaron que se regían por el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS y que el inicio del proceso disciplinario procedería de acuerdo al art. 28 de dicha normativa, en el que el nombrado podrá en su oportunidad hacer valer todos sus derechos; iii) Evidenció dos actos reconocidos como ilegales; el primero, que emergería del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, en cuyo orden del día se debió considerar tanto la carta de denuncia como la respuesta; lo cual, no se cumplió; segundo el derecho de petición, generado por el peticionante de tutela al solicitar a los miembros del citado cuerpo colegiado le absuelvan tres situaciones precisas, detalladas en las notas presentadas por aquél y que fue respondida solo por uno de ellos -después de treinta y cinco días- otorgándole copia legalizada del mencionado documento; el cual, no establece si los demandados dieron lectura a ambas notas, menos explica el motivo para sacarlos de la sala virtual; iv) Respecto a la denuncia promovida por el tercero interesado, quien la formuló debido a la oposición del accionante a elegir un gerente, la instancia que efectuó aquella elección fue el Directorio en pleno, no los socios, al igual que la autorización para contratar un software -según lo manifestado también por los demandados-; por ello, el referido cuerpo colegiado procedió a la desvinculación de José Miguel Manzaneda Altuzarra, “…así como al secretismo sobre sus consecuencias…” (sic); el cual, deberá presentar la auditoría legal a la asamblea el 24 de abril de 2021; v) La aplicación de normativas previstas en el Estatuto del citado Club, así como el procedimiento previsto en su manejo y sus reglamentos internos, no establecen que se estaba sometiendo conductas asumidas por el impetrante de tutela como socio, sino como un miembro del Directorio quien también fungía como Presidente, siendo distinto el procedimiento; ya que, debía existir de manera clara, precisa, taxativa una normativa sancionatoria para el incumplimiento de decisiones inherentes a ese cuerpo colegiado; vi) No habría normas ni reglamento que reflejen en el Estatuto del CHLS, la prohibición de escuchar al demandante de tutela en la reunión de 23 de agosto, máxime si era el Presidente del Directorio, según lo señalado por dos de sus integrantes, indicando que se vulneraron los derechos y garantías del aludido; empero, dieron curso a la decisión asumida por el cuerpo colegiado demandado, que admitió la misma por tres votos, sin escuchar o leer los antecedentes; vii) No se trata de un régimen de impunidad, sino existe un vacío legal al no haber normativa clara, precisa y taxativa que establezca que el hecho incurrido habría sido una falta en ejercicio de la función de Director del CHLS; por ello, la admisibilidad de la denuncia estaría esperando turno desde la precitada sesión, sin tomar en cuenta que el denunciado era Presidente del indicado ente colegiado; asimismo, si bien de acuerdo a los arts. 19 y 52 del Estatuto, el Directorio es la instancia que juzgaría faltas disciplinarias; empero, no podría ser juez y parte en una tramitación, lo correcto es que exista un procedimiento específico; y, viii) Se desconoció el derecho a la defensa del solicitante de tutela, extremo que no hubiera acontecido si los hoy demandados luego de agendar la carta presentada por éste, la hubiesen leído, analizado o razonado si se acomodaba o no a alguna norma para sustanciar la denuncia formulada y proceder a su separación, suspensión o asumir alguna determinación; sin embargo, no existió aquello; por lo que, esa ausencia de fundamentación y motivación, da lugar a que la admisión sea contradictoria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, Jorge Mauricio Galindo Canedo, solicitó a la citada Sala Constitucional, se deniegue la tutela respecto a su persona y a Alejandro Serafín Fernández Torrico -miembro del citado Directorio y demandado-, siendo que no emitieron voto para el inicio del proceso disciplinario, más al contrario estaban de acuerdo en que la carta presentada por el peticionante de tutela fuese leída; en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional, determinó que los aludidos incurrieron en dos actos que desconocieron los derechos del accionante; el primero, generado el 23 de agosto de 2021, aún no hayan sido parte de la decisión emitida; y el segundo, devendría de la no atención a los pedidos que les hizo aquél en forma escrita; por lo que, “concedió en parte” la tutela con relación a los nombrados al no haber otorgado una respuesta al petitorio de las notas presentadas.

