SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad; puesto que, el ex Fiscal Departamental, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, sin valorar la prueba, a través de la Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021 de 9 de febrero, resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020 de 4 de marzo, disponiendo la conclusión del proceso penal con relación a Andrés Luis Francisco Yale Bustillo -ahora tercero interesado-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del deber de fundamentación, motivación y congruencia del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones
El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratificó estas obligaciones en relación al procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; en este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia".
Posteriormente, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que refirió lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, concluyó que: “A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad; puesto que, el ex Fiscal Departamental, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, sin valorar la prueba, a través de la Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021 de 9 de febrero, resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020 de 4 de marzo, disponiendo la conclusión del proceso penal con relación a Andrés Luis Francisco Yale Bustillo -ahora tercero interesado-.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020 en favor del hoy tercero interesado, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, la accionante impugnó ante el Fiscal de Materia asignado al caso, la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020 (Conclusión II.2.).
Finalmente, por Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021 de 9 de febrero, Marco Antonio Cossio Viorel, ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, disponiendo la conclusión del proceso penal con relación al ahora tercero interesado (Conclusión II.3.).
Ahora bien, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática, se aclara que no obstante a que inicialmente la accionante interpuso la presente acción de defensa contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz y Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, el último, por emitir la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020; empero, posteriormente en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, dirigió la acción tutelar únicamente contra el referido Fiscal Departamental de La Paz, por la emisión en última instancia de la Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021, sobre la cual se centrará el análisis.
Con esa puntualización corresponde considerar lo siguiente:
En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, se debe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular, en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que éstas aportaron, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que efectúen de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables, para finalmente resolver.
Con relación a la congruencia, a través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; así como la concordancia de la parte considerativa y resolutiva del fallo.
Precisado lo anterior, corresponde puntualizar las denuncias de la accionante en su memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020:
Primero, en el apartado “4” de la Resolución de Sobreseimiento se hizo mención nominal de los elementos recolectados en la investigación, omitiendo los más importantes, presentados en una colección de investigaciones de WhatsApp comprendidos en un compendio de cuatrocientas diecisiete hojas y treinta y nueve CDs de 20 de enero de 2019, cuyo contenido prueba de manera inequívoca el tipo de negocio y el modus operandi del imputado ahora tercero interesado, pudiendo observar en este apartado una valoración parcial, omitiva y fundamentativa de los elementos de convicción al no desarrollar la pertinencia de todo el material presentado en el cuaderno de investigación.
Segundo, la existencia de testigos y su declaración, lo cual por motivos arbitrarios y direccionales por parte del Fiscal de Materia se retardaron de manera infundada. Asimismo, se omitió realizar la actividad investigativa respecto a estas personas adjuntas en el memorial de 20 de enero de 2020, donde se especificaba quienes debían declarar, las cuales son con probabilidad partícipes indirectos en el tipo de negocio y el modus operandi del imputado -hoy tercero interesado-.
Tercero, en la fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento se efectuó un erróneo detalle por el ahora tercero interesado; sin embargo, el mismo Fiscal de Materia fundamentó e indicó que le habría inducido a la venta de bienes inmuebles de su propiedad en la ciudad de Cochabamba, así como la construcción de un edificio ubicado en la calle Abel Iturralde Flores en perjuicio suyo; extremos comprobados mediante la documentación añadida al cuaderno de investigaciones y verificable en el registro de DD.RR. de su persona -accionante-; empero, de manera irresponsable luego detallaron una serie de depósitos que no igualan al monto entregado ni tampoco al valor de los bienes vendidos por el imputado -ahora tercero interesado-, los cuales nunca le fueron entregados.
Cuarto, es relevante mencionar la conclusión absurda a la cual llegó el Fiscal de Materia, indicando que los montos realizados por las ventas de terrenos en “BISA SAFI”, son por pago de deuda, siendo incoherente que se pagó con la totalidad del dinero a un tercero; es decir, vende sus terrenos y producto de la venta, entrega el pago a un tercero ajeno al negocio jurídico con el motivo de pago de deuda, habiendo ahí un indicio indiscutible del perjuicio ocasionado y su patrimonio; puesto que, no cuenta con el dinero de la venta y menos por la propiedad o posesión de los terrenos y lotes vendidos, producto de un negocio jurídico con el imputado -ahora tercero interesado-.
