SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 84 a 98, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2008, Frances Irene Aliaga Contreras firmó contrato laboral con la entidad para desempeñar el servicio de fisioterapia y kinesiología en la Administración Regional de La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada, labores que cumplió de manera regular hasta el 5 de febrero de 2020, debido a una medida cautelar dispuesta en su contra por Auto Interlocutorio 027/2020, emitido por la “Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz” (sic) -siendo lo correcto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz-, ello dentro del proceso penal que le siguen Cinthia Monrroy Lema y Milton Javier Pacheco Larrea por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas; medida cautelar consistente en la detención domiciliaria sin salida laboral, la obligación de presentarse al Ministerio Público cada quince días, prohibición de concurrir al lugar del hecho (Clínica Regional La Paz de la Caja indicada) y de comunicarse con las personas participes o testigos del hecho y arraigo, a partir de lo cual ya no asistió a su fuente laboral.

Es así que la Caja de Salud de la Banca Privada le concedió vacaciones desde el 6 de febrero de 2020, por diferentes periodos, hasta el uso de todas las vacaciones acumuladas de dicha funcionaria, para luego concederle licencia sin goce de haberes, de acuerdo al art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual se prolongó por tres meses más en virtud a la Resolución 037/2020 de 17 de junio, emitida por el Directorio de la Caja aludida, sin que exista un trabajo efectivo para la entidad, acumulándose su antigüedad y cargas socio laborales conexas, dando lugar a la imposibilidad sobreviniente, pues Frances Irene Aliga Contreras fue detenida preventivamente, impidiendo su asistencia a su fuente laboral por un tiempo prolongado.

Posteriormente se hicieron todos los esfuerzos necesarios, agotando los mecanismos legales e internos por la detención preventiva de la prenombrada, esperando por un largo tiempo retorne a su trabajo en el mismo lugar y condiciones antes de su impedimento, empero ello no fue posible, ya que se procedió al agradecimiento de sus servicios en la entidad por Nota CITE: LP – AD- 399/20 de 30 de septiembre de 2020, lo que motivó que la exempleada presentara denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz pidiendo su reincorporación, dando lugar al Informe MTEPS-JDT LPL -IT-MVC-1349 INF/20 de 3 de noviembre de 2020, que recomendó la declinatoria de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por existencia de hechos controvertidos, acogido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a través del Auto JDTLP-DASC 102/2020 de 26 de noviembre, disponiendo la declinatoria de competencia de dicha entidad, el cual fue impugnando por la interesada en recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa (RA) 001-21 de 4 de enero de 2021, confirmando el rechazo de la reincorporación, acto administrativo que a su vez fue cuestionado en recurso jerárquico, mereciendo la Resolución Ministerial (RM) 215/21 de 15 de marzo de igual año, revocando la precitada Resolución Administrativa, disponiendo que la Caja de Salud de la Banca Privada proceda a la reincorporación inmediata de Frances Irene Aliaga Contreras.

