SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 5 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 50 a 59; y, 69 a 73 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Andrés Luis Francisco Yale Bustillo -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), tiene como antecedentes principales que a efectos de realizar inversiones económicas en “Royal Skandia Is Of Man” y hacer crecer el patrimonio que heredó de su madre, efectuó una serie de depósitos en favor del imputado -ahora tercero interesado-.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2016, conformó una Sociedad Accidental para la construcción del Edificio “María Cristina”, entre Ramiro Oropeza y el hoy tercero interesado, quien invertiría supuestamente del dinero que administraba para su persona, siendo esa la oportunidad en la que decidió ser parte de esa Sociedad; puesto que, en reiteradas oportunidades solicitó a éste ultimo la devolución de su dinero; recibiendo en respuesta que no podía retirarlo porque empleó mucho tiempo en formar una cuenta e invertir en diferentes negocios.
De esa forma, el hoy tercero interesado la convenció de seguir invirtiendo el “siguiente año”; sin embargo, para la gestión 2018, ya no efectuó más inversiones y el antes nombrado realizó el pago de rendimientos a su cuenta del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) “cta. SAFI”, efectuó el depósito el 8 de febrero -se entiende de 2018- la suma de Bs6 960.- (seis mil novecientos sesenta bolivianos), y el 9 de dicho mes y año, realizó otro depósito por el mismo monto.
A partir de “marzo” -se entiende de 2018-, exigió al hoy tercero interesado la devolución de su dinero; empero, éste no contestaba sus llamadas y se negó a efectuar una rendición de cuentas, es así que el 7 de mayo del citado año, el nombrado la demandó en la vía civil por rendición de cuentas de la construcción del edificio “María Cristina”, cuando en realidad su persona fue víctima al hacerle creer que su dinero se encontraba invertido en “…las bolsas de valores del mundo…” (sic) y jamás le exhibió papel alguno de a dónde fue a dar tanto dinero que era su patrimonio, y las inversiones que realizó desde el 2010 hasta el 2017 ascienden a $us1 653,107.- (un millón seiscientos cincuenta y tres mil ciento siete dólares estadounidenses) y el monto de dinero que recibió de los “rendimientos” asciende a $us161 312.- (ciento sesenta y un mil trescientos doce dólares estadounidenses), y a ese efecto se acompañó en calidad de prueba, la auditoría efectuada por Denisse Miranda -Licenciada-, donde se detalló que no se encontró ningún comprobante firmado por el imputado -hoy tercero interesado- del proceso penal por la recepción del dinero entregado en su totalidad y tampoco un descargo del Banco en el exterior donde se hubiera recepcionado su capital, menos aún un contrato que avale la legalidad de la inversión que supuestamente realizó el imputado -hoy tercero interesado-, solo existen algunos recibos parciales y cheques que emitieron las entidades financieras a solicitud de su persona; situación que a través de la investigación del proceso penal debió esclarecerse y acreditarse ampliamente.
De todo lo anterior, se puede constatar el engaño en el que vivió ocho años de su vida, creyendo que estaba generando grandes divisas, producto de sus inversiones con el ahora tercero interesado, cuando en realidad lo único que pasó fue que le entregó su dinero a una persona que jamás tuvo la intención de devolvérselo.
Es así que a partir de esos elementos, el Ministerio Público emitió Imputación Formal RES./W.V.M.P. 28/2019 de 7 de agosto, contra el ahora tercero interesado; por el que, dispuso su detención preventiva; sin embargo, el 26 de febrero de 2020, de manera oficiosa, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva del antes nombrado, y en aplicación de los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conminó al Fiscal de Materia a emitir requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, siendo que el 17 de igual mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso fue notificado con el “control jurisdiccional” de 14 de dicho mes y año, en el que el Juez de la causa solicitó que informe sobre la ampliación de las investigaciones por el tipo penal que pidió la parte querellante en previsión del art. 279 del CPP, donde informó que de la revisión del cuaderno de investigaciones, el 6 de noviembre de 2019, presentó un memorial mediante el cual solicitó se amplíe la investigación contra el imputado -hoy tercero interesado- por el delito de legitimación de ganancias ilícitas tipificado por el art. 187 bis del Código Penal (CP), respecto al cual, el Fiscal de Materia mediante decreto de 7 de noviembre de igual año, refirió que esa pretensión debió ser presentada por separada ante el Ministerio Público.
