SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 100 a 108; y, 111 a 114 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Presidente del Directorio del CHLS, el 17 de mayo de 2021 fue denunciado ante dicho cuerpo colegiado por José Ramiro Vega Velasco -uno de sus miembros, ahora tercero interesado-, quien presentó una nota solicitando se inicie un proceso disciplinario en su contra; acusación a la que el 10 de junio de igual año, respondió a través de otra carta desplegada vía Secretaría del Club, la misma que fue puesta a conocimiento de cada uno de los integrantes a través de sus correos electrónicos particulares.

Debido a ello, el tratamiento que debía merecer la aludida denuncia y su contestación fue incluido en el orden del día de la reunión virtual de 23 de agosto de 2021, señalando expresamente en su segundo punto “‘Cartas de los Directores Ramiro Vega y Luis Iturralde a Directorio’” (sic); lo que, implicaba que ambas notas tenían que ser leídas, analizadas y expuestas la indicada fecha; sin embargo, pese a haberse acordado en una reunión anterior que le darían la oportunidad de exponer sus argumentos, fue expulsado de la citada sesión, lesionándose sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de igualdad de partes y al juez natural; en virtud a que, cinco de los miembros del Directorio del CHLS -hoy demandados-, sólo leyeron la carta del denunciante, adoptando la arbitraria e ilegal decisión de dar curso a la misma y abrir proceso disciplinario en su contra, contraviniendo lo determinado en el art. 1 del Reglamento y Manual de Procedimientos del indicado Club, relacionado con el art. 18 de la misma normativa, que determina “‘Podrán ser parte en los procesos internos del Club: a) Socios Titulares b) Dependientes c) Participantes no asociados d) Socios Institucionales e) Empleados o personas que presentaren servicios al Club’” (sic); del cual se extrae que un Director y Presidente del mencionado cuerpo colegiado no puede ser sometido al procedimiento establecido en el referido Reglamento y Manual, ello, en virtud a que la primera instancia para conocer un proceso de esa naturaleza es el mismo Directorio, conforme lo establecido por el art. 7 de la señalada normativa legal, que prevé “‘El Directorio sustanciará y resolverá en primera instancia toda controversia surgida entre socios y entre un socio y el Club”’ (sic).

No obstante ello, cansado de los abusos cometidos por los demandados, mediante nota de 31 de agosto de 2021, solicitó le certifiquen respecto a tres aspectos: “…1) Si se dio cumplimiento del Orden del Día de reunión de Directorio de fecha 23 de agosto de 2021, 2) Si se dio lectura a [su] carta y 3) Cuales han sido las decisiones tomadas…” (sic); pedido que reiteró el 3 de septiembre del indicado año, invocando el derecho de petición contenido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 10 del mes y año señalados, a través de una solicitud verbal formulada ante la Notaría de Fe Pública 37 de La Paz y su “…Acta de Verificación Nro. 27/2021…” (sic), y el 13 del citado mes y año, a través de otra nota codificada como LIM /030 / 2021, pidiendo al citado Directorio la emisión de la certificación solicitada; sin embargo, el 4 de octubre de igual año, estas recién fueron respondidas por Edwin Marshel Portocarrero Ponce -Secretario General del CHLS-, pese a que las misivas estaban dirigidas a los nombrados; omitiendo en dicha contestación otorgarle la certificación requerida, limitándose únicamente a remitir copia legalizada del Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021 de 23 de agosto, sin darle una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes y al juez natural, a la defensa y de petición; citando el efecto los arts. 24, 115.II, 119.II y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de la decisión de aceptar la denuncia formulada por José Ramiro Vega Velasco y el inicio del proceso disciplinario en su contra, y en su lugar, en reunión de Directorio del CHLS se lea y analice la carta que presentó el 10 de junio de 2021; y, b) Los demandados respondan a su solicitud de forma escrita fundamentada, clara, precisa, completa y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) Algo que debe determinarse a través de este mecanismo constitucional es que no está siendo procesado como socio del CHLS, sino en calidad de Presidente del Directorio de ese Club; 2) En la reunión virtual programada para el 23 de agosto de 2021, únicamente se dio lectura a la carta del denunciante y no los descargos y argumentos que presentó; empero, los demandados determinaron iniciar proceso disciplinario en su contra en contraposición a lo previsto en el art. 1 del Reglamento y Manual de Procedimientos del citado Club; el cual no sería aplicable a su persona en condición de Presidente del aludido cuerpo colegiado; además, por no existir un mandato expreso en dicha normativa para su procesamiento, soslayando las SSCC 0491/2003-R de 15 de abril y 0163/2011-R de 21 de febrero, que establecen que el derecho al debido proceso “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…” (sic); 3) En cuanto al derecho de petición, el 31 de agosto de 2021, mediante nota dirigida al indicado Directorio solicitó la certificación de tres puntos respecto a lo acontecido en la sesión de 23 de agosto de ese año; requerimiento que reiteró a través de varias cartas como las presentadas el 3 y 13 de septiembre del año señalado; empero, recién el 4 de octubre del mismo año -después de treinta y cinco días-, su pretensión fue respondida por Edwin Marshel Portocarrero Ponce -Secretario General del mencionado Directorio- no así por todos sus miembros, limitándose solo a remitirle copia legalizada del acta de la reunión cuestionada, omitiendo referirse a la certificación de los tres aspectos requeridos, lesionando el derecho de petición contenido en el art. 24 de la CPE; 4) Tiene 72 años de edad; por ende, conforme a lo establecido por la SC 0049/2003 de 21 de mayo pertenece a un sector de protección reforzada de grupos vulnerables; y, 5) En cuanto a la tutela de sus derechos fundamentales, amplió su petición impetrando “…que el Club Hípico los Sargentos genere un Reglamento, una instructiva, un manual para procesar a un Director…” (sic).

A los cuestionamientos realizados por la Sala Constitucional, señaló que: i) Lo único que se decidió en la reunión de Directorio de 23 de agosto de 2021, fue el inicio del proceso disciplinario; por lo que, aún no existe auto inicial; pretendiendo aplicarle un procedimiento establecido para el procesamiento de socios, pese a ser Director y Presidente del CHLS, sin que ello estuviese determinado en el Estatuto ni en el Reglamento y Manual de Procedimientos del referido Club;        ii) El 10 de junio del indicado año, presentó la aludida nota a objeto de su defensa; empero, en la referida sesión la misma no fue leída, analizada ni pudo esgrimir sus argumentos al haber tomado los demandados la arbitraria decisión de sacarlo de la sesión virtual; por lo que, no tuvo oportunidad de solicitar la lectura de dicha misiva; iii) Su carta fue enviada a la Secretaria del Club, quien tendría que haberla remitido a los correos electrónicos de todos los Directores; iv) A la fecha de interposición de este mecanismo constitucional siguió ejerciendo funciones como Presidente de ese Directorio; pues únicamente se decidió el inicio del proceso disciplinario; v) La elección de un nuevo gerente y la destitución del anterior, se realizaron en reuniones del mencionado cuerpo colegiado, no hubo ninguna función o atribución que se haya arrogado de manera unilateral; lo cual, constaría en las actas de reunión de Directorio, que demuestran que todas las decisiones fueron asumidas por el pleno de ese ente colegiado; y, vi) Existen algunos vacíos en la normativa del CHLS; por ello, al no haberse emitido el auto de inicio del proceso disciplinario, no pudo desplegar una estrategia de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Mauricio Galindo Canedo, Director del CHLS, en audiencia refirió que: a) Se ratificó en el Acta de Reunión de Directorio 24/2020-2021, documento que reflejaría cuál fue su posición con relación al tratamiento de la denuncia interpuesta por José Ramiro Vega Velasco contra el accionante, quienes de acuerdo al Estatuto abandonaron la sala virtual al estar involucrados en dicha situación, quedando cinco de los siete miembros titulares a efecto de conocer aquella y darle el tratamiento correspondiente; b) Sería la primera vez que se presenta una acusación contra el Presidente del Directorio del CHLS; por ello, al ser algo inédito e irregular propuso que se hiciera un tratamiento preferencial o diferente, en consideración a la máxima autoridad administrativa del Club y que un director no podría asumir dicha actitud; c) A objeto de no vulnerar los derechos constitucionales del aludido, su posición fue que al existir una denuncia y haberse presentado una carta de descargo, esta fuese leída y se tome la mejor determinación; d) Fue de voto disidente y la mayoría decidió por admitirla sin escuchar ni leer los descargos o la carta presentada; por lo tanto, su persona no debió ser demandada en esta acción de defensa; y, e) En cuanto al derecho de petición su posición fue clara al manifestar que se debió otorgar lo solicitado; ya que, el impetrante de tutela era socio del CHLS y tenía el derecho de requerir documentación ante cualquier instancia que vea pertinente y máxime si era para ejercer su derecho a la defensa.