Esta situación colocó a la entidad en una situación muy delicada,  toda vez que el proceder conforme lo dispuesto en la merituada Resolución Ministerial, sería actuar en inobservancia de lo establecido por las autoridades judiciales en el antedicho proceso penal, tornándose en una resolución de imposible cumplimiento, en la que no se consideró el proceso aludido y las determinaciones asumidas en este.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al juez natural y al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 14.II, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) La anulación de la RM 215/21 de 15 de marzo de 2021; y b) Se condene en costas a la demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 316, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos en audiencia, sostuvo: 1) En el ejercicio de sus funciones, Francés Irene Aliaga Contreras, Fisioterapeuta de la Caja de Salud de la Banca Privada, produjo la lesión de un menor de siete años de edad, lo que motivó que sus padres iniciaran proceso penal contra la prenombrada por el delito de lesiones graves y gravísimas, imponiéndole medidas cautelares consideradas de fuerza mayor que le impidieron continuar con la relación laboral, pese a los esfuerzos realizados por la Caja de Salud indicada, de prolongar su permanencia otorgándole vacación inicialmente y luego licencia sin goce de haberes, lo que dio lugar a un proceso administrativo laboral y se emitiera la RM 215/21, pese a existir controversia en el caso y que debieron resolverse en la vía ordinaria, no se analizó la situación penal de la trabajadora, tornándose en una resolución inejecutable desde la perspectiva legal, porque estaría infringiendo una medida cautelar; 2) La merituada Resolución no tomó en cuenta que la desvinculación laboral se debió a una situación de fuerza mayor, la cual ya no se podía sostener de manera interna, argumentando esta instancia laboral que el motivo de fuerza mayor requiere de un proceso disciplinario, cuando ello no es atribuible a las partes, sin aclarar qué norma prevé ese aspecto; y, 3) La aludida Resolución Ministerial tiene un incumplimiento material de fondo, de darse esta reincorporación, la entidad de salud tendría que permitir que la trabajadora vuelva al lugar del hecho, cuando fue prohibida de asistir, y en todo caso se analice la aplicación de una medida cautelar conforme al art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que dicha Resolución Ministerial quede en suspenso hasta que en el proceso penal se logre el levantamiento de la medida cautelar que le prohíbe acudir a dependencias donde ocurrió el suceso.

Respondiendo a las interrogantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó: i) Cuestionamos la RM 215/21, porque consideramos que ante la existencia de un hecho controversial el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debió derivar el asunto a la jurisdicción ordinaria, ante la existencia de una imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, los argumentos de dicha Resolución debieron considerar estos aspectos, de igual forma lo referente al motivo de -fuerza mayor- y el inicio de un proceso disciplinario; ii) La merituada Resolución Ministerial omitió pronunciarse sobre el Auto de Vista 240/2020 de 27 de junio, siendo un fallo judicial de medidas cautelares; iii) Frances Irene Aliaga Contreras, interpuso acción de amparo constitucional debido a que la Caja de Salud de la Banca Privada se negó al cumplimiento de la RM 215/21 y la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional consideró que no se revisaría la Resolución misma, sino solo se debía dar cumplimiento a la reincorporación dispuesta; consiguientemente, en dicha acción de defensa no se ingresó a revisar la fundamentación y motivación, como en el presente caso; vale decir, la anterior Resolución no estaba relacionada con los antecedentes argumentativos y fácticos para considerarla como cosa juzgada; y, iv) En la audiencia de reincorporación fue presentado el Auto de Vista 240/2020 emitido dentro del proceso penal, el que también se adjuntó en audiencia -de esta acción constitucional-, misma que “ha sido modificada” para darle salida de trabajo a la encausada.

I.2.2. Informe de la demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No es evidente que la RM 215/21 no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues del contenido de la misma se advierte que el argumento utilizado por el empleador para el retiro de la trabajadora -por fuerza mayor- no se ajusta a las condiciones que dicha figura exige (como que el hecho sea imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y al trabajador, sobreviniente y absoluto); b) La SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, no sería aplicable al caso, ya que las condiciones señaladas no se cumplen, pues no es suficiente que el empleador arguya que no puede desobedecer el Auto de Vista 240/2020 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de ahí es que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social consideró que se trató de un despido injustificado y para lo cual debió incurrir en una de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT); c) En cuanto a que no se habría realizado una adecuada valoración de la prueba, pues no se le asignó ningún valor al proceso penal y sus pruebas, es preciso señalar que la entidad accionante, no presentó más prueba que el Auto de Vista 240/2020, que fue valorado, entendiéndose que no existió fuerza mayor; d) El objetivo del procedimiento administrativo de reincorporación, no es determinar el lugar de trabajo, cuando la entidad impetrante de tutela señaló que el Auto de Vista referido modificó el lugar de trabajo de la imputada, dándose una intromisión de la jurisdicción penal en la laboral, lo que se constituiría en un hecho controvertido, el objeto de una reincorporación es constatar la existencia de un despido injustificado y disponer su reincorporación, no definir o modificar los lugares de trabajo, menos convertir el contrato a plazo fijo en indefinido, como argumenta el demandante de tutela; y, e) Por lealtad procesal, el peticionante de tutela recién en esta acción de defensa hizo referencia a la imputación formal en el mencionado proceso penal, aspecto que no fue presentado ni considerado en la instancia administrativa.