En la misma vía, el demandado Edwin Marshel Portocarrero Ponce, solicitó a la Sala Constitucional se complemente y enmiende la Resolución emitida, puesto que se ordenó se establezca un procedimiento propio para juzgar a un miembro del Directorio en proceso disciplinario, cuando ese extremo no fue solicitado por el impetrante de tutela; en sustanciación y resolución, la señalada Sala, dispuso no ha lugar a lo solicitado en mérito a que los fundamentos fácticos y legales no desconocían ningún derecho, y que la decisión dictada emergía de la grabación y lo manifestado por los demandados en las aclaraciones realizadas; consecuentemente, determinó mantener firme y vigente la concesión de la tutela en relación a los tres demandados, sin costas ni multas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Estatuto y el Reglamento y Manual de Procedimientos del CHLS, aprobados en Asamblea General Extraordinaria de 9 de marzo de 2006 (fs. 21 a 59; y, 60 a 95).

II.2.  Consta nota de 17 de mayo de 2021, presentada al Directorio del CHLS por José Ramiro Vega Velasco -ahora tercero interesado- donde se solicitó seguir proceso disciplinario contra Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Presidente del citado Club -hoy accionante- por considerar que cometió conductas que lesionarían el art. 91 del Estatuto del citado Club, detallando las siguientes: a) Oposición a elegir un gerente; b) Retiro de José Miguel Manzaneda Altuzarra y secretismo sobre sus consecuencias; c) Elección del nuevo gerente y su situación; d) Auditoría Legal presentada en la Asamblea de 24 de abril de ese año; y, e) Caso preocupante de software; solicitando el inicio de procesos disciplinarios y la suspensión inmediata del nombrado (fs. 3 a 8).

II.3.  Mediante nota de 10 de junio de 2021, el impetrante de tutela hizo conocer al mencionado Directorio su versión respecto a los puntos que se vertía en su contra, en la carta de 17 de mayo de igual año (fs. 9 a 10).

II.4.  Consta Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 de 23 de agosto, suscrita por Alejandro Serafín Fernández Torrico y Marshel Portocarreño Ponce, Vicepresidente y Secretario General del CHLS, respectivamente, ahora demandados, de cuyo orden del día, en el punto 2 se advierte: “…Cartas de los Directores Ramiro Vega y Luis Iturralde a Directorio” (sic); respecto a las cuáles se declaró: “…que los Directores Vega e Iturralde deberían retirarse (…) por una decisión de 3 contra 2” (sic); asimismo, en cuanto al rechazo o aceptación de la denuncia y la apertura del proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, efectuada la votación por los cinco integrantes del mencionado ente colegiado, por votación de tres de sus miembros se determinó aceptar la mencionada acusación (fs. 97 a 99).

II.5.  Por notas presentadas el 31 de agosto, 3 y 14 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Directorio demandado se emita certificación in extenso respecto al cumplimiento del orden del día de la reunión de Directorio de 23 de agosto de igual año, específicamente, si se dio lectura a su carta y cuáles fueron las decisiones tomadas; para lo cual, pidió se le otorgue una copia de la correspondiente acta; requerimientos que según Acta de Verificación 27/2021 de 10 de septiembre, elaborada por la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, habiéndose apersonado a secretaría del CHLS “…NO SE CONTABA CON NINGUNA RESPUESTA A LA FECHA” (sic [fs. 11 a 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes y al juez natural, a la defensa y de petición; alegando que pese a que el 10 de junio de 2021, respondió a una denuncia formulada en su contra ante los miembros del Directorio del CHLS ahora demandados, dicho cuerpo colegiado: 1) En la reunión de Directorio de 23 de agosto de igual año, no dio curso a su carta conforme al orden del día establecido, determinando de forma arbitraria desconectarlo de la sesión virtual, para posteriormente aceptar la denuncia y el consecuente inicio del proceso disciplinario, sin darle la oportunidad de defenderse, exponer y argumentar sus descargos; y, 2) Omitió contestar a sus diferentes notas, solicitando le certifiquen: “…1) Si se dio cumplimiento del Orden del Día de reunión de Directorio de fecha 23 de agosto de 2021; 2) Si se dio lectura a [su] carta y 3) Cuales han sido las decisiones tomadas…” (sic), invocando el art. 24 de la CPE; mereciendo la nota de 4 de octubre del señalado año, suscrita por un solo Director, limitándose a la entrega de la copia legalizada del acta de la citada reunión y no así a la certificación impetrada sobre los tres puntos requeridos.

En revisión, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al derecho a la igualdad

Sobre el tema, la SCP 1493/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “Nuestra Constitución en su art. 14.III establece que: ‘…el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.

La jurisprudencia constitucional entendió el derecho a la igualdad como: ‘… aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma’ (SC 0125/2010-R de 10 de mayo).