De esa manera, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020 de 4 de marzo, que fue puesta a su conocimiento el 25 de septiembre de 2020; por lo que, activando los mecanismos que establece la Ley, impugnó la referida Resolución, y ante ello, Marco Antonio Cossio Viorel ex Fiscal Departamental, emitió la Resolución FDLP/MACV/S -38/2021 de 9 de febrero, la cual fue de su conocimiento el 23 de febrero de 2021, determinación, que señaló que sí se colectaron elementos durante el desarrollo de la etapa investigativa y preparatoria; por demás amplia que en un principio promovió una Resolución de imputación formal; sin embargo, pese a toda la prueba aportada consideró que los elementos no fueron suficientes para sostener una acusación formal.
Por lo manifestado, se puede evidenciar que la Resolución Jerárquica es incongruente; puesto que, no consideró que fue presentada sin tomar en cuenta la solicitud de ampliación de la investigación por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, habiendo sido objeto de un auto de control oficioso por la autoridad jurisdiccional, ya que el Ministerio Público a momento de fundamentar la Resolución de Sobreseimiento efectuó un detalle extenso de ocho hojas de lista de todos los elementos recolectados durante la etapa preliminar y preparatoria; empero, llama la atención los siguientes puntos: a) En el “inciso IV” de dicha Resolución se hizo una descripción nominal de los elementos recolectados en la investigación, omitiendo los elementos más importantes presentados en una colección de conversaciones de WhatsApp, cuyo contenido prueba de manera inequívoca el tipo de “negocio” y modus operandi del imputado -hoy tercero interesado-, pudiendo observar una valoración parcial, omitiva y fundamentativa de elementos de convicción, al no desarrollar la pertinencia de todo el material presentado en el cuaderno de investigación; b) No se mencionó la existencia de testigos y su declaración, la cual, por motivos arbitrarios y direccionados por parte del Fiscal de Materia se retardaron de manera infundada; asimismo, no se realizó una actividad investigativa respecto a “…estas personas adjuntas en el memorial de fecha 20 de enero de 2020…” (sic); c) En la fundamentación se efectuó un erróneo detalle de una serie de depósitos que fueron realizados por el imputado -hoy tercero interesado-; sin embargo, el mismo Fiscal de Materia refirió que “‘…le habría inducido a la venta de bienes inmuebles de propiedad de la denunciante en la ciudad de Cochabamba, como la construcción de un edificio ubicado en la Calle Abel Iturralde de la Zona Miraflores en perjuicio de la víctima…’” (sic); extremos comprobados mediante la documentación añadida al cuaderno de investigaciones y verificable en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de la denunciante -accionante-; empero, de manera irresponsable luego de detallar una serie de depósitos que no igualan en el monto entregado ni tampoco el valor de los bienes inmuebles vendidos por el imputado -hoy tercero interesado-, los cuales nunca fueron entregados a la denunciante -accionante-, el Fiscal de Materia manifestó que los montos de las ventas de terrenos depositados en “BISA SAFI”, son el pago de la deuda, siendo incoherente que pague con la totalidad del dinero, cuando es un pago a un tercero ajeno al negocio jurídico con el motivo de pago de deuda; d) En un acto de parcialización, se llegó a la conclusión de que es deudora del imputado; empero, el antes nombrado no pudo explicar el origen del dinero; e) De manera sorpresiva se refirió superficialmente a las grabaciones de voz, video y audios de conversaciones entre su persona y el ahora tercero interesado, sosteniendo que no puede valorar dichos elementos por no vulnerar la privacidad, resultando contradictorio; puesto que, existe la libertad probatoria en cuanto a las conversaciones; y, f) En la argumentación del Ministerio Público se hizo énfasis en que el Derecho Penal, al ser de última ratio, no puede ingresar en el análisis del presente caso, ya que supuestamente se estaría hablando del incumplimiento de una obligación; argumento alejado de la realidad; puesto que, el proceso no tiene ninguna incidencia en el cumplimiento de la obligación, sino al contrario es una acción repetitiva que llevó a que se vea afectado en su patrimonio.
