SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que, no hubo pronunciamiento al pedido de acumulación de la denuncia del caso 36/2021 en la ciudad de Potosí, el cual cu

I.2.2. Informe de la demandada

Gabriela Nancy Cosme Copeticon, Fiscal Policial de la Fiscalía Departamental Policial de Potosí, por Informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 261 a 270, manifestó que: 1) En ningún momento se inició dos procesos por los mismos hechos, emitiéndose el requerimiento CP-FP-O56/2021 en el marco del art. 16 del Reglamento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el cual pretendió recabar mayores elementos y permitir que el accionante presente su informe pormenorizado, a objeto de disponer el inició de una investigación o rechazar la denuncia; sin embargo, pese a comunicarse con el aludido el 26 de mayo de 2021, vía teléfono celular, este señaló que se apersonaría el 28 de junio del referido año; empero, nunca lo hizo, teniéndose por ello que tuvo conocimiento de dicho requerimiento, no existiendo lesión de su derecho a la defensa; más aún si voluntariamente se puso en estado de indefensión, teniéndose de la SC 0335/2011-R de 7 de abril, que la finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad, sino que la determinación llegue a conocimiento del destinatario, en el caso, el requerimiento de carácter previo del proceso 036/2021; máxime si el peticionante de tutela, presentó un memorial fuera de plazo (31 de mayo de 2021), alegando conocer extraoficial de la señalada denuncia; lo que, denotó -a decir de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo- la existencia de actos consentidos; y, 2) Los requerimientos de carácter previo no causan estado, pueden ser presentados por la parte denunciante cuando lo vea conveniente, no constituyendo actos investigativos propios, ni tienen relación alguna con lo dispuesto en la referida Ley del Régimen Disciplinario cuando se apertura y se da inicio a un determinado caso de manera formal.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Waldin Rafael Robles Villalpando, exdirector del IITCUP, por escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 327 a 340, expuso que: i) De manera maliciosa el accionante evitó ser notificado; razón por la cual, no corrían los plazos procesales en su contra, situación que demostró la falacia de la pretendida tutela vía acción de amparo constitucional; ii) La Estructura Orgánica del Régimen Disciplinario se compone de tres entidades disciplinarias, Tribunal Disciplinario de la Policía Bolivariana, Fiscalía Departamental Policial y Dirección Departamental de Investigación Interna, cada una con independencia funcional; por ello, no resultó evidente la aseveración de que su persona puede ser juez y parte como señaló el accionante; iii) El art. 10 del Manual de Procedimientos de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, en relación a los actuados previos establece que, recibida la denuncia se verificará que la misma no sea vaga, incompleta, ambigua o contradictoria, en tal caso se requerirá el carácter previo dentro de las veinticuatro horas desde la notificación al denunciante. En ese orden, la denuncia interpuesta contra el impetrante de tutela no era ambigua, y por ende no ameritaba emitir el requerimiento de carácter previo, lo cual no era la regla, sino la excepción, pese a lo cual, se requirió el mismo, al que el accionante evadió su notificación; y, iv) Con relación a que existían dos procesos contra el prenombrado -HT. 185/2021 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y 036/2021 en la urbe de Potosí-, en el primero fue porque concedió de forma premeditada, coordinada y planificada con otros servidores públicos del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil (REAFUC) licencias de tenencia de portación y uso de armas de fuego de uso civil, y matrícula de las mismas, sin cumplir los requisitos descritos en la Ley de Control de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados -Ley 400 de 18 de septiembre de 2013-; y, en el segundo, a causa de faltar a la verdad en el informe remitido como respuesta a la notificación en el caso HT-357/20 ante la Fiscalía Policial de Potosí. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela pretendida.