En cuanto a las prohibiciones del derecho a la igualdad la SC 0500/2001-R de 28 de mayo, la cual fue citada por la SC 1959/2010-R de 25 de octubre, entre otras, señaló que: ‘…el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones que otorguen privilegios que descalifiquen sin justificativo razonable a otros; pues ello contradice el principio de igualdad…’” (las negrillas son nuestras).

Sobre el tema la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre su abundante jurisprudencia, en la SCP 0080/2012 de 16 de abril, en relación con el derecho-principio- valor de la igualdad, ha señalado: ‘El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: «…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...».

La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’. ‘El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)’.

La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos…es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’.

La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros’.

Así también, el art. 26 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, en cuanto al derecho a la igualdad expresó: ‘Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 24, determina: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’” (énfasis añadido).

III.2.  La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad

Precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, al influjo de la teoría alemana del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, determinó que: “…antes de desarrollar la dogmática de la eficacia horizontal de derechos fundamentales en el orden interno, corresponde realizar una remembranza de esta concepción en derecho comparado; por tal razón, cabe señalar que esta tesis, tiene génesis directa en la llamada teoría alemana de la Drittwirkung der Grundrechte, desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán el año de 1956.

Para Pedro Vega García, a través de la teoría del Drittwirkung, se pretende abrir una vía razonable para poder asentar el constitucionalismo de la igualdad, otorgando una traducción efectiva al sistema de derechos reconocidos constitucionalmente en el Estado Social, y que conforme a la arquitectura jurídica del Estado Liberal de Derecho resultan inoperantes. Por lo expuesto, a partir de esta visión, se tiene que los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.

En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales como las actuales, considerando que el corporativismo en cualquiera de sus formas o estructura jurídica, podría atentar contra derechos fundamentales, es imperante resguardar los mismos a través del control de constitucionalidad vigente, motivo por el cual, en estos contextos, la eficacia horizontal de los derechos, alcanza una relevancia política, social y jurídica directamente vinculada con los postulados del Estado Constitucional y su reconocimiento implica una ruptura a los paradigmas del Estado Liberal.

En base a los criterios expuestos, cabe señalar que la doctrina antes citada, fue recogida también por la Corte Constitucional Italiana, en particular en las Sentencias de 9 de julio de 1970 y 26 de junio de 1979; de la misma forma, el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 177/1988 de 10 de octubre, asumió la teoría alemana del Drittwirkung y de manera expresa, señaló lo siguiente: ‘Ciertamente, el artículo 53.1 del Texto constitucional tan sólo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios, dado que, como señala la STC 18/1984 «en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social»’.

Cabe destacar además, que el Tribunal Constitucional Español, desarrolló la dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales, expresando que las libertades y derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general, razón por la cual, los actos, negocios o no, con repercusión para terceros, no podrían desconocer nunca su contenido esencial, así lo establece entre otras las SSTC 25/1981 de 14 de julio y 101/1983 de 18 de noviembre y 18/1984 de 7 de febrero.

Asimismo, en un contexto latinoamericano, esta concepción fue adoptada también por la República de Argentina; en ese orden, su más alto Tribunal de Justicia, en el marco del sistema difuso de control de constitucionalidad asumido por este país, en los casos Siri y Kot, consagró también la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Al margen de lo señalado, en una remembranza de jurisprudencia comparada, resulta además de gran relevancia para la presente problemática, los fallos emanados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a la interpretación de las enmiendas XIV y XV y en particular en la temática referente a la discriminación racial, en ese contexto, en los casos Smit vs. Allrght (1944) y Schelley vs. Kremer (1948), se reconoce aunque de manera tácita la eficacia frente a particulares de derechos civiles y políticos.

En este estado de cosas y luego de la revisión jurisprudencial desarrollada, es pertinente señalar que en los Estados Contemporáneos, cuyo pilar esencial debe desarrollarse sobre la base de los postulados del Estado Constitucional, los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social; es decir, en este contexto, se produce el llamado por Guastini ‘fenómeno de constitucionalización’, en virtud del cual, en todos los actos públicos y privados de la vida social heterogénea y plural, se hace plausible el proceso de irradiación de los contenidos esenciales de los derechos fundamentales y de los valores supremos como ser la justicia e igualdad. Este efecto de irradiación, constituye además el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Ahora bien, corresponde señalar que la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.