Por todo lo mencionado, se evidencia la falta de fundamentación y motivación en aspectos cruciales de la investigación como la no de mención de cada elemento probatorio, debió haberse resaltado los aspectos más relevantes del caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACVS/S - 38/2021 que resolvió la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020; y, 2) Se dicte una nueva resolución, en cumplimiento a la determinación asumida en el fallo constitucional y al deber de fundamentar, motivar y valorar la prueba de modo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: i) Si bien, La Autoridad Fiscal hoy accionada, no fue quien emitió la Resolución Jerárquica que ahora se impugna; empero, por el principio de unidad que rige al Ministerio Público, se dirigió la acción contra el mismo; ii) La presente acción de defensa cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, fue interpuesta dentro del plazo de seis meses que establece la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; iii) El Fiscal de Materia asignado al caso obvió e ignoró todos los elementos en los cuales se fundó “una resolución primigenia” y se limitó a realizar una argumentación basada en el falso justificativo de la presunción de inocencia y de no acumular los suficientes elementos probatorios sin dar cumplimiento a una lesión estructural que formaba parte de su tarea como director funcional de la investigación, de realizar una valoración integral de todos los elementos de pruebas colectados; sin embargo, cuando en el argumento sostuvo que los procesos civiles tendrían las mismas pretensiones, desde ese momento incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no se percató que el proceso civil instaurado por el imputado -hoy tercero interesado-, está diseñado precisamente para generar ese tipo de confusión y una errónea interpretación, salvando o pretendiendo salvar su responsabilidad penal; iv) Por otra parte, respecto a los casos en los que existen obligaciones incumplidas de entregar o devolver, corresponden a conductas típicas del ámbito civil; es un argumento empleado por el Fiscal de Materia, que está previsto en el memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento; y, si el Ministerio Público pretendía reconducir la causa, tendría que haber planteado una excepción de incompetencia en razón de materia, para que sea la autoridad jurisdiccional la que determine si el acuerdo que existía constituiría lo que la doctrina penal denomina como un contrato criminalizado, sin necesidad que exista un documento escrito, ya que fue víctima del engaño desde el primer momento en el que entregó los montos de dinero; v) El Fiscal Departamental no realizó una valoración detallada ni hizo mención de las declaraciones de los testigos, a las boletas entregadas por las entidades del sistema financiero en las que se señaló datos absolutamente falsos por los que el ahora tercero interesado cobraba dineros de su persona; extremos que fueron rescatados y plenamente identificados en el recurso de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020 presentado; vi) El ex Fiscal Departamental se limitó en realizar una referencia histórica del hecho investigado, haciendo una transcripción de la imputación formal, resumiéndola sin tener conocimiento cuáles eran los elementos probatorios, y estableció un listado de once puntos en los cuales basó el requerimiento conclusivo y el sobreseimiento, señalando que no se logró demostrar los montos que se le entregó al imputado -hoy tercero interesado-; por lo que, la causa no podía proseguir; vii) Dicha autoridad, señaló que para determinar la existencia del hecho de estafa corresponde que el mismo se cometa dolosamente con fraude y engaño; por lo que, estableció que no existen elementos fehacientes; empero, surgió la interrogante cómo puede sostener aquello, cuando no se efectuó una labor probatoria en el contraste de los puntos identificados en la Resolución Jerárquica; viii) Dicho fallo, en sus puntos “1 y 2” se limitó en realizar las siguientes consideraciones, rescatando solo la “línea” en cuanto a la autoría; en los puntos “3 y 4”, solo efectuó un listado de elementos probatorios que se presentaron en la etapa preparatoria; en el punto “6”, se indicó que “…incluso un proceso civil en el cual se contrapone los extremos aseverados de forma primigenia que motivaron la prosecución de la causa no se contraponen, de ninguna manera hechos o demandas posteriores que instaura el demandado para precisamente generar esa confusión en las autoridades del Ministerio Público…” (sic), en los puntos “7 y 8” relativos a “…la última ratio y al deber que tiene el sistema procesal penal de no ingresar a criminalizar sucesos que puedan ser resueltos en otras vías y en otros ámbitos del derecho, no queda simplemente más que como un argumento vacío, un argumento infundado y un argumento improvisado…” (sic); en los puntos “3, 4 y 9”, se hizo un listado de todos los actos investigativos que se realizaron; y, en el punto “10”, se intentó realizar una compulsa de los mismos, sin un análisis pormenorizado menos se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad, que requiere una protección especial y reforzada conforme a la jurisprudencia constitucional; ix) De acuerdo al art. 73 del CPP, es deber del Ministerio Público, motivar y fundamentar adecuadamente sus decisiones; x) Se presentó más de treinta y nueve Discos Compactos (CD) con un compendio de cuatrocientos diecisiete folios donde se encontraban no solamente las conversaciones de WhatsApp, sino también de los testigos, en los cuales se ratificó el imputado -hoy tercero interesado- y reconoció que todo ese dinero le pertenecía a María Cristina del Carmen Alarcón Menacho; empero, no fueron tomados en cuenta esos elementos; y, xi) De esa manera se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad.