William Iván Alejandro LLanos Torrico, por escrito remitido el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 382 a 384, efectuó un detalle de las denuncias y causas aperturadas contra el impetrante de tutela, peticionando que, el “…Coronel Waldin Rafael Robles Villalpando cesar de amedrentar y continuar con sus denuncias y procesos sobre mi persona…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 134/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 436 a 444, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la demandada: “…se pronuncie, fundadamente sobre la petición de la parte accionante sobre la vulneración de la garantía de ‘NON BIS IN IDEM’ debiendo en consecuencia sanear su procedimiento y disponer la acumulación del proceso (…) sea a la autoridad que haya conocido primero la denuncia de los hechos que refiere en esta en esta acción de Amparo constitucional y bajo este principio de saneamiento procesal, la propia autoridad reconduzca este procedimiento a efecto de que no se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso incoado por la parte accionante…” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La prohibición de doble juzgamiento está conformada por un componente material, que garantiza a toda persona no ser sancionada más de dos veces por la infracción del mismo bien jurídico; y un componente procesal, no ser sometido doblemente a proceso ni condenado más de una vez por iguales hechos, tal cual prevé los arts. 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), teniéndose claro que la autoridad administrativa que conozca de la existencia de dos o más litigios que se encuentran estrechamente vinculados, debe ordenar que los mismos se acumulen para que todos aquellos sean resueltos en una sola sentencia; b) Se observó que se inició un cuarto proceso por iguales hechos; dentro del cual, el accionante presentó varios memoriales que fueron respondidos por la autoridad demandada, señalando que fueron presentados fuera de término; así, en un primer rechazo de denuncia, fue emitido en razón de que no se generó elementos de convicción para ordenar una eventual investigación; es decir, los hechos ni el accionar del solicitante de tutela se subsumieron a las disposiciones legales previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, c) Existe verosimilitud y una amplia posibilidad de que lo manifestado por el accionante hubiese sido cierto en relación al caso 036/2021; no obstante, la demandada no determinó de manera fundada ni motivada la razón del rechazo a la petición de acumulación de procesos del impetrante de tutela, cuyo instituto era absolutamente aplicable al caso; debido a que, había la posibilidad y el peligro de que otra autoridad cambie de parecer y determine una situación distinta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Requerimiento Fiscal Policial de Carácter Previo de 26 de marzo de 2021, correspondiente al caso H.T. 185/2021 impetrado por Rubén Cayllagua Callisaya, Fiscal Policial, dentro de la denuncia presentada por Waldin Rafael Robles Villalpando -ahora tercero interesado-, solicitando se indague la ubicación de Ludwing Germán Villanueva Bozo -accionante-, y se le notifique con el mismo; constando informe en respuesta por el aludido, presentado el 4 de junio de igual año, dirigida a Diego Molina Chambi, Fiscal Policial (fs. 75 a 76 vta. y 134 a 137).

II.2.  Consta Requerimiento de Inicio de Investigación de 27 de mayo de 2021 -dentro de la causa 036/2021-, dirigida al solicitante de tutela a objeto de que “…asuma defensa en el presente caso…” (fs. 110 a 122); sobre el cual, corre memorial presentado el 31 de igual mes y año, por el accionarte, comunicando a Gabriela Cosme Copeticon, Fiscal Policial -hoy demandada- que tomó conocimiento extraoficial de la ilegal denuncia, impetrando el rechazo de la misma en respeto a sus derechos fundamentales, así como, la observancia del principio non bis in idem    (fs. 138 a 141).

II.3.  A través del memorial presentado el 18 de junio de 2021, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada la acumulación del caso 036/2021 al HT. 185/2021 (fs. 152 a 155); constando respuesta mediante proveído de 23 de junio del referido año, suscrita por la aludida negando la misma en virtud al art. 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, se inició el proceso de manera formal en la ciudad de Potosí, y sobre el non bis in idem, fue rechazado; en sentido de que, los requerimientos no causan estado y por ende, no nacieron a la vida jurídica (fs. 198 a 199).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, a la defensa, a la igualdad de las partes, al juez natural y a no ser juzgado sin antes haber sido escuchado; y, del principio de legalidad; arguyendo que, le fue aperturado el caso 036/2021 por la Fiscal Policial demandada, sin ser notificado formalmente con el requerimiento CP-FP-O56/2021 de 21 de mayo, a objeto que eleve informe pormenorizado sobre lo denunciado, pretendiendo omitir y saltar procedimiento por presión del denunciante, y no obstante, pedir su acumulación al caso H.T. 185/2021 de 26 de marzo -abierto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por las mismas causales-, dicho requerimiento fue rechazado sin ningún fundamento legal, provocando una doble sanción por los mismos hechos contrario al Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad vía acción de amparo constitucional

El art. 129 de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario que tiene la finalidad de proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de un particular o autoridad pública, disposición que guarda relación con el art. 54 del CPCo, tomando en cuenta que este mecanismo de defensa, no puede ser activado cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

A efectos de determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia estableció a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, las siguientes subreglas: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución(énfasis añadido).