En audiencia, contestando a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, agregó lo siguiente: 1) El proceso administrativo laboral se inició el 6 de octubre de 2020, cuando la trabajadora denuncio despido injustificado a cuyo efecto se emitió el Auto JDTLP-DASC 102/2020 por la Jefatura de Trabajo de ese departamento, indicando que existirían hechos controvertidos que deberían ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, el 3 de diciembre fue interpuesto recurso de revocatoria resuelto el 4 de enero de 2021, confirmando la Resolución cuestionada, posteriormente el 18 de enero es planteado el recurso jerárquico que dio lugar a la RM 215/21 disponiendo la reincorporación de la trabajadora, en razón a que los requisitos para una situación de fuerza mayor no se daban; 2) En la audiencia de 30 de octubre de 2020, la Caja de Salud de la Banca Privada solo hizo referencia al Auto de Vista 240/2020, sin que se remitieran mas pruebas o documentación del señalado proceso penal y evidentemente no fue valorado en la Resolución Ministerial; y, 3) Desconocen si la predicha Resolución se mantiene o hubiera sido modificada, la Resolución Ministerial solo hacía referencia al Auto de Vista 240/2020.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Frances Irene Aliaga Contreras, por intermedio de su abogado en audiencia, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela demandada, manifestó que: i) La     RM 215/21 cuestionada, ya fue motivo de pronunciamiento a través de la Resolución “Constitucional” 133/2021 de 1 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues demandó el cumplimiento de la referida Resolución Ministerial, a la entidad hoy accionante, circunstancias en las cuales, en el informe presentado por la Caja de Salud de la Banca Privada, como entidad demandada, utilizaron los mismos argumentos que ahora esgrimen en su acción constitucional; ii) La indicada Sala Constitucional concedió la tutela, ordenando el cumplimiento de la RM 215/21, pretendiendo ahora generar una disfunción jurídico procesal constitucional, al buscar someter con el mismo criterio utilizado como demandados y hoy como impetrantes de tutela, a revisión la RM 215/21, pese a la existencia de un fallo constitucional, que se pronunció por la validez legal de la referida Resolución Ministerial; iii) En el entendido de que ello puede generar una duplicidad de fallos, alterando el principio de efectividad de las resoluciones constitucionales se estaría ante una causal de improcedencia reglada, referida a las resoluciones que se encuentran suspendidas por la ejecución o revisión de un mecanismo extraordinario, por lo que ahora estarían pidiendo que dispongan la nulidad y su inejecutabilidad, desconociendo el fallo generado por sus pares, correspondiendo se aplique el art. 53.I del CPCo; razón por la cual, ya no existe la posibilidad de resolver una situación sobre la cual ya se tiene un pronunciamiento; iv) El petitorio efectuado por la entidad accionante no responde a una acción de defensa, cuando pide declarar “fundado su recurso”, lo propio ocurre cuando señala que no podrían reincorporarla al policlínico “9 de abril”, cuando este es de la Caja de Salud de la Banca Privada, sumándose a ello el entendimiento referido a -la fuerza mayor- que de acuerdo al art. 5.c) de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) que implica incendios, inundación y desastres naturales (SCP 0169/2018-S2 de 14 de mayo), que es a lo que se refiere la jurisprudencia, lo que no opera en el caso; v) Se alegó la lesión al juez natural, pero no indican en cuál de las siete modalidades; de igual forma, mencionan que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, pero lo cual en instancia constitucional solo se da bajo ciertos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, lo que tampoco observaron; y, vi) Finalmente, pidió se sancione en costas y multa al impetrante de tutela debido a la improponible demanda tutelar.