En el orden de ideas desarrollado, debe señalarse que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional, por eso, el tratadista argentino Linares, citando a Cossío, afirma que en axiología jurídica se habla de razonabilidad cuando se busca el fundamento de los valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros.

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado (énfasis añadido).

III.3. El derecho a la petición a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales

La citada SCP 0085/2012, en relación al tópico sostuvo que: “Con la finalidad de asegurar una estricta coherencia con el objeto y causa de la presente solicitud de tutela, toda vez que el segundo derecho denunciado como vulnerado versa sobre el derecho de petición, corresponde ahora desarrollar el ‘contenido esencial’ de este derecho, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

En este sentido, realizando una remembranza jurisprudencial, debe señalarse que el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, generó subreglas para la tutela del derecho de petición en relación a particulares, disponiendo dos requisitos para la activación de este mecanismo tutelar: a) La viabilidad de la tutela por vulneración al derecho de petición cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, b) Para los supuestos en los cuales la persona jurídica ejerza funciones de autoridad y en mérito a esta calidad asuma decisiones que puedan vulnerar derechos.

Asimismo, ya en el marco del orden constitucional vigente, a través de la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art.24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresó lo siguiente: ‘…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’.

De la jurisprudencia glosada, se infiere que la interpretación inicial realizada en cuanto al derecho de petición, es restrictiva, porque limita su protección a organismos privados que prestan servicio público o que ejerzan funciones de autoridad en virtud de la cual, puedan asumir decisiones que afecten derechos (SC 0820/2006-R de 22 de agosto).

Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

A partir de esta perspectiva, se tiene que el ‘contenido esencial’ del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.

Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE” (énfasis añadido).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes y al juez natural, a la defensa y de petición; alegando que pese a que el 10 de junio de 2021, respondió a una denuncia formulada en su contra ante el Directorio del CHLS ahora demandado, dicho cuerpo colegiado: i) En la reunión de Directorio de 23 de agosto de igual año, no dio curso a su carta conforme al orden del día establecido, determinando de forma arbitraria desconectarlo de la sesión virtual, para posteriormente aceptar la denuncia y el consecuente inicio del proceso disciplinario, sin darle la oportunidad de defenderse, exponer y argumentar sus descargos; y, ii) Omitió contestar a sus diferentes notas, solicitando le certifiquen: “…1) Si se dio cumplimiento del Orden del Día de reunión de Directorio de fecha 23 de agosto de 2021; 2) Si se dio lectura a [su] carta y 3) Cuales han sido las decisiones tomadas…” (sic), invocando el art. 24 de la CPE; mereciendo la nota de 4 de octubre del señalado año, suscrita por un solo Director, limitándose a la entrega de la copia legalizada del acta de la citada reunión y no así a la certificación impetrada sobre los tres puntos requeridos.

Al respecto, de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que, el 17 de mayo de 2021, José Ramiro Vega Velasco -hoy tercero interesado-mediante nota presentada ante el Directorio del CHLS, pidió proceso disciplinario contra el Presidente del citado cuerpo colegiado -ahora impetrante de tutela-, acusando conductas que lesionarían su Estatuto y que debían ser sancionadas, detallando las siguientes: a) Oposición a elegir un gerente; b) Retiro de José Miguel Manzaneda Altuzarra y secretismo sobre sus consecuencias; c) Elección del nuevo gerente y su situación; d) Auditoría Legal presentada en la Asamblea de 24 de abril de ese año; y, e) Caso preocupante de software (Conclusión II.2); asimismo, se tiene nota de 10 de junio de igual año, presentada ante la Gerencia General del referido Directorio por la que el demandante de tutela explicó cada uno de los puntos que le indican como responsable, en la nota precitada anteriormente (Conclusión II.3); en reunión virtual de 23 de agosto de 2021, se insertó en el orden del día el tratamiento de las señaladas misivas; acto en el que según se advierte del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 de 23 de agosto, habiéndose determinado como segundo punto del sumario de la señalada sesión “…Cartas de los Directores Ramiro Vega y Luis Iturralde a Directorio” (sic) -correspondencias-, en el desarrollo de la referida sesión, el aludido cuerpo colegiado compuesto por: Alejandro Serafín Fernández Torrico, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Gonzalo Bedoya Diez de Medina, Jorge Mauricio Galindo Canedo, Adolfo Juan Boyerman Galván -ahora demandados-, el solicitante de tutela y el tercero interesado; ante la noción propuesta por este último de abandonar la reunión tanto él como el impetrante de tutela, por decisión de mayoría de votos (tres votos contra dos de los Directores hoy demandados) se decidió su salida de la sala virtual; prosiguiendo con cinco de sus miembros a emitir su decisión sobre el rechazo o aceptación de la denuncia y apertura de proceso disciplinario contra el demandante de tutela; determinándose con votación de tres votos a uno, fallar a favor de “…la aceptación de la denuncia y la apertura del proceso disciplinario…” (sic), sin votación del Presidente en ejercicio debido a que no existió empate en la decisión asumida (Conclusión III.4).