De lo que se colige que la acción de amparo constitucional será declarada improcedente -por aplicación del principio de subsidiariedad- cuando el impetrante de tutela, con carácter previo no haya utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico a efectos de reclamar los derechos presuntamente vulnerados.

III.2.  Sobre la imposibilidad de plantear incidentes dentro del proceso administrativo

Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, manifestó que: “…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.

Dicho entendimiento, fue reconducido en cuanto a los procesos administrativos, mediante la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, al establecer textualmente que: “De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.

En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (el resaltado y subrayado fue añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del legajo procesal remitido a consideración, se tiene el Requerimiento Policial de Carácter Previo de 26 de marzo de 2021, caso H.T. 185/2021 de 26 de marzo, impetrado por Rubén Cayllagua Callisaya, Fiscal Policial, dentro de la denuncia presentada por Waldin Rafael Robles Villalpando, tercero interesado, impetrando se indague la ubicación de Ludwing Germán Villanueva Bozo -accionante- y se le notifique con el mismo; constando respuesta por el aludido, presentada el 4 de junio de 2021 (Conclusión II.1); así como, Requerimiento de Inicio de Investigación de 27 de mayo del mismo año -dentro de la causa 036/2021-, dirigida al peticionante de tutela a objeto que “…asuma defensa en el presente caso…” (sic); ante el cual, comunicó mediante memorial el 31 del señalado mes y año, a la demandada que tomó conocimiento extraoficial de la denuncia, impetrando el rechazo de la misma y el respeto a sus derechos fundamentales, la observancia del principio non bis in idem (Conclusión II.2), constando oficios desplegados el 18 de junio del citado año, por los que el prenombrado impetró a la aludida Fiscal Policial la acumulación del caso 036/2021 a la causa H.T. 185/2021, constando respuesta mediante proveído de    23 del referido mes y año, negando la misma; en sentido de que, los requerimientos no causan estado y no nacieron a la vida jurídica (Conclusión II.3).

En ese contexto procesal, el accionante activó el presente mecanismo de defensa, denunciando la lesión de sus derechos invocados, arguyendo una serie de irregularidades en la apertura de los procesos disciplinarios 036/2021 y H.T. 185/2021 seguidos en su contra; que, respecto del primero, la Fiscal Policial demandada ingresó directamente a la etapa del procesamiento, sin previamente haberlo notificado con el requerimiento de carácter previo CP-FP-O56/2021 de 21 de mayo, previsto en la norma reglamentaria, del cual se enteró de manera extraoficial, pretendiendo omitir y saltar procedimiento por presión del denunciante; y no obstante, pedir su acumulación al segundo -abierto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por las mismas causales-, fue rechazada sin ningún fundamento legal, provocando con dicho accionar irregularidades contrarias al Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana y sobre todo una doble sanción por iguales hechos, en contradicción del principio non bis in idem.

Como se tiene identificado el objeto procesal que nos ocupa, resulta necesario y de previo pronunciamiento analizar las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar descritas en el Fundamento    Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistentes en: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (negrillas y subrayado añadidos  [SC 1337/2003-R]); entendiéndose de dichas directrices como un lineamiento a seguir por quienes formalizan el presente mecanismo de defensa, permitiendo a la justicia constitucional efectuar el análisis de la tutela solicitada, agotadas las demás instancias.