Quinto, en un acto de total parcialización se llegó a la conclusión de que es deudora del imputado -hoy tercero interesado-; empero, siendo el Fiscal especialista en delitos de propiedad que debió realizar la investigación correspondiente del origen del dinero que supuestamente le debía la denunciante -accionante- al imputado -ahora tercero interesado-, al ser la principal causa de su detención.
El imputado -ahora tercero interesado- no pudo explicar el origen del dinero, en cuya duda razonable se conminó al Fiscal de Materia a realizar las labores investigativas correspondientes al enriquecimiento ilícito y el vacío fiscal; Resolución que fue ratificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual se estableció que existen indicios del hecho delictivo principal de estafa y también del enriquecimiento ilícito, a pesar de aquello, el referido Fiscal omitió responsabilidad investigativa indicando que no es su especialidad y que acuda al Fiscal correspondiente. Extremos que se encuentran verificados en el acta y Resolución 512/2019 de 4 de octubre, y en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido Tribunal, a través de la Resolución 510/2019 de 5 de diciembre, incluso en el cuaderno de investigación con el memorial de 15 de noviembre de igual año, cuyo decreto de 17 de este mes y año, que reveló la reticencia del Fiscal de Materia de analizar esos indicios delictivos.
Sexto, de manera sorpresiva se hizo referencia superficialmente a las grabaciones de voz video y audios de las conversaciones entre su persona y el imputado -hoy tercero interesado-, sosteniendo que él no puede valorar dichos extremos por la privacidad, resultando contradictorio; puesto que, existe la libertad probatoria en cuanto a las conversaciones, existiendo inclusive la correspondiente valoración en prevalecimiento de la verdad material, y es a través de dichas conversaciones en las que se demuestra el negocio fraudulento que tenía el imputado -hoy tercero interesado-; más aún, resulta sospechoso que sea través de esa Resolución que emita o se pronuncie respecto a estas grabaciones, siendo que precisamente fueron presentadas para su desdoblamiento y valoración pericial; sin embargo, el Fiscal de Materia no se pronunció al respecto y esa situación es fácilmente comprobable por el sistema de seguimiento de casos ya que nunca se respondió de manera oportuna a su solicitud de desdoblamiento, debido a que una vez presentado el memorial con las pruebas, no existe pronunciamiento en cuanto a las mismas, y de manera irracional mencionó las mismas mediante una resolución, evidenciando la parcialización y falta de voluntad de averiguación de la verdad.
Séptimo, en la argumentación del Ministerio Público se hizo énfasis en que el derecho penal, al ser de última ratio, no puede ingresar al análisis del presente caso, ya que supuestamente se estaría hablando del incumplimiento de una obligación; argumento completamente alejado de la realidad; puesto que, ese proceso no tiene ninguna incidencia en el cumplimiento de una obligación, sino más al contrario en una acción repetitiva que llevó a que la accionante se vea completamente afectada en su patrimonio.
Es así que, se encuentra frente a un tipo penal impropio o genérico; es decir, que puede ser cometido por cualquier persona, y en el caso de forma descarada por el hoy tercero interesado.
Finalmente, para concluir con la descomposición de este tipo penal, en la parte que señala “‘mediante engaños o artificios provoque fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error’” (sic), se puede afirmar que de forma inequívoca el hoy tercero interesado valiéndose de su confianza y los años que se conocían que tenían, le motivó a entregarle su dinero de forma permanente, a vender sus terrenos en la ciudad de La Paz, suscribir documentos en los cuales figure como deudora; además, de no haberle firmado recibos, haciéndole creer que en todo momento su dinero se encontraba administrado por una agencia de inversionistas a la que pertenecía, y de esa manera logró convencerla de seguir invirtiendo, ya que periódicamente se le entregaba una suma de dinero mínimo en sus cuentas; empero, tarde se dio cuenta que todo fue una mentira estructurada, la cual logró como resultado apropiarse más de “1 millón y medio de dólares” de su patrimonio.
Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los principales argumentos manifestados por el ex Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/MACV/S - 38/2021, siendo estos los siguientes:
En cuanto a los fundamentos que sustenta la Resolución de Sobreseimiento, se debe considerar que conforme a los alcances descritos en el memorial de denuncia, se tiene que el 2005, una funcionaria de “Bisa”, de apellido Justiniano, ofreció a la accionante los servicios de un Bróker -persona que asesora o realiza transacciones de renta variable y valores en mercados financieros-, con quien antes trabajó, y es así que conoció al imputado -hoy tercero interesado- y luego de escuchar la “experiencia” que tenía este en el manejo y administración de dineros, decidió iniciar actividades financieras con este “corredor de bolsa” para mejorar rendimientos de capital; y en ese entendido, se advierte que la accionante, con la finalidad de incrementar su dinero, estuvo de acuerdo con la entrega de su dinero sin la suscripción de ningún documento y este hecho sucedió el 2005, habiendo transcurrido un tiempo razonable hasta la presentación de denuncia que fue instaurada el 1 de agosto de 2018; es decir, que decidió de manera voluntaria, sin que medie algún modo de presión o violencia, mantener una relación contractual sin suscribir ningún documento con el ahora tercero interesado; empero, conforme al desarrollo de la investigación de la documental colectada no se evidencia lo contrario, debiendo considerar que cursa en el cuaderno de investigaciones préstamos de dinero al tercero interesado con interés del 1% que posteriormente se incrementó al 1.5 %, cuyos montos de dinero generaron obligaciones; extremos que se contraponen al no advertirse el momento en el que el sujeto activo obtuvo el beneficio o ventaja económica que generó un perjuicio o detrimento en el patrimonio de la denunciante -accionante-. De igual manera, conforme al desarrollo de las investigaciones en cuanto al ahora tercero interesado, no se estableció enriquecimiento del sujeto activo, sino un conflicto de mora en el pago de una deuda que deberá ser resuelta en la vía civil; por lo que, se desvirtúa la existencia de engaños; puesto que, conforme a las cláusulas se presume la buena voluntad de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, que regidas conforme a los criterios de selectividad y eficacia orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de los parámetros de la discrecionalidad crítica y analítica tomando los elementos constitutivos del tipo penal al que presumiblemente se subsume la conducta del sindicado, no existen los suficientes indicios que configuran el ilícito penal, que requiere la comprobación de la doble relación causal para la configuración del delito de estafa, delito eminentemente doloso, que al no configurarse su tipicidad, no se genera certeza y convencimiento de lo denunciado, notándose de ese modo, la existencia de un conflicto de carácter civil, ya que el problema medular de la denuncia planteada sería a consecuencia de un incumplimiento de la obligación y no así al tipo penal de estafa, considerando que el engaño, error, o artificios deben concurrir de manera antelada a la disposición patrimonial, lo que en el presente caso no se estableció conforme al desarrollo de la investigación; motivo por el cual, la solicitante de tutela deberá proseguir ante la instancia correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos y pretensión; puesto que, la estafa tiene como elementos del tipo penal, la existencia de engaños o artificios, la relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado, el elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima. Mismas que no generaron convicción en el presente caso, puesto a conocimiento del Ministerio Público.
En ese contexto, se advierte que el hecho denunciado no constituye materia penal justiciable, máxime cuando no se tiene demostrado el acto denunciado y se cuenta con “procesos civiles” a los cuales se acude para hacer prevalecer sus derechos conforme “se adjunta en anexo”; por lo que, conforme a los hechos enunciados surge una duda razonable en cuanto a la verdad histórica del mismo, ya que cursa un proceso civil; información que se contrapone en cuanto a los extremos aseverados de manera primigenia, que motivaron la prosecución de la presente causa.
En cuanto a la omisión de disponer actos investigativos con la finalidad de establecer la verdad histórica de los hechos, más aun los propuestos por la accionante, así como la recepción de la declaración informativa de testigos ofrecidos, de la revisión de obrados se tiene que cursan decretos de 7 de noviembre de 2019, así como del 13 de enero de 2020, en los cuales el director funcional de la investigación, en cumplimiento a las atribuciones inherentes en razón al cargo, dispuso que el memorial de solicitud de aplicación de la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas debe ser presentado por separado ante el Ministerio Público, a efectos de que sea asignado a la Fiscalía Especializada que corresponda conforme al art. 12 de Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, en desacuerdo a las previsiones emanadas por el Fiscal de Materia asignado al caso presentó memorial ante la autoridad jerárquica con la finalidad de objetar el rechazo de proposiciones de diligencias, que conforme a los alcances del art. 306 del CPP, se resolvió ante la solicitud de objeción de admisión de declaraciones testificales presentada por el hoy tercero interesado, la cual no pudo ser considerada por lo dispuesto en el art. 306 del citado Código.