Asimismo, ante las preguntas de la Sala Constitucional, expresó que: a) Si bien existe un proceso civil; empero, en el apartado “sexto” de su recurso de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, se mencionaron a los componentes del hecho, que se encuadran perfectamente dentro del tipo penal previsto por el art. “335” -se entiende del Código Penal-, señalando que el dolo surgió desde el primer momento en el que se le entregaron montos de dinero al imputado -ahora tercero interesado-, para precisamente realizar inversiones y el único suceso que se está sometiendo a resolución por la vía civil es la Asociación Accidental para la construcción de un edificio; b) Los recibos, cheques y todo tipo de documentos acreditados, así como la entrega de grandes cantidades de dinero a favor del imputado -hoy tercero interesado- es precisamente ante la falta de existencia de un documento que avale la labor que vino realizando; puesto que, se negó sistemáticamente a firmarle recibos, contratos o compromisos de devolución, y es ante esa ausencia que se dio el tema del engaño; c) De manera previa a ingresar a la consideración de las medidas cautelares, mediante Resolución 511/2019 de 4 de octubre, se resolvieron incidentes y excepciones, y por Resolución 512/2019 de igual fecha, se ratificó el argumento que la controversia no podría ser considerada en la vía civil; ya que, el Ministerio Público habría asumido competencia; finalmente, existen dos Resoluciones que resuelven la apelación de la detención preventiva del imputado -hoy tercero interesado-, el primero el Auto de Vista “460/2019” emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de La Paz, y el segundo, el Auto de Vista 510/2019 de 4 de diciembre, y es en ese entendido, se sostiene que el componente de la excepción de incompetencia ya fue resuelto, tramitado y analizado por doble instancia; y, d) Se le entregó al imputado -ahora tercero interesado- un poder para realizar las gestiones de ofertar terrenos y en algunos casos sanear la documentación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 a 87 vta., manifestó lo siguiente: 1) La Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021 de 9 de febrero, cumplió con las exigencias normativas que implica el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al respecto, es importante resaltar que el hecho objeto de la denuncia penal que dio lugar a la apertura del caso, fue desarrollado en el apartado “I. ANTECEDENTES DEL HECHO DENUNCIADO” y la hipótesis fáctica fue analizada de forma congruente, con la finalidad de establecer si el mismo se adecuaba a los presupuestos señalados del tipo penal de estafa y si los elementos documentales indiciarios adjuntos al memorial de denuncia así como los colectados durante el desarrollo de la investigación preliminar y preparatoria otorgaron al Ministerio Público la base para establecer la probabilidad de la existencia de un hecho con entidad penal y la probable participación del imputado -ahora tercero interesado- en el mismo; razonamiento lógico jurídico plasmado en los numerales 3, 4 y 5 del apartado “I.3. Análisis del Caso Concreto”, en el cual, de manera previa a describir los elementos materiales del delito investigado, se estableció que los elementos documentales adjuntos por los sujetos procesales y los colectados en el transcurso de la investigación fueron objeto de un análisis objetivo; 2) En ese entendido, fue que de manera fundamentada y motivada, expuso que no se advierte engaño o los artificios que hubieran sido empleados por el imputado, siendo que este debe tener la característica de gravedad o idoneidad para causar el error y de esa forma determinar el acto de disposición patrimonial; puesto que, al contrario de aquello, se detectó que el hecho surgió a partir de un negocio contractual, aclarando con ello que entre el engaño y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea motivo o causa del perjuicio patrimonial, ya que ante la ausencia de esa relación no existe estafa; 3) En atención a lo señalado precedentemente, se evidencia que el Ministerio Público realizó una correcta fundamentación y motivación a momento de analizar de forma objetiva y congruente todo el cuaderno de investigación; por lo que, la decisión asumida por el entonces Fiscal Departamental corresponde a los datos del proceso, ya que el mismo concluyó en la insuficiencia de elementos de convicción durante el desarrollo de la etapa preparatoria; por lo cual, no se vulneró ningún derecho; 4) Finalmente, la accionante expresó que, Marco Antonio Cossio Viroel, ex Fiscal Departamental de La Paz, no valoró documentos probatorios presentados; argumento totalmente subjetivo, debido a que los numerales “3 y 4” del apartado “I.3. Análisis del Caso Concreto” se describió los documentos adjuntos al memorial de denuncia y los colectados durante el desarrollo de las etapas preliminar y preparatoria, respectivamente, y en los numerales “5, 6, 7, 8, 9 y 10” del referido apartado, a través de los argumentos fácticos y jurídicos, se les otorgó valor probatorio, en ese entendido, se advierte que por medio de la presente acción tutelar, la accionante pretende inducir en error a los miembros de esa Sala Constitucional, debido a que lo solicitado no puede ser atendido a través de una acción de amparo constitucional, al no tener la facultad de revisar las pruebas; razonamiento establecido en la SCP 0361/2013 de 20 de marzo; 5) Asimismo, la accionante indicó que el ex Fiscal Departamental no tomó en cuenta que se encontraba pendiente una solicitud de ampliación de investigación por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; argumento erróneo con el que una vez más pretende inducir en error, debido a que en el punto 7 del apartado “I.3. Análisis del Caso Concreto” se explicó los argumentos, por los que no corresponde considerar ese extremo; 6) De esa manera, los fundamentos de la presente acción de defensa se encuentran forzados y la accionante no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia, y cómo fue que no se valoraron los elementos probatorios, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y que además del debido proceso no precisó los derechos o garantías constitucionales que presuntamente fueron vulnerados; además, que no se estableció el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, 7) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Andrés Luis Francisco Yale Bustillo, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La accionante fue denunciada por su persona dentro de un proceso civil a efectos de poder recuperar su dinero, ya que en realidad quien debe dinero es la antes nombrada; ii) Actualmente existe una Resolución de Sobreseimiento a favor de su persona, y la vía constitucional no se constituye en una instancia casacional; por lo que, no se puede ingresar a analizar el fondo; además, conforme a la SCP “133/2020-S3” de ninguna manera se puede ingresar a la revalorización de la prueba; iii) De acuerdo a los arts. 54 y 279 del CPP, los Fiscales no pueden efectuar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación; iv) Pidió que se consideren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “979/2019-S1” y “133/2020”, respecto a que en la vía constitucional no se puede efectuar una nueva fundamentación o valoración de la prueba; v) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que no se estableció el acto vulneratorio, el nexo causal y qué autoridad lo realizó; por lo que, no se dio cumplimiento a lo señalado en la SCP “688/2019-S4” que hace mención al nexo causal que debe existir en una acción de amparo constitucional y de ninguna manera puede ser admisible romper el nexo causal; es decir, fallar extra petita o ultra petita; y, vi) Por lo manifestado, la accionante está alterando la competencia de ese Tribunal, razón por la cual pidió que se deniegue la tutela.
Ante las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que: a) Existen varios documentos de préstamo del 2009, así como también un Contrato de inversión o Asociación Accidental del 2016; aclarar que existen “varios procesos civiles” que se desarrollaron y próximos a emitirse sentencias; b) Asimismo, existen departamentos con anotaciones preventivas que se encuentran a nombre de la accionante y estos deben cubrir las inversiones que realizó; por aquello, se habló conforme al Auto Supremo (AS) “241/2005”; c) Actualmente se encuentra tramitando la anotación preventiva de “estos departamentos”, en primera instancia, incluso se inició un proceso civil caratulado “…Andrés Yale en contra de María Cristina Alarcón…” (sic), por cumplimiento de contrato de Sociedad Accidental, el cual se encuentra en el “Juzgado 23 en lo Civil y Comercial”; además, existe un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de préstamo de dinero del 2009 y este se encuentra en el “Juzgado 14 Público en lo Civil y Comercial”; d) Se debe diferenciar lo que es la prejudicialidad de una incompetencia, siendo que la primera, se basa en un procedimiento extra penal no en un proceso judicial y este procedimiento extra penal va a dar lugar a demostrar la existencia de un elemento constitutivo del tipo penal, en este caso el error, la exposición patrimonial, el engaño, entre otros; aspecto que no fue fundamento alguno de la Resolución de impugnación o ratificación de sobreseimiento como pretende hacer confundir la accionante; además, cabe aclarar que el proceso civil se inició a finales del 2018, y como segundo aspecto, la imputación formal es una resolución provisional que de ninguna manera causa estado; asimismo, se llevó a cabo una investigación de seis meses, en los cuales presentó un peritaje por el que demostró que no existía ninguna deuda, sino que al contrario su persona realizó una inversión con la accionante; empero, la misma se niega a devolver lo adeudado, y por aquello los “departamentos” están anotados preventivamente; y, e) Existieron “cientos de transferencias” y nunca hubo una intención de “cumplir”, tal como lo refirió la jurisprudencia constitucional al señalar lo relacionado con el contrato criminalizado, aspecto que no se encuentra presente, en tal sentido existiría una prescripción de más de dieciséis años; por aquello es que se investigó ese cambio en la etapa preparatoria, determinando que sí existió una relación contractual y de inversión entre ambas partes, lo cual se encuentra dilucidando en la vía civil.