Milton Javier Pacheco Larrea y Cinthia Monrroy Lema, por intermedio de su abogado en audiencia, manifestaron: a) El proceso a raíz del cual se dio la desvinculación laboral, no fue un hecho normal, sino que involucró a un niño menor de edad que ha sido afectado con lesiones, que además se trata de una persona con discapacidad comprendido dentro en un grupo vulnerable, cuya protección por parte del Estado es prioritaria; b) A través de Auto Interlocutorio 027/2020 de 5 de febrero, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, se determinó la detención domiciliaria sin salidas laborales y la prohibición de acercarse al lugar del hecho, que viene a ser la Caja de Salud de la Banca Privada, ubicada en calle 2 de Obrajes de Nuestra Señora de La Paz, en razón a que la imputada es “médico” y en ese lugar trabajan sus colegas y funcionarios testigos de cargo, pudiendo esta influenciar negativamente en los mismos, entonces la RM 215/21 no consideró estos extremos; c) Consideran que la Resolución Ministerial, no tomó en cuenta en sus fundamentos los derechos del niño, proceso en el que a la fecha existe una acusación particular; vale decir, que la acusada tendrá una sentencia penal; d) Respecto a la anterior acción de amparo constitucional deducida por Frances Irene Aliaga Contreras en la que pidió el cumplimiento de la RM 215/21, si bien le fue concedida la tutela esta puede ser revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en dicha acción no se los convocó como terceros interesados, por cuanto la mencionada Resolución Ministerial carece de una debida fundamentación al no tomar en cuenta la situación jurídica de la encausada, que determinaría la inocencia o condena de la imputada y el efecto jurídico que tiene el proceso penal frente al derecho al trabajo; y, e) Si la Ministra demandada tenía conocimiento que existía una investigación por lesiones graves y gravísimas, no podía desconocer el Auto Interlocutorio 027/2020 de medidas cautelares y debió revisar las pruebas  presentadas por la Caja de Salud de la Banca Privada.

Con el uso de la palabra, expresaron: 1) La imputada no puede volver a la Caja de Salud de la Banca Privada, porque se daría una revictimización de su hijo, existe un informe psicológico realizado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sobre las condiciones en las que se encontraba el menor por demás delicadas; 2) Su hijo recibe atención médica en la Caja de Salud indicada, ubicada en calle 2 de Obrajes de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde también trabajan los médicos testigos en el proceso penal; 3) Se tiene la Resolución “003/2020”, de desafiliación del Colegio de Fisioterapeutas, en tanto se resuelva su situación jurídica; 4) Respecto al Auto Interlocutorio 27/2020 de medidas cautelares, fue emitido precisamente para evitar cualquier injerencia de la imputada en el proceso, no obstante ello, conocemos que en una actitud desleal ingresó a sus historias clínicas, lo que no le estaba permitido; por lo que, si bien el 24 de junio de 2020, le dieron salida laboral, en el mes de marzo de 2021, fue suspendida debido a la influencia que podría ejercer en los médicos y trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, como ocurrió con el medico Diego Oscar Bascope; y, 5) También puso en evidencia que la acusada no tiene especialidad de fisioterapia en pediatría y menos con niños con discapacidad; vale decir, que no tiene la capacidad profesional de atender pacientes de este tipo, añadiéndose a ello que padece de una fractura en el brazo derecho, lo que le imposibilita manipular a los pacientes niños requiriendo apoyo de los practicantes, situación que podría afectar a nuevos pacientes por mala práctica y negligencia médica, aspectos que deberán ser tomados en cuenta y evitar su retorno a la Caja de Salud de la Banca Privada mientras no se resuelva el caso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 194/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 317 a 322 vta., denegó la tutela solicitada; no obstante, debido a que la acción de amparo constitucional gira en torno a un menor, instruyó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que excepcionalmente admita los argumentos expuestos por el accionante, mismos que no fueron evaluados, esto con la finalidad que provea un tipo de medida cautelar en resguardo del menor, sin desconocer su decisión ni la emitida en razón de la anterior acción de defensa, debiendo existir vías idóneas para que el Ministerio de referencia, en la orden de reincorporación de la encausada, garantice el interés superior del menor; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El acto identificado como lesivo es la RM 215/21; ahora bien, todo proceso se encuentra uniformado por el principio de predictibilidad de los actos procesales, la acción de amparo constitucional por los principios de subsidiariedad e inmediatez, la Sala anteriormente nombrada podía acabar manifestando que en el caso existe una situación pendiente, si bien no hay cosa juzgada, empero existe una resolución de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que la ahora tercera interesada Frances Irene Aliaga Contreras solicitó el cumplimiento de la RM 215/21 que ordenó su reincorporación; ii) La Sala Constitucional se ve inhibida de ingresar a la cuestión planteada, debido a que no es posible que existan dos decisiones sobre un objeto similar o idéntico en la jurisdicción constitucional, lo que daría lugar a una antinomia y por ende un dislocamiento del orden constitucional, aparentemente los debates serian distintos pero no lo son, pues el acto que se pidió cumplir aquí se solicitó dejar sin efecto, otro aspecto es que la jurisdicción constitucional ya emitió una decisión al respecto, encontrándose inhabilitada de ingresar a considerar la petición de anulación de la Resolución Ministerial indicada, toda vez que dicha cuestión ya se realizó antes; iii) Es importante resaltar lo que realizó la Caja de Salud de la Banca Privada al no solo dar todas las vacaciones a la tercera interesada, e incluso otorgarle licencia sin goce de haberes a fin de prolongar su permanencia en la institución, en resguardo del principio de presunción de inocencia pues a quien sea que se endilgue un delito es inocente hasta que se demuestre lo contrario; iv) Existen dos situaciones que llamaron la atención; la primera los antecedentes del proceso penal, que en la actualidad cuenta con una acusación por lesiones graves y gravísimas, aparentemente por el ejercicio de sus funciones, respecto de un menor; ahora, si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es un experto en la protección de los derechos de los trabajadores, como debería actuar en esta situación?; v) La acción constitucional estuvo mal dirigida, por cuanto el impetrante de tutela conocía la Resolución 133/2021 emitida en la acción de amparo constitucional anterior, pues sería desconocer la decisión del Ministerio referido, pero aún más inconcebible desconocer la decisión de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; vi) De la lectura prolija de la RM 215/21, en efecto ésta hace solo referencia al Auto de Vista 240/2020, que dio cuenta de la existencia del proceso penal; y, vii) Tampoco podrá concederse la tutela porque no puede lesionar o invadir las facultades propias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero si puede aconsejar alguna regla cautelar, pues ahora tiene como un nuevo hecho no conocido y que debe ser valorado por esta instancia administrativa y guarda correspondencia entre la pretensión del accionante, de los terceros interesados y la decisión del Ministerio referido, si se dejaran llevar solo por el instituto procesal sin un ambages de flexibilidad, significaría que la tercera interesada debiera volver a la Unidad de Fisioterapia de la Caja de Salud de la Banca Privada, lo que podría generar no solo una contaminación de la prueba y originar una suerte de revictimización del menor;  probablemente existió ausencia de fundamentación y motivación, pero también lo fue la falta de diligencia de la Caja de Salud referida, para hacer conocer a la autoridad administrativa oportunamente la situación de carga del ahora impetrante de tutela, lo que mueve a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es el interés superior del niño.