Bajo ese razonamiento jurisprudencial, en el caso de autos, de los antecedentes, lo vertido en la acción de amparo constitucional y desarrollado en la audiencia de garantías que hacen el objeto procesal, el acto lesivo consiste en la comisión de irregularidades contrarios a la normativa reglamentaria de la Fiscalía Policial Boliviana, perpetrada en la instauración y tramitación de los dos últimos procesos disciplinarios seguidos contra el accionante -a decir de él-, activados por las mismas causales que en un primer proceso -H.T.357/2020- que concluyó con la sanción en una llamada de atención por el Comandante Policial de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mediante Memorándum 044/2020 de 1 de diciembre, induciendo a una doble sanción por iguales hechos, en transgresión del principio non bis in idem; así como, la falta de notificación con el requerimiento CP-FP-O56/2021, dentro del proceso 036/2021, al cual, la Fiscal Policial demandada estaba obligada, por ser de carácter previo antes de la etapa del procesamiento; tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien en trámites y procesos judiciales cualquier incidencia en el ámbito jurisdiccional debe ser interpuesto con anterioridad a acudir a la vía constitucional; sin embargo, en materia administrativa, ello no es permisible por su naturaleza y configuración, en el que se trata de evitar un procedimiento paralelo que puede dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez; dado que, ambas definirían situaciones jurídicas concretas; cuyo entendimiento jurisprudencial sostiene que, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley (revocatorio o alzada y jerárquico), porque -como se señaló-, el mismo órgano emisor de la decisión cuestionada, por imperio legal no está legitimado para anular su propio acto administrativo.

En ese mérito, queda claro que concurre en el caso de autos el principio de subsidiariedad; toda vez que, en materia administrativa no se encuentra prevista la posibilidad de plantear incidentes al margen de los procedimientos de impugnación previstos en la norma; es decir, no es posible resolver el planteamiento del accionante que solicita subsanar las irregularidades que se cometieran por la Fiscal Policial demandada en la instauración y tramitación del proceso 036/2021, en el que no se emitió el requerimiento de carácter previo antes de su procesamiento, así como, habiéndose enterado de su existencia, aquel no le hubiera sido notificado aún, y por último, la activación del proceso por las mismas causales y que provocaron o pretendieron una doble sanción, sobre cuyas cuestiones, al no estar previsto un medio en la norma especial, debió efectuar dichas reclamaciones en impugnación contra la decisión que defina la etapa investigativa con la terminación, que a decir del  art. 70 y ss. de la LRDPB, puede ser con el rechazo a la denuncia o acusación fiscal policial de la denuncia, y no así directamente a través de la acción de amparo constitucional; más aún, si el pedido expreso del aludido es que se deje sin efecto el proceso 036/2021, determinándose como cosa juzgada los fallos que presuntamente pusieron fin a las causas iniciadas, así como, una abstención de la Fiscal Policial demandada de realizar actos investigativos sobre los mismos hechos con identidad de sujeto y causa, constituyendo cuestiones propias del proceso disciplinario como tal.

Siendo en consecuencia el planteamiento de la presente acción tutelar un medio inidóneo a objeto de cuestionar aspectos incidentales dentro del indicado proceso; lo que, impide a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo, cuya causa aún se halla en fase investigativa con una calificación provisional de las faltas, sin determinar todavía si amerita o no proseguir en la investigación; por tal razón, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al estudio del fondo del asunto.

Con relación a una supuesta solicitud de acumulación que hubiera solicitado el accionante; sobre la cual, no se tuviera respuesta, tal como entendió la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando lugar a la concesión de tutela por el derecho a la petición; en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, claramente se advierte el proveído de 23 de junio de 2021, por el que, la Fiscal Policial demandada contestó negando la solicitud de acumulación en el marco del art. 68 del CPP; en virtud a que, el proceso fue formalizado en la ciudad de Potosí, y respecto del principio non bis in idem, aquel fue rechazado, siendo que los requerimientos no causan estado; por ende, no nacieron a la vida jurídica, teniendo por respondido, y sobre el cual, el accionante asevera en el memorial de acción de amparo constitucional que conoció del mismo, al indicar que “…ha sido rechazada, sin ningún fundamento legal…” (sic); extremo que no merece mayor pronunciamiento.

Sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, a la defensa, a la igualdad de partes en el proceso, al juez natural y a no ser juzgado sin antes haber sido escuchado, en atención a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un examen de fondo sobre lo manifestado; debido a que, en los hechos, todavía no existe un pronunciamiento material de la Fiscal Policial demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 134/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 436 a 444, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1231/2022-S2 (viene de la pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del caso, dirime el Presidente MSc. Paul Enrique Franco Zamora, siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA