SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S4
Fecha: 22-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 423 a 426 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre el predio de su propiedad, denominado “Cuatro Vientos”, perteneciente al Polígono 182; se omitió, uno de los procedimientos durante el relevamiento de información, como fue la mensura del predio, habida cuenta que debido a las características del campo, el punto para cerrar el mismo resultaba inaccesible; en consecuencia, para subsanar esa imposibilidad, los funcionarios del INRA a cargo de dicha labor, luego de finalizar las pericias de campo, le comunicaron que la cumplirían en gabinete; lo que, se encuentra legalmente permitido por la Resolución Administrativa (RA) 84/2008 de 2 de abril, relativa a Normas Técnicas para al Saneamiento de la Propiedad Agraria, emitidas por la Unidad de Catastro del INRA nacional; que en su art. 69.I, respecto a la ubicación de vértices inaccesibles dispone lo siguiente: “En caso de existir accidentes que no permitan la instalación de los equipos de mensura directa (…) y tampoco se pueda identificar los vértices por medio indirecto, el establecimiento de la ubicación de los vértices inaccesibles, podrá realizarse por métodos topográficos (técnica de intersección), a partir de dos puntos con coordenadas conocidas, siempre en conformidad con los colindantes” (sic).
En consecuencia, en caso de imposibilidad de hacerlo en campo, se permite trazar hasta dos puntos inaccesibles mediante un trabajo técnico de gabinete; lo que, debió haberse cumplido en el caso, después de las pericias de campo y antes del informe en conclusiones; tal como, le explicó el funcionario técnico del INRA, encargado de la mensura del predio. Obligación que fue incumplida, originando una disminución injustificada del predio, sin argumento alguno; dado que, la extensión de tierra ni siquiera estaba en conflicto con ningún predio colindante; prueba de ello, es que actualmente solo es reclamado por su persona.
Agrega que, el simple error cometido por el INRA, que se constituye en un formalismo técnico y que es de exclusiva responsabilidad de funcionarios del Estado, atenta contra su patrimonio al provocarle una pérdida considerable, perjudicando el funcionamiento adecuado de su predio debido a la disminución de más de 600 hectáreas, ocasionando detrimento en la cría extensiva de ganado, actividad a la que se dedica esa unidad productiva desde sus orígenes (hace más de treinta años), denotando el cumplimiento de la función económica social (FES) del predio; no obstante lo cual, sin haberse enmendado dicho vicio de nulidad, el INRA emitió el Informe en Conclusiones que no se le notificó personalmente y posteriormente, la Resolución Suprema (RS) 19816 de 27 de octubre de 2016.
Arguye que, contra la precitada Resolución Suprema planteó demanda contenciosa ante el Tribunal Agroambiental, resuelta por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, a través de la cual, las autoridades ahora demandadas, violentaron el debido proceso en sus elementos pertinencia y congruencia; así como, los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, debió analizar todas las pruebas, no solo documentales sino también las físicas y reales a efectos de verificar la razón por la que, se mensuró esa superficie; la garantía de la propiedad privada agraria y el derecho a la petición; dado que, establecieron que durante el relevamiento de información de campo se evidencia su participación activa; en la cual, no planteó reclamo alguno respecto a la superficie que reclama como faltante como tampoco consta en la carpeta de saneamiento. Determinación que carece de sustento legal y desvía la atención del reclamo de fondo, como es la falta de mensura en gabinete, de una parte inaccesible de su predio; sin considerar que, mientras la Ley lo permita, tiene la posibilidad de impugnar, demandar, recurrir o plantear recursos constitucionales.
Finaliza manifestando que, el Tribunal Agroambiental no puede omitir su responsabilidad constitucional de analizar en el fondo, lo demandado y en aplicación de justicia, emitir resoluciones de acuerdo a la Ley, protegiendo el patrimonio de los ciudadanos, legalmente constituido; no se imaginan el esfuerzo que significa, trabajar en el sector lidiando con los conflictos que acarrea la naturaleza y ahora tener que luchar contra fallos y resoluciones infundados que no consideraron que se trata de la fuente de ingresos dignos y honestos para su persona y su familia; puesto que, la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones, originó que no se les reconozcan las 687,6999 Has (seiscientas ochenta y siete hectáreas con seis mil novecientos noventa y nueve metros), declarándolas injustamente como tierras fiscales; debido a la irregularidad del trabajo, porque no estuvo presente en un acto complementario de campo, como es el levantamiento de gabinete del punto inaccesible, no puede otorgar el derecho de declarar tierra fiscal a casi el 33% de su propiedad; cuando lo que correspondía era, que los funcionarios técnicos del INRA, antes de realizar el Informe en Conclusiones, debieron trazar en gabinete el punto inaccesible, trabajo comprometido por ellos mismos en campo, al momento de realizar las pericias; el mismo que era, de su exclusiva responsabilidad y no de su persona, que no cuenta con conocimientos técnicos sobre las obligaciones que le toca acatar al INRA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia y al acceso a la tierra; así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 13.I, 14.V, 24, 115.II, 180.I y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019 de 6 de mayo; y en consecuencia, ordenando la emisión de una nueva, previa valoración del fondo de la demanda planteada referente a la omisión de la mensura del total del predio “Cuatro Vientos” correspondiente; que se disponga, la subsanación del error cometido por los funcionarios del INRA, para que se proceda a la mensura de la totalidad del predio, incluyendo la superficie omitida, para luego arrimarla a la carpeta de saneamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 489 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Presidenta y Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 441 a 444, señalaron lo siguiente: a) No existe una relación entre los hechos alegados como lesivos en presente acción tutelar presentada y los derechos denunciados; denotándose, una incongruencia interna entre los fundamentos, la pretensión y el petitorio; omitiéndose por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Las observaciones realizadas por la impetrante de tutela, fueron resueltas en la Sentencia impugnada y la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia que alega la solicitante de tutela, resulta referencial porque no señala con precisión cómo se hubieran vulnerado los derechos mencionados, c) Tampoco se vulneraron los derechos de acceso a la tierra, a la defensa, a la verdad material y a la legalidad, solo fueron mencionados sin explicar cómo se hubieran lesionado; d) Con relación a que no se hubiera realizado la mensura de la totalidad de la superficie ni la notificación con el Informe en Conclusiones, el último considerando de la Sentencia impugnada, desarrollo un examen normativo respecto a la mensura del predio; puntualizando que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, de un lado la emisión del Informe Técnico Legal UDSA-BN-1542/2011 de 11 de noviembre, de relevamiento de información de campo del Polígono 12 Área 1-A Santa Ana; y de otro lado, la elaboración del Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, que en su numeral 4.1 (variables técnicas) en el segundo cuadro denominado “superficie has”; se evidencia que, la columna denominada “según documentos o declarada (documento de transferencia) la superficie de 1676.7555 ha y en la columna denominada “mensurada restando superficie de dominio público) la superficie de 1676.5755 ha. De donde se tiene que, no hubo recorte de superficie alguna; por lo que, no se constata que hubiera existido una superficie sin mensurar; y, e) En el informe de cierre, se evidencia la firma de la interesada correspondiente al predio “Cuatro Vientos”; es decir, que conforme previene el art. 305 del DS 29215, fue de conocimiento de la accionante lo obrado en la etapa de relevamiento de información de campo; sin que, las observaciones ahora reclamadas hubieran sido denunciadas oportunamente en la etapa de socialización de resultados; de donde se concluye que, la mensura total del predio fue cumplida; así como, la notificación con el Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, conforme previene el art. 305 del Decreto Supremo señalado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante que no consta en el acta de audiencia; sin embargo, en la Resolución de la presente acción de amparo constitucional, se acredita la intervención del Director Departamental Beni a. i. del INRA como tercero interesado; quien a través de sus