SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2022-S4
Fecha: 22-Sep-2022
No obstante que no consta en el acta de audiencia; sin embargo, en la Resolución de la presente acción de amparo constitucional, se acredita la intervención del Director Departamental Beni a. i. del INRA como tercero interesado; quien a través de sus
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 102/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 490 a 499 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019; disponiendo que se emita una nueva, bajo los siguientes argumentos: i) En la etapa de campo del proceso de saneamiento, las superficies que se mensuran no resultan definitivas hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no es válido el argumento expuesto por las autoridades demandadas, en sentido de que, no se hubiera hecho el uso efectivo de los medios de impugnación para hacer valer los derechos de la ahora accionante, supuestamente vulnerados; ii) Con relación al contenido del Informe de Cierre de 22 de marzo de 2012 y su notificación; la misma, no puede considerarse por efectuada ante el apersonamiento por parte de la solicitante de tutela, no siendo evidencia de haber tomado conocimiento de lo dispuesto en el mismo; razones que, conllevan a establecer que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019 carece de fundamentación y argumentación; vulnerando así, al debido proceso; iii) Las autoridades demandadas, bajo la perspectiva limitada de haber operado directamente la preclusión procesal, omitió pronunciarse en el fondo ante la denuncia de que el INRA no hubiese mensurado parte de la superficie del predio “Cuatro Vientos”, reincidiendo en una fundamentación y argumentación carente de sustento al ser precisamente la demanda contenciosa administrativa, la idónea a efectos de establecer si existió o no transgresión al debido proceso administrativo de saneamiento; debiendo, ingresar a compulsar de manera integral no solo la prueba documental, sino la de campo y establecer la necesidad o no de ingresar nuevamente a realizar las pericias de campo, dando estricto cumplimiento a la etapa de campo prevista dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; y, iv) Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, incurrieron en una motivación arbitraria e insuficiente; además, de incongruente respecto a la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 505, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución; término que se reanudó a partir del día siguiente hábil de la notificación, con el Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2022 (fs. 527); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa RS 19816 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte respecto al Polígono 182 de los predios CARANDAITI, CUATRO VIENTOS, ESTANCIAS SAN ROQUE, ESTANCIAS SANTA ROSITA, SANTA ELENA, ubicados en los municipios de Santa Ana del Yacuma, San Borja y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, ejecutado por el INRA (fs. 387 a 392).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2017 ante el Tribunal Agroambiental, la ahora accionante, interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la RS 19816; subsanando observaciones para su admisión a través de los escritos de 26 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre, todos del año indicado (fs. 515 a 522).
II.3. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019 de 6 de mayo, la Sala Primera de la instancia jurisdiccional antes indicada, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo la vigencia de la RS 19816 (fs. 416 a 422 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia; y al acceso a la tierra; así como, la lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, a tiempo de resolver su demanda contenciosa administrativa, no resolvieron su reclamo relativo a la negligencia de parte de los funcionarios del INRA, de cerrar en gabinete la superficie de la zona inaccesible de su predio; tal como, se comprometieron y se permite por las normas legales; omisión que, provocó la disminución de un 33% de superficie de su terreno; bajo el falaz argumento de no haberse reclamado dicho extremo dentro del proceso administrativo de saneamiento.
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión; de manera que, en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso deben: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo, debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional, que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando, a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional; con la aclaración que, este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional, que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, la accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia y al acceso a la tierra; así como, la lesión de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, a tiempo de resolver su demanda contenciosa administrativa, las autoridades ahora demandadas, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa planteada en contra de la RS 19816 – emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “CUATRO VIENTOS” y otros, sin resolver su reclamo relativo a la negligencia de parte de los funcionarios del INRA, de cerrar en gabinete la superficie de la zona inaccesible de su predio; tal como, se comprometieron a tiempo de la realización de las pericias de campo, y encontrarse permitido por las normas legales; omisión que provocó, la disminución de un 33% de superficie de su terreno; bajo el argumento de no haberse reclamado dicho extremo dentro del proceso administrativo de saneamiento.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar, los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden, de la revisión de los mismos, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en la propiedad denominada “CUATRO VIENTOS” y otros, se emitió la RS 19816; no conforme con lo dispuesto, la impetrante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra la referida Resolución, alegando la existencia de hechos irregulares en las pericias efectuadas en el relevamiento de información en campo, específicamente respecto a la mensura del citado predio; ante lo cual, la Sala Primera de la instancia judicial indicada, mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, determinó declarar improbado el recurso planteado, manteniendo subsistente la Resolución impugnada, entre otros, bajo el argumento central que los extremos reclamados no fueron objeto de impugnación en la etapa de saneamiento.
