SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que: a) Los Jueces Técnicos ahora coaccionados por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, declararon infundado el “incidente de amnistía” que promovieron; y, b) Ante ello, formularon recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales hoy accionados, quienes mediante Auto de Vista 114/2021 de 14 de septiembre, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba aportada, declararon improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme el fallo de primera instancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” (…), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas y subrayado son nuestros).

En ese mismo sentido, con relación a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que: 1) Los Jueces Técnicos ahora coaccionados por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, declararon infundado el “incidente de amnistía” que promovieron; y, 2) Ante ello, formularon recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales hoy accionados, quienes mediante Auto de Vista 114/2021 de 14 de septiembre, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba aportada, declararon improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme el fallo de primera instancia

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursan Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía 57/2021 y 72/2021, ambas de 14 de junio, por las cuales la Directora de SENADEP admitió las solicitudes de amnistía de los accionantes (Conclusión II.1.).

Mediante memoriales presentados el 18 y 23 de junio de 2021, los accionantes solicitaron a los Vocales hoy accionados, la homologación del beneficio de amnistía; mereciendo los decretos de 22 y 23 de igual mes y año; por los cuales, los referidos Vocales indicaron que no pueden conocer la sustanciación de la amnistía porque no está dentro de sus competencias y siendo un incidente que puede extinguir la acción penal, puede ser objeto de recurso de apelación incidental y sus competencias están orientadas a garantizar precisamente la revisión del fallo de primera instancia (Conclusión II.2.).

Por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, los Jueces Técnicos ahora coaccionados declararon infundado el incidente de amnistía promovido por los accionantes (Conclusión II.3.).

Finalmente, consta Acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 14 de septiembre de 2021, en la que los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 114/2021; por el que, declararon improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental de los accionantes contra el Auto Interlocutorio de 20 de julio de igual año (Conclusión II.4.).

Ahora bien, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática, se aclara que; no obstante, a que los accionantes interpusieron la presente acción de defensa contra Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -hoy coaccionados-, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista 114/2021, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-; en razón a que, son las autoridades judiciales llamadas por ley para revisar decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentran facultadas para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias efectuadas al respecto.

Con esa puntualización, en el presente caso, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, lo que implica cumplir con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de tal manera que los sujetos procesales puedan entender y conocer cuál es la razón jurídica de la decisión, y en ese sentido, se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, lo que implica que se expongan las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, por consiguiente implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de tal manera que se permita a las partes entender las razones de la decisión. Por su parte, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del Juez de la causa; por el cual, debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y la relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; es decir, debe existir correspondencia entre las partes que componen un todo.

En ese entendido, considerando que los accionantes denuncian que el Auto de Vista 114/2021 impugnado fue emitido por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación ni motivación, corresponde precisar los puntos de agravio formulados en recurso de apelación incidental conforme a lo consignado en el citado fallo, siendo estos los siguientes:

Primer agravio, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso con base en una indebida fundamentación e interpretación del DP 4461, además de los principios de coherencia y precisión, sostuvieron que para ser beneficiarios de la amnistía dispuesta en el DP 4461, es suficiente cumplir con los requisitos documentales exigidos al efecto, y a través del principio de razonabilidad, se debe verificar si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación a derechos y/o garantías fundamentales conforme amerita el art. 123 de la CPE.

Los fundamentos de los Jueces Técnicos ahora coaccionados, para no homologar las Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía 57/2021 y 72/2021 a favor de los accionantes, son vagos y se apartan de los principios constitucionales, al referir que “…el cumplimiento del plazo no opera de forma automática; puesto que, en este proceso penal, se pronunció sentencia condenatoria en fecha 16 de febrero de 2020, cuando habían transcurrido 2 años y 5 meses, posteriormente se remitió en apelación restringida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; además que un DP no puede estar por encima de la Ley como es el CPP” (sic).

Tomando en cuenta la errónea certificación de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en sentido de que habrían transcurrido dos años y cinco meses; extremo que no es correcto, si bien existe una Sentencia condenatoria; sin embargo, esa Sentencia aún no está ejecutoriada; consecuentemente cumple con la condición de haber superado el plazo de duración máxima del proceso.