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 214/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 146 a 154 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Fiscal Departamental de La Paz ahora accionado, por haber advertido que la Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021 de 9 de febrero, incurrió en una afectación elementos del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; y, respecto al Fiscal de Materia, se denegó la tutela por la concurrencia del principio de subsidiariedad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución impugnada, en su acápite “1” hizo una mención a los antecedentes con relevancia jurídica; en el acápite “2”, a los fundamentos del fallo, al contenido, a lo que implica un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, extracta los argumentos de la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020; en el acápite “I.3.”, ingresa al análisis del caso concreto; al respecto, esa Sala Constitucional advierte que en el acápite “1” hace mención al alcance de lo que se debe comprender por la autoría del delito; en el acápite “2”, se hizo referencia al alcance y al análisis del delito de estafa; el acápite “3”, es una relación de antecedentes que cursan en el acuerdo de investigaciones entre memoriales de denuncia, informe de auditoría externa de 28 de febrero de 2018 y otro tipo de antecedentes; el acápite “4”, refiere a que en obrados cursa y empieza por enumerar la Nota de 19 de octubre de 2018, en los folios “6 y 7” de esa Resolución Fiscal continuó con la cita extensa y detallada de los antecedentes que se generaron en el cuaderno de investigaciones, prosiguiendo hasta los folios “10, 11, 12 y 13”, para concluir que el hecho que fue puesto a conocimiento del Ministerio Público no prevé los elementos constitutivos del tipo penal de estafa; es decir, no se advierte el doble nexo causal, el ardid del engaño como causa del error, y el error como causa de la disposición patrimonial como condición, siendo que el origen del hecho, la falta de cumplimiento de la obligación respecto al acuerdo establecido, es una situación que emerge en la figura del incumplimiento de contrato; acto procesal que debe ser resuelto por la autoridad competente, que implica que el derecho penal no sanciona todas las conductas lesivas de bienes jurídicos a los que protege, solamente ante los ataques más graves; por lo que, la vía penal no sería aplicable para el cumplimiento de la obligación en cuanto al acuerdo establecido; aspecto que emerge en la figura del incumplimiento de contrato; 2) De manera posterior en el acápite “5”, se hizo mención que la accionante hubiera aseverado que con la finalidad de incrementar su dinero estuvo de acuerdo con la entrega del mismo sin la suscripción de ningún documento y este hecho sucedió el 2005, habiendo transcurrido un tiempo razonable hasta la presentación de la denuncia que ya fue instaurada el 1 de agosto de 2018; es decir, que decidió de manera voluntaria, sin que medie presión o violencia, mantener una relación contractual sin suscribir documento alguno con el hoy tercero interesado; 3) En el acápite “6”, se hizo referencia a que se advierte que el hecho denunciado no constituye materia penal justiciable, máxime cuando no se tiene demostrado el hecho denunciado y se cuenta con procesos civiles a los cuales acudió para hacer prevalecer sus derechos, como el instaurado en el “Juzgado Público Civil y Comercial”, la demanda ordinaria de resolución de contrato, efectuó una relación de todos los actuados que se hubieran generado y en ese acto jurisdiccional tramitado en el referido despacho judicial, se concluyó que surge una duda razonable en cuanto a la verdad histórica del hecho, ya que cursa un proceso civil; información que se contrapone en cuanto a los extremos aseverados de manera primigenia y que motivaron la prosecución de la causa; 4) En el acápite “7”, se mencionó la recepción de la declaración informativa de testigos ofrecidos; además, cursan, los decretos del 7 de noviembre de 2019 y de 13 de enero de 2020, en los cuales el director de la investigación, en cumplimiento a las atribuciones inherentes, dispuso al otrosí que el Investigador asignado al caso recepcione la declaración informativa de las personas, siendo de este modo que las aseveraciones desplegadas por la denunciante son contrarias a la verdad; 5) Por otro lado, respecto a la solicitud de aplicación de investigación por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación expresó mediante “decreto” que esta debe ser presentada por separado ante el Ministerio Público para que sea asignada a la Fiscalía Especializada que corresponde, conforme al art. 12 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, ello en cumplimiento al Instructivo “001/2019” referente al nuevo modelo de gestión fiscal; 6) En el acápite “10”, se señala una relación diferente de documentos que fueron anexados al cuaderno de investigaciones, y concluyó indicando que esa documentación no generó convicción acorde a lo invertido en la relación fáctica del hecho denunciado; 7) Esa Sala Constitucional, inicialmente advirtió que el ex Fiscal Departamental en el acápite “4”, respecto al memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, luego de efectuar una cita de los diferentes medios y elementos de convicción conectados en el curso de la etapa preliminar y preparatoria, concluyó que no se advierte el doble nexo causal, engaño como causa del error y éste como causa de la disposición patrimonial y el origen del hecho, refirió que es la falta de cumplimiento de la obligación respecto del acuerdo establecido; situación que emerge de la figura de incumplimiento de contrato, que debe ser resuelto por la autoridad competente; por lo que, la vía penal no es aplicable para el cumplimiento de obligaciones; 8) En ese extracto, se concluye que, en principio, la ex autoridad Fiscal Departamental incumplió con el deber de motivación; puesto que, de manera genérica y superficial tras efectuar una cita de diferentes actos y elementos de convicción, concluyó que todos esos elementos están relacionados a la falta de cumplimiento de una obligación respecto a un acuerdo, aspecto que emerge en la figura de incumplimiento de contrato, y de ese cúmulo de antecedentes relatados, no se advierte a qué documentación en concreto se refirió cuando mencionó el incumplimiento de una obligación por emergencia de incumplimiento de contrato, en ese acto jurisdiccional, el hoy tercero interesado hizo mención expresa a dos aspectos, primero, del documento de préstamo de la gestión 2019, y segundo, el documento de contrato de inversión del 2016; empero, de la revisión de la Resolución, no se advierte que la Fiscalía Departamental a tiempo de resolver los cargos expuestos en el memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, precise, delimite o vincule con la Resolución de Sobreseimiento cual fue ese incumplimiento de contrato; es decir, cuál fue el identificado incumplimiento de una obligación, máxime cuando conforme a la acción de amparo constitucional, las inversiones que la accionante refiere haber realizado con el hoy tercero interesado devienen de la gestión 2005 y se reiteraron desde la gestión 2010 a la 2017, de todo ese cúmulo de documentación que fue presentada por la propia autoridad Fiscal Departamental, se advierte que se incumplió con el deber de expresar la motivación suficiente para comprender cuál debería ser esa conclusión en mérito de la cual se pueda concluir que toda la relación lleva a una figura vinculada a un incumplimiento de contrato; 9) De esa manera, la explicación que brinda el apartado “4” genera una afectación al elemento de la motivación del derecho al debido proceso, porque más allá de la conclusión arribada por el ex Fiscal Departamental, no se precisó ni identificó cuál debió ser esa documentación sobre la cual se arribe a la conclusión de que lo cuestionado por la accionante por la vía penal derive en un incumplimiento de contrato de manera inobjetable e indubitable; puesto que, cuando el Fiscal Departamental concluyó que todo ese cúmulo de relaciones se deba a la figura de incumplimiento de contrato, el mismo debió precisar e identificar todas las transacciones realizadas por la accionante y que se deban a un contrato o cuando menos a los efectos o las consecuencias de un contrato de la naturaleza civil; empero, no se precisó la relación efectuada por dicha autoridad; 10) De manera posterior, cuando el ex Fiscal Departamental asumió que la accionante estuvo de acuerdo de forma voluntaria en mantener una relación contractual sin suscribir ningún documento con el hoy tercero interesado y que de la documental presentada no se evidencia lo contrario, concluyó que existiendo un conflicto de mora en el pago de una deuda, aquello debería ser resuelto en la vía civil, desvirtuando la existencia de engaños; puesto que, conforme a las “cláusulas”, se presume la buena voluntad de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas conforme a la selectividad y eficacia orientados en la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de los parámetros de discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que presumiblemente se subsane la conducta del sindicado no existen los suficientes elementos que configuran el ilícito penal que requiere la comprobación de la doble relación causal para su configuración; 11) Asimismo, el ex Fiscal Departamental incurrió en la omisión de precisar cuál fue el documento que dio lugar al conflicto de la mora en el pago de una deuda que debería ser resuelta en la vía civil, es cierto que con anterioridad concluyó que la accionante hubiera decidido de manera voluntaria, con algún modo de presión o violencia, mantener la relación contractual sin suscribir ningún documento; sin embargo, esa es una afirmación de carácter subjetiva expresada a partir de un contenido de la denuncia presentada por la accionante; empero, el extracto efectuado de la denuncia por el Fiscal Departamental en términos del mecanismo de impugnación empleado no especificó de manera indubitable qué documento debió ser considerado para consultar y concluir que existe una mora en el pago de una deuda; 12) El ex Fiscal Departamental basó su razonamiento en la denuncia, y no así a partir de un análisis objetivo, lo cual afecta el elemento de la motivación vinculado con el principio de seguridad jurídica; 13) Se hizo mención a que existe un proceso instaurado en el “juzgado público civil comercial”, una demanda ordinaria de Resolución de contrato de 1 de marzo de 2019, al respecto, se cuestiona la Resolución impugnada, cuando refiere que toda la problemática de la jurisdicción ordinaria en materia penal debería estar referida a la citada demanda de Resolución de contrato; empero, no se advierte que la conclusión de que curse un proceso civil generado el citado año, contenga todas las relaciones financieras que la accionante manifestó haber generado con el ahora tercero interesado; empero, la antes nombrada mencionó que realizó trámites de naturaleza económica en el 2005 y de 2010 a 2017; en consecuencia, no se advierte que la motivación sea la suficiente en cuanto a la individualización de la demanda de Resolución de contrato de 1 de marzo de 2019, en el entendido de que absorba o contenga todas las relaciones efectuadas por la accionante con el ahora tercero interesado, concluyendo que aquello no puede ser admitido por la jurisdicción constitucional como una explicación suficiente y razonable, al contrario, se advierte que la actividad desplegada por el Fiscal Departamental resultó ser una omisión en cuanto al elemento de motivación vinculada al debido proceso; 14) La accionante en su memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, cuestionó que el ex Fiscal Departamental no tomó en cuenta la declaración de los ciudadanos propuestos, lo cual adquiere relevancia constitucional, ya que ello pudo dar otro rumbo a las investigaciones; sin embargo, dicha autoridad Fiscal se limitó a indicar que el Fiscal de Materia tomó la declaración de testigos, lo cual resulta ser una explicación insuficiente y arbitraria, debiéndose considerar lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0682/2014-S3”, “0061/2020-S3” y 1630/2014 de 19 de agosto, y de esa manera, al no haber subsanado lo relacionado con las indicadas declaraciones, el ex Fiscal Departamental incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; 15) Respecto a la respuesta que se hubiese brindado sobre la ampliación de la investigación por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas de 6 de noviembre de 2019, esa Sala advierte que es irrelevante asumir un argumento al respecto; y, 16) Finalmente, en el acápite “9”, cuando la ex autoridad Fiscal Departamental se remitió y refirió a los elementos ofrecidos en el memorial de 10 de enero de 2020, consistentes en los videos de conversación entre tres personas de diferentes fechas, el director funcional de la investigación, regido bajo el principio de objetividad exhortó a la accionante a que presente o adjunte el elemento o dispositivo que dio origen a los hechos investigados a los fines de colectar un estudio pericial, técnico y científico conforme a los alcances del art. 171 del CPP, y al respecto, resulta extraño que el Fiscal Departamental advertido de la existencia de otros elementos de convicción que no hubieren sido reparados en la etapa preparatoria y se limitó en señalar que el director funcional de la investigación pidió a la accionante que adjunte el elemento o dispositivo que dio origen a los hechos investigados, citando el art. 171 del CPP; empero, esa Sala Constitucional entiende que el ex Fiscal Departamental le otorgó un contexto diferente al referido artículo, en el entendido de que todos los medios de prueba lícitos deben conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, la responsabilidad y la personalidad del imputado, y si dicha autoridad Fiscal comprendió que esos medios no son lícitos; puesto que, existía la obligación de pronunciarse en ese ámbito; empero, al no efectuarlo, es y deberá ser labor del Fiscal Departamental exhortar al Fiscal de Materia a que se desarrollen y materialicen esos elementos de convicción ofrecidos en el memorial de 10 de enero de 2020.