Respecto a la problemática del inc. 1)

Previo a ingresar al análisis del punto denunciado, resulta necesario remarcar que acorde a lo manifestado por el peticionante de tutela en este mecanismo constitucional, el momento en que supuestamente sucedieron los actos lesivos denunciados trasunta a la reunión ordinaria del CHLS celebrada de forma virtual el 23 de agosto de 2021; es decir, antes y fuera de cualquier proceso disciplinario; sesión en la que no se hubiera cumplido el orden día aprobado con anterioridad, respecto a la consideración del punto 2 donde se debió dar lectura tanto a la nota del ahora tercero interesado, como de su carta en la cual aclaraba los aspectos endilgados en su contra -solo se leyó la correspondencia del primero-, impidiéndole el Directorio demandado que se escuchen sus argumentos, ocasionando la conculcación de su derecho a la igualdad.

En el marco de lo expuesto corresponde remitirse al Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 (fs. 97 a 99); en la cual, en relación a la falta de lectura de la carta del accionante, se observa que no obstante haberse insertado y aprobado el tratamiento de ese extremo en el segundo punto del orden del día de la aludida sesión, para su consideración indicando: “…Cartas de los Directores Ramiro Vega y Luis Iturralde a Directorio” (sic) y explicado por el impetrante de tutela en su condición del Director del referido cuerpo colegiado que “…de acuerdo a lo determinado en la reunión anterior se deb[ía] dar lectura a ambas cartas y escuchar las versiones de ambas partes, con el fin que los otros 5 Directores determinen si hay causa o no para iniciar proceso interno al Presidente…” (sic); del desarrollo del referido punto, se advierte que no se cumplió con lo determinado en el citado orden del día pese haberse determinado con anterioridad -dar lectura a las misivas de ambas partes-; toda vez que, los demandados, ante la moción del tercero interesado -hoy denunciante-, quien indicó que “…tanto el Presidente como él debían abandonar la sala de reuniones virtual para que los otros 5 Directores tomen su decisión” (sic), por votación de tres Directores contra dos, se apoyó el retiro del peticionante de tutela y del nombrado, oponiéndose a dicha decisión los “…Directores Fernandez y Galindo (…) pidiendo que este punto se discuta en el pleno” (sic); debido a lo cual, los precitados tuvieron que abandonar la sala virtual; reiniciándose la reunión con el punto específico de tratar -el tema de las cartas de denuncia y respuesta sin la presencia del impetrante de tutela y del tercero interesado-; y con la solicitud efectuada por Edwin Marshel Portocarrero Ponce -Director hoy demandado-, de “…leer la denuncia y se continúe el procedimiento…” (sic); una vez realizada la misma, el referido cuerpo colegiado procedió a la correspondiente votación bajo la Dirección de Jorge Mauricio Galindo Canedo -ahora demandado- como Director del mismo, determinando dicho Directorio por mayoría de votos la aceptación de la denuncia y la apertura del proceso disciplinario.

En ese contexto y conforme al informe e intervenciones realizadas por Jorge Mauricio Galindo Canedo y Alejandro Serafín Fernández Torrico, Directores demandados, quienes afirmaron que en la reunión ordinaria de 23 de agosto de 2021; una vez que se dio lectura a la nota del hoy tercero interesado donde se le aludía cargos al ahora accionante, solicitaron que fuese leída la carta de descargo presentada por éste; empero, que por votación se decidió lo contrario, que “…él no manifieste, no defienda sus puntos, no exponga, no responda a la carta de acusación…” (sic); se advierte el incumplimiento del orden del día de la mencionada sesión por parte de los nombrados, quienes se negaron a dar lectura a la carta del peticionante de tutela, afectando el derecho a un trato igualitario; por cuanto, asumieron la determinación de aceptar la denuncia formulada en su contra y la apertura del proceso disciplinario únicamente considerando la carta de acusación presentada en su contra por el tercero interesado soslayando el trato igualitario que merecía en armonía con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que: “‘…el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones que otorguen privilegios que descalifiquen sin justificativo razonable a otros; pues ello contradice el principio de igualdad’” (SCP 1493/2012); consecuentemente, siendo cierta la conculcación del derecho a la igualdad, conforme también lo denotó la Sala Constitucional, amerita conceder la tutela solicitada al ser evidente la vulneración denunciada; correspondiendo se repare la lesión ocasionada a fin de garantizar el mencionado derecho a la parte afectada.