Ahora bien, previo a dilucidar si en el caso concreto, las autoridades demandadas incurrieron en la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, para fines pedagógicos resulta necesario recordar que; tal como se desarrolló, en la jurisprudencia constitucional transcrita precedentemente, estos elementos integrantes del debido proceso, deben ser entendidos como la obligación impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos; así como, que dé respuesta concreta a todos los extremos denunciados, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. Así, debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito; aún, cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido; de modo que, las partes sepan los motivos en que fundaron la resolución.
Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de lo reclamado en la presente acción tutelar; tarea para la cual, resulta necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en la demanda contenciosa administrativa con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas a tiempo de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, siendo los puntos impugnados en la demanda señalada, los siguientes:
a) Se presentaron irregularidades relativas a la mensura de la totalidad del predio; puesto que, ante la existencia de una zona inaccesible “…debido a la época de agua…” (sic), los funcionarios del INRA refirieron que los puntos faltantes serían completados en gabinete; la Resolución Final de Saneamiento refleja que no se cumplió con dicho trabajo, ya que se omitió la consideración de 687.6999 has., pese al cumplimiento de la FES; y, b) No se realizó la notificación con el informe en conclusiones, provocando con ello, su indefensión, además que “…es importante hacer notar que en la Resolución Final de Saneamiento (…) vía conversión se está beneficiando el predio “Cuatro Vientos” con 306,5405 has., y el predio Estancias Santa Rosita, con una extensión vía conversión, 981,8226 hectáreas, existiendo una superficie excedente, la cual recae, en el área de la superficie declarada como tierra fiscal…” (sic).
En respuesta a los agravios demandados, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, estableció lo siguiente: 1) Con relación a que en pericias de campo, el ente administrativo ante la inaccesibilidad al predio para realizar el trazo de los puntos faltantes, decidió efectuar la misma en gabinete; y, que conocida la Resolución Final de Saneamiento, se omitió considerar la superficie sin mensura; de los antecedentes se tiene que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron documentales que fueron debidamente valoradas por la entidad administrativa, evidenciándose la participación activa de la ahora accionante, donde en ningún momento observó los aspectos ahora acusados como irregulares; en ese sentido, tampoco se evidenció que curse en la carpeta de saneamiento, reclamo alguno, respecto a la superficie que ahora denuncia como faltante; más cuando se tiene, el croquis predial, las actas de conformidad de linderos, aspectos que hacen al cabal cumplimiento de lo previsto en el art. 298 del DS 29215; es decir, actos procesales administrativos que fueron realizados a cabalidad por el INRA, durante el proceso de saneamiento del predio "CUATRO VIENTOS"; en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado, en cuanto a que existieran irregularidades en la mensura del predio y tampoco existe reclamo alguno por el que se acredite las mismas; pues, no se demostró objetivamente lo acusado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo; debido a que, tampoco se explicó la forma o manera en que debió ser realizada la mensura del predio mencionado, bajo sustento técnico o jurídico que respalde lo aseverado, más cuando tampoco cursa en la carpeta de saneamiento, acta de vértices no accesibles que pudiera acreditar lo denunciado en éste punto; inclusive, sumado a esto se encuentra la Socialización de Resultados, donde el INRA en cumplimiento al art. 305 de la norma indicada, procede con la notificación del Informe de Cierre a la ahora impetrante de tutela, constando su firma y hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada; no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, mucho menos en cuanto a la mensura de un punto faltante, como asegura en la demanda contenciosa administrativa; en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad denunciada; toda vez que, no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado; más, cuando existe evidencia de que su inobservancia o reclamo oportuno devino en un acto consentido respecto a las actuaciones administrativas que hoy se pretende su anulación. Finalmente indican que, la accionante fue beneficiada con el reconocimiento de su derecho, sobre la superficie mensurada, no existiendo restante o excedente que hubiera sido declarado tierra fiscal; por lo que, no se demuestra la omisión de mensura que alega la misma; y, 2) En cuanto a la falta de notificación del informe en conclusiones; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene, por un lado, la emisión del Informe Técnico Legal UDSA-BN-1542/2011, de relevamiento de información en campo del Polígono 182 "Área 1-A Santa Ana"; y por otro lado, la elaboración del Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 que, en el numeral 4.1 (Variables Técnicas) en el segundo cuadro denominado "Superficie ha", se evidencia en la columna denominada "según documentos o declarada (Doc. Transferencia)" la superficie de 1676.7555 Has. y en la columna denominada "Mensurada (restando Superficie de dominio público)" la superficie de 1676.5755 Has.; de donde se tiene que, no hubo recorte de superficie alguna por lo que no se constata que hubiera existido una superficie sin mensurar; por otra parte, en el Informe de Cierre de los antecedentes, se evidencia la firma del interesado correspondiente al predio "CUATRO VIENTOS"; es decir que, conforme previene el art. 305 del DS 29215, fue de conocimiento de la ahora accionante, lo obrado en la etapa de relevamiento de información en campo; sin que, las observaciones ahora reclamadas hubieran sido denunciadas oportunamente en la etapa de socialización de resultados; en consecuencia, no se evidencia afectación a los derechos que ahora se denuncian; toda vez que, se cumplieron conforme a derecho, todas las etapas que el INRA ejecuta a fin de culminar con el proceso de saneamiento; en tal circunstancia, el Tribunal Agroambiental no advierte ninguna vulneración al derecho a la defensa reclamado por la parte ahora accionante.