Por otro lado, se mencionó que el Auto de Vista 114/2021 impugnado, no cumple con el principio de precisión; puesto que, rechazaron la homologación de amnistía por tratarse de un delito de narcotráfico, que fue demostrado en juicio oral público y contradictorio; y al respecto, en ninguna parte del DP 4461 se establece que ese tipo penal está dentro de las causales de improcedencia conforme al art. 5.II y III de la referida norma, además que la conclusión respecto a la carga procesal de la Sala Penal para resolver el recurso de apelación restringida carece de fundamento legal y razonable de parte de los Jueces Técnicos hoy coaccionados.

Segundo agravio, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso con base en una incorrecta valoración de los elementos de prueba art. 173 del CPP; asimismo, conforme a los principios de razonabilidad y favorabilidad, el art. 3 del DP 4461, establece el ámbito de aplicación, vale decir, que la amnistía es aplicable para las personas que se encuentran con detención preventiva en los centros penitenciarios del país, por su parte, el art. 5.I.4 inc. d) del mismo Decreto Presidencial, señala como condición para su otorgamiento “…haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos: d) Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de 12 años de edad o con discapacidad grave o muy grave, en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal(sic).

Al respecto, solo se debe acreditar el cuidado de sus hijos con la presentación de las partidas de nacimiento en original de cada uno de ellos, en su defecto, presentar los Informes Sociales con CITE D.D.R.P./A.T.S. 046/2021 y con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021 emitidos por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Potosí, y en el presente caso, los Jueces Técnicos ahora coaccionados arribaron a sus conclusiones con base en afirmaciones incongruentes; puesto que, los mencionados Informes Sociales que ambos accionantes presentaron, mencionan que los padres de los hijos menores de edad son los únicos que sustentan económicamente a sus hijos, realizando trabajos al interior del Centro Penitenciario de Cantumarca de dicho departamento. Estas documentales no fueron valoradas adecuadamente por los juzgadores; en todo caso, cualquier solicitud que conozcan, debe enmarcarse en la lógica del razonamiento y no agravar la situación de forma inadecuada de una persona que se encuentra dentro del grupo importante como los detenidos preventivos, padres que se convierten en únicos cuidadores naturales de sus hijos menores de edad y determinar lo más favorable conforme al razonamiento de la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, además que la prueba ofrecida no fue valorada conforme a los principios de favorabilidad y razonabilidad.

Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los argumentos expuestos por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 114/2021 impugnado:

Con relación al primer y segundo agravio, de los antecedentes, se tiene que el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021 apelado, fue emitido por los Jueces Técnicos ahora coaccionados, también fue notificado a las partes conforme al art. 163 del CPP, y formalizado dentro del plazo legal establecido por el art. 404 del mismo Código.

Cumpliendo con el imperativo del art. 124 del CPP, de principio se debe definir que la amnistía es un proceso legal, mediante el cual se condonan y perdonan, a efectos jurídicos, una serie de delitos, eso significa que la amnistía logra la extinción de la responsabilidad civil o penal y borra los antecedentes. La amnistía también puede generar consecuencias retroactivas.

Esas características convierten a la amnistía en polémica; puesto que, para muchos puede ir más allá del perdón y convertirse en una vía a la impunidad, lo habitual es que se decrete en circunstancias especiales o de emergencia social, implicando el perdón en delitos cometidos en el pasado.

Los Jueces Técnicos hoy coaccionados rechazaron la homologación de las Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía porque no cumplen con las condiciones de procedibilidad previstas en el art. 5.I.4 inc. d) del DP 4461, por haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso, sin que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Al respecto, se analizó el art. 133 del CPP, en sentido que efectivamente todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contado desde el primer acto de procedimiento, salvo el caso de rebeldía; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en razón a que no se puede establecer con precisión absoluta cuándo es un plazo razonable y cuándo no, en virtud a que es imposible cuantificarlo en días, meses o años; por lo que, cualquier plazo legal establecido por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso. Al efecto adoptó tres criterios esenciales: i) La complejidad del asunto; ii) La actividad procesal del interno; y, iii) La conducta de las autoridades judiciales.

En tal razón, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo no razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Las condiciones de procedibilidad de la amnistía establecidas por el art. 5 del DP 4461, no pueden estar por encima de las sentencias constitucionales plurinacionales de los autos supremos que tienen carácter vinculante.

De otro lado, los Jueces Técnicos hoy coaccionados realizaron una valoración de los elementos de prueba ofrecidos para acreditar el art. 5.I.4 inc. d) del DP 4461; es decir, tener bajo su cuidado o custodia exclusiva a hijos menores de doce años de edad, analizando para cada uno de ellos, lo siguiente:

Para Alexander Saravia Salazar, efectivamente tiene una hija de cinco años de edad; empero, del Informe Social con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021, se tiene que actualmente está bajo la tenencia temporal de Amelia Carmen Saravia, hermana del antes nombrado; sin embargo, dicho Informe no acreditó por ningún medio probatorio que efectivamente la custodia de la menor de edad esté a cargo del padre.

Para Moisés Marca Huaranca, efectivamente tiene un hijo de cuatro años de edad, el cual actualmente se encuentra bajo la tenencia temporal de su “abuela paterna”; consecuentemente, no se cumple con el requisito de que esté bajo la guarda y custodia exclusiva del padre.

En ese entendido, se consideró el siguiente marco legal y su procedimiento: El DP 4461 fue promulgado en circunstancias especiales de emergencia sanitaria ante la amenaza de una segunda ola de contagios por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que, el Gobierno central consideró necesario adoptar medidas de prevención en los centros penitenciarios del país, disponiendo la concesión de la amnistía e indulto sobre la base de criterios objetivos en el marco de los principios de protección a la vida y a la salud de los ciudadanos que se encuentran registrados en su derecho a la libertad, en cuya parte considerativa establece que el art. 22 de la CPE, determina que la dignidad y libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Asimismo, se señaló el contenido de los arts. 35.I y 172.14 de la CPE.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 como una pandemia mundial, recomendando a los Estados asumir acciones con la finalidad de precautelar la salud y la integridad de la población vulnerable.

Al ser de interés para el análisis y resolución del presente caso, resulta necesario revisar el trámite previsto por el DP 4461, que concede la posibilidad de acogerse a la amnistía e indulto, y a partir de ello, se tiene como condiciones para ser beneficiario de la amnistía, que respondan a la finalidad descrita en el art. 6.I.1 y 2 del citado Decreto Presidencial; es decir, que deben estar cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva o que esté sujeto a “medidas sustitutivas a la detención preventiva” o con proceso penal en curso.

En el presente caso, los accionantes se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Cantumarca del departamento de Potosí; también, se tiene la evidencia de que fueron sentenciados en primera instancia a doce y dieciocho años de privación de libertad, respectivamente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, y al presente, esa Sentencia se encuentra con recurso de apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

El fundamento de las Resoluciones Administrativas de Concesión de Amnistía 57/2021 y 72/2021, radica en la segunda parte del art. 5.I.4 inc. d); es decir, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada. Además, de pertenecer al grupo de personas que tiene bajo su custodia exclusiva a sus hijos menores de doce años de edad.

Al respecto, se tienen las certificaciones de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en sentido de que el proceso inició el 7 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido a la fecha de la certificación de 9 de junio de 2021, tres años y nueve meses. Y es así que de la lectura completa del art. 5.I.4 del DP 4461, se tiene que no solo se debe acreditar el transcurso del tiempo de duración máxima del proceso sin sentencia condenatoria ejecutoriada; sino que simultáneamente deben pertenecer a ciertos grupos, entre ellos, personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos menores de doce años de edad, o con discapacidad grave o muy grave, y en el último caso, se debe acreditar la tutoría legal.

A partir de ello, los datos del proceso, demuestran documentalmente que Alexander Saravia Salazar tiene cuarenta años de edad y Moisés Marca Huaranca tiene treinta y seis años de edad, y que ambos presentaron las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales están refrendadas por los Informes Sociales con CITE D.D.R.P./A.T.S. 046/2021 y con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021 presentados por los accionantes ; los mismos que, entre otros aspectos, establecen el grupo familiar de ambos, concluyendo que sus hijos se encuentran bajo el cuidado de su hermana y madres, respectivamente.

Por otra parte, se hizo énfasis y se explicó lo que se debe entender por cuidado o custodia exclusiva de los menores de edad, indicando, una vez más que esa labor no está a cargo de los accionantes, sino de sus familiares consanguíneos; por lo que, los Jueces Técnicos ahora coaccionados concluyeron que ningún elemento de prueba acredita ese extremo; motivo por el cual, las condiciones establecidas por el art. 5.I.4 del DP 4461, no fueron cumplidas.

Realizada la contrastación de agravios y argumentos, se evidencia que los Vocales hoy accionados, dieron respuestas fundamentadas y motivadas a lo cuestionado por los accionantes; puesto que, si bien los antes nombrados consideran que cumplieron con lo señalado por el art. 5.I.4 del DP 4461, respecto a que se concederá el beneficio de amnistía a las personas que cumplan con los requisitos de haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a ciertos grupos, entre ellos, personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos menores de doce años de edad o con discapacidad grave o muy grave y en el último caso, debe acreditarse la tutoría legal; empero, los referidos Vocales emitieron su fallo, partiendo de las consideraciones de los hechos fácticos del proceso en un contexto determinado, individualizando a cada uno de los accionantes, citando el marco legal aplicable al caso, indicando de manera concreta que no solo se debe acreditar el transcurso de la duración máxima del proceso sin tener sentencia condenatoria ejecutoriada, sino también que se debe acreditar que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva que sus hijos menores de doce años de edad; extremo que no fue acreditado con ninguna prueba presentada, es más, los Informes Sociales con CITE D.D.R.P./A.T.S. 046/2021 y con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021 presentados por los accionantes, refieren que sus hijos están a cargo de otros familiares.

A partir de lo anteriormente expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto de Vista 114/2021 impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación que exige la referida jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1.; puesto que, los Vocales hoy accionados explicaron de manera suficiente las razones por las cuales confirmaron el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021.

Con relación a la denuncia de los accionantes respecto a que el Auto de Vista 114/2021 impugnado presenta incongruencia entre las causales por las que solicitaron el beneficio de amnistía y los fundamentos de los Vocales ahora accionados para rechazarlo, conforme al análisis realizado precedentemente en cuanto a la fundamentación y motivación de dicho fallo, se advierte que los referidos Vocales dieron respuesta a los dos agravios planteados por los accionantes, indicando -conforme se mencionó precedentemente- porqué las causales establecidas por el art. 5.I.4 del DP 4461 no concurren, siendo la razón principal que no se demostró que los antes nombrados tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce años de edad.

Así, el Auto de Vista 114/2021 impugnado, cuenta con una estructura de fondo y forma que guarda relación con los datos del proceso; y, entre lo cuestionado y resuelto, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Con relación a la valoración de la prueba, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual señala que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que, además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

A partir de ello, en el presente caso se advierte que la denuncia de los accionantes está relacionada con el cuestionamiento al valor asignado por los Vocales ahora accionados a los elementos probatorios como ser los Informes Sociales con CITE D.D.R.P./A.T.S. 046/2021 y con CITE D.D.R.P./A.T.S. 054/2021, las declaraciones juradas presentadas y los certificados de nacimiento de sus hijos de menores de edad; sin embargo, no debe obviarse que conforme se mencionó anteriormente, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, además de especificarse el elemento probatorio, los accionantes debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida; ya que, no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por los accionantes, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que los Vocales hoy accionados otorgaron a los elementos de prueba aportados. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.

Finalmente, respecto a lo mencionado por los accionantes con relación a que el art. 7.VII del DP 4461, hace alusión a que recibida la resolución administrativa de concesión de amnistía, el Juez de la causa, en el plazo de tres días hábiles homologará la resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá mandamiento de libertad a favor de la beneficiaria si corresponde; es decir, dicho Juez o en el presente caso la solicitud radicó en los Vocales ahora accionados; empero, los indicados Vocales remitieron la causa ante los Jueces Técnicos hoy coaccionados, y ambos, a su turno, rechazaron su solicitud vulnerando sus derechos; tal como lo expresó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tal extremo no puede ser considerado; puesto que, el mismo no fue consignado en el memorial de acción de amparo constitucional; motivo por el cual, no se corrió traslado sobre ellos a los referidos Vocales; por lo que, no tuvieron oportunidad de controvertir lo alegado ejerciendo su derecho a la defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera correcta.