En respuesta a las preguntas efectuadas por la citada Sala Constitucional refirió que, el Estatuto del CHLS no tenía ninguna prohibición; por ello, su voto fue “…porque se pueda leer la nota enviada por el Sr. Iturralde…” (sic).

Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Secretario General del CHLS, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Conforme a lo establecido por la SCP 1292/2014 de 23 de junio, no es posible llevar conflictos disciplinarios a la justicia constitucional -como el de las supuestas lesiones- sin que aún se haya dictado una resolución definitiva; ya que, cuando una persona procesada disciplinariamente considera que en el transcurso del proceso se generaron vulneraciones a sus derechos, debe esperar la decisión definitiva y recién contra ella plantear la acción de amparo constitucional; por ello, en el caso concurriría la denegatoria de tutela por subsidiariedad; 2) En el proceso aperturado contra el accionante existen medios intraprocesales a través de los cuales podría realizar su reclamo; ya que, el CHLS tiene su propio Reglamento y Manual de Procedimientos, cuyo art. 28 establece las formas de inicio de un proceso disciplinario, faltas y sanciones, indicando que puede iniciarse a denuncia escrita de personal o consultores del Club, y realizar dentro del mismo todos los reclamos así como esperar la decisión final para trasladar el conflicto a sede constitucional; 3) El demandante de tutela quiso participar de la reunión de Directorio del CHLS en la que se determinaría si se aceptaba o no la denuncia en su contra pretendiendo presentar sus descargos; empero, estos no podían ser aceptados antes de admitir dicha denuncia, inobservando el procedimiento establecido en el art. 31 del “…Reglamento de Manual de Procedimientos…” (sic) del CHLS; el cual, determina que notificada la resolución de inicio del proceso disciplinario, el denunciado tiene siete días para recién presentar sus descargos, siendo ese el momento procesal para el ejercicio de sus derechos señalados; asimismo, existía otro procedimiento desarrollado a partir del art. 34 del citado Reglamento para que el solicitante de tutela pueda ejercer su derecho a la defensa, el que determina que el Tribunal de Honor es la máxima instancia que considera si se lesionó algún derecho fundamental, abriéndose recién la vía constitucional; 4) El peticionante de tutela se apresuró en el tiempo pretendiendo no ser procesado por ser Presidente de ese ente colegiado, cargo que no le da inmunidad, impunidad, o ausencia de responsabilidad con los demás socios, manifestando que debían escucharlo en la reunión de ese ente de 23 de agosto del 2021 para que se desestime la denuncia; empero, ese aspecto no se hallaría determinado en el procedimiento, por generarse un conflicto de intereses; debido a ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 48 del referido Reglamento, determinaron que el accionante y el denunciante no podían participar de la sesión, en la que admitieron la denuncia, momento a partir del cual recién se aplicará el procedimiento disciplinario en el cual podrá hacer valer sus derechos; 5) Respecto al derecho de petición, no es viable a particulares que no realizan actividades de servicio público a la comunidad, lo pedido por el impetrante de tutela en sus notas presentadas fue que le certifiquen el contenido del Acta de la Reunión de Directorio 24/2020-2021 y quien le respondió fue el Secretario General del mismo, entregándole una copia legalizada de dicho documento, satisfaciendo las necesidades de la petición, que era saber lo que aconteció en la citada sesión; consecuentemente, no existiría transgresión al mencionado derecho; y, 6) En relación a la nulidad pretendida, demandante de tutela no agotó los mecanismos intraprocesales para su reclamo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.