En ese sentido, se constata que posterior al Informe en Conclusiones se elaboró el Informe de Cierre de 22 de marzo de 2012; en el que, se expresa los resultados arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio aludido, donde se concluyó emitir la resolución suprema anulatoria y de conversión de una superficie de 1676.5755 Has. a favor de la solicitante de tutela; que, por lo particular del caso, se puede advertir en la carpeta de saneamiento, que dichos resultados e Informe de Cierre fueron puestos a su conocimiento; a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Agrario correspondiente; por el que, el INRA comunica la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento y puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo 2012 , en cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305.I del DS 29215. Ahora bien, en el caso de que el INRA hubiese omitido valorar las mejoras observadas o al mensurar la superficie del predio; la parte accionante, después de haber sido notificado con el Informe de Cierre, que son los resultados del Informe en Conclusiones, no objetó ni observó el mismo, máxime cuando mediante memorial se apersonó su apoderado el 29 de marzo de 2012 y con memorial de 20 de febrero de 2013 adjuntó documentación, sin realizar ninguna observación u objeción, a los resultados del proceso de saneamiento.
Así, contrastando los argumentos de la demanda contenciosa administrativa formulada por la hoy accionante con los fundamentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019; es posible arribar a las siguientes conclusiones:
Al punto 1.- Las ahora demandadas establecieron que, de la revisión de los actos efectuados en la etapa de relevamiento de información en campo, no consta lo aseverado por la impetrante de tutela, respecto a la falta de mensura de puntos presuntamente inaccesibles de la propiedad, quien simplemente se limitó a aseverar dicho extremo, indicando además de que existiría excedente declarado como tierra fiscal; de tal forma que, al no haber acreditado de forma objetiva lo acusado; es decir, tomando en cuenta que, la misma participó activamente en las etapas del saneamiento, dando por bien hecho, el trabajo desarrollado por el INRA; fundamentación que resulta suficiente; tomando en cuenta que, la prueba es la herramienta idónea e indispensable para descubrir la verdad de los hechos en un proceso judicial; puesto que, le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; así como, sus pretensiones a objeto de que la jurisdicción agroambiental pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades administrativas que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho que pretende sea restaurado.
Al punto 2: Respecto a la falta de notificación del informe en conclusiones alegado por la ahora impetrante de tutela, las autoridades demandadas indicaron que su participación activa junto a funcionarios del INRA en todos los actos previos sin objetar ni observar nada, además de un apersonamiento inserto en el legajo procesal, son considerados como hechos que establecen el conocimiento específico de dicho informe; advirtiéndose además que, si el INRA hubiese omitido valorar las mejoras observadas o al mensurar la superficie del predio; la accionante, después de haber sido notificado con el Informe de Cierre, que son los resultados del Informe en Conclusiones, no objetó ni observó el mismo; máxime, cuando mediante memorial se apersonó su apoderado el 29 de marzo de 2012 y con memorial de 20 de febrero de 2013 adjuntó documentación (posterior a la firma de notificación), no realizó ninguna observación u objeción a los resultados del proceso de saneamiento; de tal forma que, lo fundamentado por la parte demandada resulta acorde; puesto que, demuestra la revisión minuciosa de los actuados del proceso observado en el que consta la participación activa de la ahora solicitante de tutela; quien si fue notificada, con los resultados del saneamiento desarrollado e inclusive posterior a ello impetró memoriales.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 35/2019, ajustaron su accionar a los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo la normativa agraria y los hechos, dictaron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de exponer cuáles las razones que dan lugar a la determinación de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa en contra de la RS 19816; no siendo evidente la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia referidos por la accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a los demás derechos denunciados de vulnerados como son a la petición, a la propiedad privada agraria y al acceso a la tierra; no fueron debidamente argumentados, impidiendo a esta instancia constitucional manifestarse al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 102/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 490 a 499 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- No obstante que no consta en el acta de audiencia; sin embargo, en la Resolución de la presente acción de amparo constitucional, se acredita la intervención del Director Departamental Beni a. i. del INRA como tercero interesado; quien a través de sus