En ese contexto, de la interpretación realizada al hecho denunciado, se advierte que para efectivizar el cobro de dinero, se debe concurrir ante la instancia pertinente, debido a que el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de última ratio, no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca vulneración a los derechos consagrados en la Norma Suprema; por lo que, no se puede desconocer que el derecho penal, por su carácter fragmentario se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminar debe operar cuando las demás alternativas de control hayan fallado, esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales; empero, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos, como también se precisó que la decisión de criminalizar un comportamiento humando es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción tópica de las conductas solo cuando se verifica una necesidad real de la protección de los intereses de la comunidad, de allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio -SCP 1137/2012 de 19 de septiembre-, que acorde a la información proporcionada con la finalidad de establecer la verdad histórica de los hechos, cursa un anexo en el que se advierte que se instauró un proceso de embargo preventivo preliminar y medidas cautelares a los fines de establecer los alcances del contrario de Asociación Accidental o de cuentas de participación, suscrito entre las partes intervinientes dentro de la presente causa; conflicto que se traduce en un incumplimiento de obligación que debe ser dilucidado en estrados judiciales en materia civil.
En cuanto a la valoración integral de la prueba, de todos los elementos adjuntos al cuaderno de investigación, se tiene que conforme al memorial de 10 de enero de 2020, en el que se propuso diligencias de investigación, adjuntando documentación, el director funcional de la investigación regido por el principio de objetividad y conforme a los pilares del debido proceso, exhortó a la accionante para que presente o adjunte el elemento o dispositivo que dio origen a los hechos investigados, con la finalidad de colectar un estudio pericial técnico y científico del ilícito investigado, sin que medie vicio en su obtención, actuado que no fue diligenciado por la parte denunciante.
En ese orden de ideas, de la compulsa realizada a los elementos colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria pertinente al caso concreto, se constata que se colectó una serie de documentos que si bien fueron recolectados; empero, no generaron convicción acorde a lo vertido en la relación fáctica del hecho denunciado.
Es necesario asumir una debida comprensión del alcance del art. 72 del CPP; puesto que, no solo se deben tomar en cuenta los elementos que incriminan al sujeto activo, sino también los que sirvan para eximirlo de responsabilidad, no teniéndose evidencia precisa con la que se establezca que el sobreseimiento habría incurrido en falta de objetividad a momento de hacer la valoración de todos los antecedentes recabados durante la investigación, tampoco se observó que se haya incurrido en una transgresión a la exigencia de fundamentación prevista por el art. “73” para las resoluciones y el requerimiento fiscal.
Finalmente, conforme a los alcances del art. 278 del CPP, los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello, ya que la objetividad con la cual se encuentra obligado a actuar el Ministerio Público, se constituye en la capacidad crítica de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo prejuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y en los hechos o las pruebas en lo material, objetividad que está siendo plenamente observada en la presente causa; por lo que, encontrándonos ante un requerimiento conclusivo a la etapa preparatoria, se hace necesario ratificar la Resolución de sobreseimiento.
En conclusión, se debe considerar la insuficiencia de los elementos de convicción colectados durante el desarrollo de la etapa preparatoria para enjuiciar al imputado -ahora tercero interesado- respecto a la probable comisión del hecho delictivo adecuado al tipo penal de estafa; interpretación a la que se llega en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y al principio de inocencia; puesto que, este principio exige, la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal -Ministerio Público- para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal; además, que dicha actividad sea llevada a cabo con total respeto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen al juicio oral, y en ese contexto, se evidencia que el director funcional de la investigación evaluó de manera integral los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación; mérito por el cual se tiene que la determinación asumida atiende los antecedentes del proceso, por consiguiente en esta instancia, al no tener otra alternativa legal, resulta pertinente ratificar el sobreseimiento del imputado -hoy tercero interesado-.
Efectuada la contrastación de agravios y argumentos, se evidencia que el entonces Fiscal Departamental, en lo principal, inició su análisis con los antecedentes del hecho investigado; consiguientemente, citó lo referido en la imputación formal, precisó los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica, entre ellos, la motivación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la impugnación al mismo, y en el análisis del caso concreto, resolviendo los puntos consignados por la accionante en su memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, indicó, en lo principal que: i) No existen los suficientes indicios que configuren el ilícito penal, que requiere la comprobación de la doble relación causal para la configuración del delito de estafa, delito eminentemente doloso, que al no establecerse su tipicidad, no se genera certeza y convencimiento de lo denunciado, notándose de ese modo, la existencia de un conflicto de carácter civil, ya que el problema medular de la denuncia planteada sería a consecuencia de un incumplimiento de la obligación y no así al tipo penal de estafa, considerando que el engaño, error, o artificios deben concurrir de manera antelada a la disposición patrimonial, lo que en el presente caso no se estableció conforme al desarrollo de la investigación, motivo por el cual, la accionante deberá proseguir ante la instancia correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos y pretensión; puesto que, la estafa tiene como elementos del tipo penal, la existencia de engaños o artificios, la relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado, el elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; ii) El hecho denunciado no constituye materia penal justiciable, máxime cuando no se tienen demostrado el hecho denunciado y se cuenta con procesos civiles a los cuales se acude para hacer prevalecer sus derechos conforme “se adjunta en anexo”; por lo que, conforme a los hechos enunciados surge una duda razonable en cuanto a la verdad histórica del hecho, ya que cursa un proceso civil; información que se contrapone en cuanto a los extremos aseverados de manera primigenia, que motivaron la prosecución de la presente causa; iii) En cuanto a la omisión de disponer actos investigativos con la finalidad de establecer la verdad histórica de los hechos, más aun los propuestos por la accionante, así como la recepción de la declaración informativa de testigos ofrecidos, de la revisión de obrados se tiene que cursan decretos de 7 de noviembre de 2019 así como de 13 de enero de 2020, en los cuales el director funcional de la investigación, en cumplimiento a las atribuciones inherentes en razón al cargo, dispuso que el memorial de solicitud de ampliación de la investigación por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas debe ser presentado por separado ante el Ministerio Público, a efectos de que sea asignado a la Fiscalía Especializada que corresponda conforme al art. 12 de la Ley 004; por lo que, en desacuerdo a las previsiones emanadas por el Fiscal asignado al caso presentó memorial ante la autoridad jerárquica con la finalidad de objetar el rechazo de proposiciones de diligencias, que conforme a los alcances del art. 306 del CPP, se resolvió ante la solicitud de objeción de admisión de declaraciones testificales presentada por el ahora tercero interesado, la cual no pudo ser considerada por lo dispuesto en el art. 306 del citado Código; iv) En cuanto a la valoración integral de la prueba, de todos los elementos adjuntos al cuaderno de investigación, se tiene que conforme al memorial de 10 de enero de 2020, en el que se propuso diligencias de investigación, adjuntando documentación, el director funcional de la investigación regido en el principio de objetividad y conforme a los pilares del debido proceso, exhortó a la accionante para que presente o adjunte el elemento o dispositivo que dio origen a los hechos investigados, con la finalidad de colectar un estudio pericial técnico y científico del ilícito investigado, sin que medie vicio en su obtención, actuado que no fue diligenciado por la parte denunciante -accionante-; y, v) En ese contexto, de la interpretación realizada al hecho denunciado, se advierte que para efectivizar el cobro de dinero, se debe concurrir ante la instancia pertinente, debido a que el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de ultima ratio, no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagrados en la Norma Suprema.
A partir de esos elementos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el entonces Fiscal Departamental incumplió con el deber de fundamentación y motivación, ya que en el fallo impugnado, realizó una extensa cita nominal de documentos y actos, para concluir que todos ellos se relacionan con la figura de incumplimiento de contrato, limitándose a señalar que el hecho denunciado no constituye materia penal justiciable, máxime cuando no se tienen demostrado el hecho denunciado y se cuenta con procesos civiles a los cuales se acude para hacer prevalecer sus derechos; sin haber especificado la documentación a la que se hizo referencia cuando señaló que se presente el incumplimiento de una obligación, detallando el valor otorgado a cada uno de los elementos que consideró.
Es así que, la explicación del Fiscal Departamental, no precisó ni identificó cuál debió ser esa documentación sobre la cual se arribe a la conclusión de que lo cuestionado por la accionante por la vía penal derive en un incumplimiento de contrato de manera inobjetable e indubitable, ni tampoco mencionó que transacciones se habrían efectuado por la accionante que emerjan de un contrato y, si bien se hizo referencia a que existe un proceso ordinario de resolución de contrato de 1 de marzo de 2019; sin embargo, la Resolución impugnada dice que toda la problemática de la jurisdicción ordinaria en materia penal debería estar referida a la demanda de resolución de contrato de 1 de marzo de 2019, sin que se advierta que la conclusión de que exista un proceso civil instaurado en el citado año, contenga todas las relaciones financieras que la accionante alega haber generado con el ahora tercero interesado.
Asimismo, se debe considerar que la accionante en su memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/001/2020, cuestionó que el Fiscal de Materia no tomó en cuenta la declaración de los ciudadanos propuestos, lo cual adquiere relevancia constitucional, ya que aquello pudo dar otro rumbo a las investigaciones; sin embargo, ante lo cual, el entonces Fiscal Departamental se limitó a indicar que el Fiscal de Materia tomó la declaración de testigos; denotándose la falta de un razonamiento intelectivo.
Por lo mencionado, se concluye que el pronunciamiento del ex Fiscal Departamental carece de una fundamentación y motivación suficientes; por cuanto, si bien hizo cita de una serie de documentación; empero, ello no sustituye la obligación que tenía de sustentar su decisión explicando la razón de la misma en cuanto a establecer cuáles son los elementos probatorios y, fundamentos fácticos y legales que lo conducen a sostener la Resolución de sobreseimiento.
Asimismo, con relación a la denuncia de la accionante respecto a que el ex Fiscal Departamental arrastró el argumento del Fiscal de Materia, en cuanto a que los “procesos civiles” tendrían las “mismas pretensiones”, desde ese momento dicha autoridad Fiscal Departamental incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, ninguno de los antes nombrados se percataron que el proceso civil instaurado por el imputado -hoy tercero interesado-, está diseñado precisamente para generar ese tipo de confusión y una errónea interpretación salvando o pretendiendo salvar su responsabilidad penal; conforme al análisis de fundamentación y motivación realizado anteriormente, se advierte que el ex Fiscal Departamental dio respuesta a lo alegado por la accionante, limitándose a indicar que conforme al desarrollo de las investigaciones en cuanto al ahora tercero interesado no se estableció enriquecimiento del sujeto activo, sino un conflicto de mora en el pago de una deuda que deberá ser resuelta en la vía civil y, que en el presente caso se tiene la existencia de un conflicto de carácter civil, ya que el problema medular de la denuncia planteada sería a consecuencia de un incumplimiento de la obligación y no así al tipo penal de estafa; y, que el hecho denunciado no constituye materia penal justiciable, máxime cuando no se tiene demostrado el hecho denunciado y se cuenta con “procesos civiles” a los cuales puede acudir la accionante para hacer prevalecer sus derechos -razonamientos que conforme se indicó precedentemente no tienen la suficiente fundamentación y motivación-.
Así, no obstante a la insuficiente fundamentación y motivación desplegada por el ex Fiscal Departamental, se advierte que la Resolución impugnada FDLP/MACV/S - 38/2021, cuenta con una estructura de fondo y forma que guarda relación con los datos del proceso; y, entre lo cuestionado y resuelto -conforme se analizó precedentemente-, correspondiendo denegar la tutela respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual señala que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las mismas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que; además, de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
A partir de ello, en el presente caso se advierte que la denuncia de la accionante está relacionada con lo que de manera sorpresiva el Fiscal de Materia asignado al caso, se refirió superficialmente a las grabaciones de voz, video y audios de conversaciones entre su persona y el ahora tercero interesado, sosteniendo que no puede valorar dichos elementos por vulnerar la privacidad, resultando contradictorio; puesto que, existe la libertad probatoria en cuanto a las conversaciones, razonamiento que no fue refutado por el ex Fiscal Departamental; sin embargo, no debe obviarse que conforme se mencionó anteriormente, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la labor valorativa efectuada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; además, de especificarse el elemento probatorio, la accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, ya que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.
En ese sentido, lo manifestado por la accionante, no resulta suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que el ex Fiscal Departamental otorgó a los elementos de prueba aportados -grabaciones de voz, video y audios de conversaciones entre la antes nombrada y el hoy tercero interesado-. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
Finalmente, respecto a la denuncia de lesión de los principios de legalidad y proporcionalidad, la jurisprudencia emitida por este Tribunal es uniforme en señalar que los principios constitucionales no pueden ser tutelados de manera autónoma a través de la acción de amparo constitucional; sino únicamente, cuando se encuentran vinculados a derechos y garantías que son objeto de tutela en esta vía extraordinaria; así, la SCP 0053/2012 de 9 de abril, estableció que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental ” , y de manera complementaria, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, sostuvo que ese: “[r]azonamiento (…) lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo solo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional” (las negrillas fueron añadidas); por todo aquello, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, obró de manera correcta.