Por otra parte, el peticionante de tutela también denunció la conculcación del derecho a la defensa y al juez natural; al respecto, de actuados procesales y lo ampliamente manifestado por los Directores hoy demandados se advierte que en el caso concreto, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no se inició el proceso disciplinario contra el solicitante de tutela; situación por la cual, en relación a los mencionados derechos componentes del debido proceso, no es posible entender la lesión de los mismos, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.

En relación a la problemática del inc. 2)

Sobre el derecho de petición alegado, conforme lo establecido en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cartas presentadas el 31 de agosto, 3 y 14 de septiembre de 2021, el accionante solicitó y reiteró a los Directores demandados emitan en su favor: 1) “…una certificación in extenso respecto al cumplimiento del Orden de Día de [la] reunión de Directorio de fecha 23 de agosto de 2021, específicamente si [se] ha dado lectura a su carta…” (sic); 2) “…cuáles han sido las decisiones tomadas…” (sic); y, 3) Se otorgue una copia del acta correspondiente, teniendo presente lo previsto en el art. 51 del Estatuto del CHLS (Conclusión II.5); que fueron atendidas mediante Nota CHLS-GG-232/2021 de 28 de septiembre -con cargo de recepción de 4 de octubre del citado año-, suscrita por Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Secretario General del citado Club, en cuanto a la “Solicitud de certificación” (sic), quien remitió copia del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021.

Al efecto, corresponde precisar que la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, estableció que a través de la teoría del Drittwirkung, debe dársele al art. 24 de la CPE, una interpretación extensiva; en virtud de la cual, el derecho de petición tiene no sólo una eficacia vertical, sino también horizontal; determinándose asimismo, que el contenido esencial de este derecho, se encuentra comprendido por los siguientes elementos: i) La petición expresa verbal o escrita, ya sea de manera individual o colectiva; ii) La obtención de respuesta formal, favorable o no; iii) La oportunidad y prontitud de la contestación; y, iv) La respuesta en el fondo de la petición; requisitos de los cuales se infiere que, el derecho a la petición se cumple cuando la contestación exprese formalmente el fondo de la solicitud, exponiendo los motivos que la sustenten de forma positiva o negativa y sea brindada de manera oportuna a efectos de no dejar en incertidumbre al requirente (énfasis añadido).

Por lo expuesto, del contenido de la precitada Nota CHLS-GG-232/2021, no se advierte que lo parte demandada hubiese otorgado una respuesta formal y oportuna al accionante; por cuanto, se limitó a extenderle una copia del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021; en ese entendido, del contenido de la misma, se advierte que los extremos solicitados por el impetrante de tutela en sus notas presentadas, no fueron respondidos expresando los motivos de fondo de la petición efectuada por el nombrado ni exponiendo de manera positiva o negativa su otorgación; asimismo, se evidencia del cargo de recepción -4 de octubre de 2021- realizado en la Gerencia General de la Inmobiliaria Kantutani Sociedad Anónima (S.A.), que las citadas cartas, tampoco fueron respondidas de acuerdo al plazo establecido por la jurisprudencia constitucional -oportunidad-, sino después de treinta y cuatro días en que los demandados tuvieron conocimiento de los requerimientos del demandante de tutela desplegados en su nota presentada el 31 de agosto del citado año, además de evidenciarse del Acta de Verificación 27/2021 de 10 de septiembre emitida por la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, que hasta el 10 de septiembre de 2021, no existía ninguna respuesta material a aquellas; por otro lado, del contenido de la petición se tiene que los demandados, si bien pretenden hacer valer la copia del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, emitida por el Vicepresidente y el Secretario del CHLS, tal documentación no comprende una respuesta a lo solicitado, como exige la jurisprudencia constitucional, soslayando el principio de pertinencia; por lo señalado, concierne conceder la tutela impetrada sobre este derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros términos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 261/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 153 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la igualdad y de petición, en los mismos alcances dispuestos por la citada Sala Constitucional.

  DENEGAR la tutela con relación a los derechos al debido proceso en sus componentes de defensa y juez natural.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA