SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S4
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44575-2022-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carol Casani Leonardini Maidana contra Francisco Chávez Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 18, y de subsanación el 1 de septiembre de igual año (fs. 21 y vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento con Eleuteria Quito Alanoca, sobre un departamento ubicado en av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora de La Paz, para habitarlo junto a su familia, madre y hermano; vínculo contractual que fue renovado el 20 de julio de 2016.
El 7 de noviembre de 2017, la arrendataria falleció, siendo que el 8 de igual mes y año, se hizo presente Francisco Chávez Flores –ahora demandado‒ y viudo de la occisa, manifestando que los suscritos por la difunta quedaban nulos y que aquel, en su condición de heredero de todos los bienes procedería a los cobros de alquiler; momento desde el cual, se dio curso a un tercer contrato verbal, manteniendo el demandado en su poder, la garantía otorgada a la suscripción del primer documento.
No obstante, de manera simultánea, el propietario, autoritaria y prepotentemente, comenzó a acosarla, pretendiendo ingresar a la fuerza al departamento y abusar de su persona, al extremo de haber intentado violarla; puesto que, al no acceder a sus peticiones, en octubre de 2018, como “venganza” y buscando presionarla, procedió al cambio del candado y combinación de la puerta de calle, privándola a ella y su grupo familiar, de la libre accesibilidad y transitabilidad, siendo que posteriormente, el 14 de abril de 2019, Joel Ever Ramos Ramos, yerno del hoy demandado, conjuntamente otros inquilinos, manipularon el medidor de luz y procedieron al corte de la energía eléctrica del departamento y también del servicio de agua potable, y pese a que en reiteradas oportunidades solicitó al propietario se le permita sacar sus pertenencias, como respuesta solo recibió amenazas de muerte.
Añadió que el 1 de enero de 2020, ella y su familia fueron agredidos física y verbalmente, siendo que su persona y su hermano fueron expulsados, del inmueble a golpes de puño, patadas y jalones, por el yerno del demandado y sus dos hijos, habiendo sido lanzados a la calle y pese a que la Policía llegó al lugar, fue en vano, pues los agresores no abrieron la puerta; por lo que, los agredidos fueron trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin contar con dinero alguno que les permitiera contratar un abogado, comer y menos aún conseguir un lugar donde descansar, lo que los obligó a dormir varios días en la calle sin ingerir alimentos.
Los actos previamente descritos, constituyen vías de hecho que, por desconocimiento de los recursos que franquea la ley, no fueron denunciados; sin embargo, estos persisten hasta el presente y pese a que, además de no haber sido consentidos, se buscó la conciliación por todos los medios; empero, no se obtuvo resultado alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a una vida de las mujeres sin violencia física, sexual o psicológica; a la inviolabilidad del domicilio y a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, citando al efecto los arts. 8, 15.II, 19 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado permitirles el ingreso y la libre habitabilidad en el departamento, más aún en época de pandemia, donde los propietarios se encuentran “exentos” (se entiende impedidos) de lanzar a la calle a sus inquilinos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 13 de septiembre de 2021, conforme consta del acta, cursante de fs. 66 a 68, presentes la accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Francisco Chávez Flores, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65, al igual que, en audiencia, refirió lo siguiente: a) El 20 de julio de 2016, Eleuteria Quito Alanoca (+), suscribió un contrato de alquiler respecto a un departamento ubicado en el primer piso del inmueble sito en av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora de La Paz, en favor de la hoy impetrante de tutela; b) Al fallecimiento de la arrendataria, el 2017, fue declarado heredero de la difunta, habiendo cursado a la accionante, carta notariada a efectos que proceda a la entrega del inmueble; toda vez que, el contrato de alquiler ya se había cumplido y la arrendataria adeudaba el pago de doce meses de alquiler; c) Por lo antes mencionado, la solicitante de tutela interpuso acciones civiles y penales contra su persona, intentando eludir el pago de alquileres adeudados; así como, proceder a la entrega del departamento; el motivo por el cual, recurrió a instancias de conciliación a las que no asistió Carol Casani Leonardini Maidana, siendo la tercera convocatoria a conciliación de 26 de noviembre de 2019; d) Con el objetivo de evitar el desalojo, el 31 de agosto de 2020, la impetrante de tutela sentó denuncia contra él por abuso sexual; proceso dentro del cual se verificó que el supuesto hecho no existió, dictándose la Resolución de Rechazo 76/2021 de 21 de mayo, notificada el 7 de junio de la misma gestión; e) Advertida la solicitante de tutela que su acción penal por abuso sexual no prosperaba, el 1 de septiembre de “2020”, interpuso nueva denuncia por el delito de lesiones graves, no solo contra el demandado, sino también contra Bertha Loyola y Tomás, ambos Chávez Alanoca y “Joel”, formalizada el 6 de octubre de “2010” (se entiende de 2020), que, al igual que en la anterior ocasión ameritó la Resolución de Rechazo 163/2021 de 19 de febrero, notificada el 25 de junio del indicado año; f) Paralelamente a estos hechos, inició proceso de reconocimiento de firmas y posteriormente proceso extraordinario de desalojo en abril de 2019; no obstante, dada la situación generada por el COVID-19, no pudo avanzarse en el proceso, encontrándose pendiente su situación, de la resolución de desalojo; g) No existió agresión alguna a la accionante, siendo que, el 1 de enero de 2020, cuando supuestamente se produjo la agresión, advirtió que una persona ajena al inmueble estaba ingresando a este; por lo que, lo detuvo a efectos de averiguar en qué calidad estaba entrando; sin embargo, el hombre de unos cuarenta y cinco años aproximadamente, reaccionó violentamente, motivo por el cual, se lo expulsó del lugar y no así a la impetrante de tutela, la que, después de más de seis o siete meses de haber abandonado el departamento, en razón a lo sucedido, volvió al lugar, al que, conforme se ha acreditado a través de diferentes vías, incluido el Ministerio Público, tiene libre acceso y que nadie entorpece su derecho de inquilina; es más, cuando uno de los Fiscales de Materia solicitó se le entreguen sus pertenencias a la antedicha que alegaba no podrá acceder a ellas, fue la propia solicitante de tutela la que no acudió a sacarlas en dos oportunidades, suspendiéndose los actos programados a ese efecto; h) Por todo lo expuesto, se evidencia que no existió la más mínima vulneración al derecho a la vivienda, pues la accionante, abandonó el departamento siete meses atrás y sin haber cancelado alquileres por los últimos veinticuatro meses, sin que se hubiera procedido a ningún cambio de cerradura o impedido su ingreso, siendo que todas las investigaciones penales abiertas por aquella contra el hoy demandado, fueron rechazadas por falta de indicios; i) El último acto supuestamente lesivo es de 1 o 21 de enero de 2020; es decir de un año atrás; en tal contexto, no se observó el principio de inmediatez respecto a los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; y, j) Existe pendiente de resolución un proceso de desalojo, donde la accionante deberá apersonarse y asumir defensa. Por todo lo expresado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 192/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que el acto denunciado de lesivo data de 1 de enero de 2020, estableciéndose que desde entonces han transcurrido más de dieciocho meses, inobservándose el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, en virtud al cual, se determina un término de seis meses para reclamar en tiempo y oportunidad los derechos que se consideren vulnerados por las partes a efectos de restablecer los mismos; sin embargo, cuando dicho plazo ha transcurrido, precluye aquella prerrogativa y opera la preclusión del derecho de accionar, impidiendo que la Sala Constitucional analice el fondo del problema; situación que se presentó en el caso analizado, pues desde la fecha de identificación del acto lesivo el tiempo ha transcurrido abundantemente, superando el plazo de seis meses previsto al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan Contratos de alquiler de un departamento ubicado en el primer piso de la av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora La Paz, suscritos entre Eleuteria Quito Alanoca y Carol Casani Leonardini Maidana ‒ahora accionante‒, de 7 de abril de 2014 y 20 de julio de 2016; ambos por un año forzoso y otro voluntario (fs. 8 a 11).
II.2. A través de Registro de Conclusión de Conciliación Solicitud-039/2018, se da cuenta que, a la audiencia convocada para el 26 de noviembre del indicado año, no asistió Francisco Chávez Flores ‒hoy demandado‒ por tercera vez, a efectos de resolver el conflicto suscitado con relación al alquiler con la impetrante de tutela (fs. 3).
II.3. Según Acta de incomparecencia a audiencia de conciliación previa de 13 de enero de 2020, se evidencia que la accionante, no asistió por segunda vez a la audiencia de conciliación sobre proceso preliminar instaurado por Francisco Chávez Flores (fs. 37).
II.4. Por memorial de 21 de febrero de 2020, el demandado, subsanó las observaciones efectuadas a su demanda de desalojo seguida contra Carol Casani Leonardini Maidana, solicitando se declare probada la demanda y se condene a la hoy impetrante de tutela al desalojo del inmueble, expidiéndose en caso de incumplimiento, mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento; así como, el pago de alquileres devengados desde junio de 2018 (fs. 57 a 59 vta.).
II.5. Mediante Resolución de Rechazo 76/2021 de 21 de mayo, el Ministerio Público rechazó la denuncia formulada por Carol Casani Leonardini Maidana contra el ahora demandado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 38 a 41).
II.6. Cursa Resolución de Rechazo 163/2021 de 19 de febrero, emitida por el Ministerio Público, a través de la cual se rechazó la denuncia interpuesta por la solicitante de tutela contra Francisco Chávez Flores y otros, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves (fs. 53 a 55 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Tutela de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
Al respecto, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.
Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.
Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: `(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela 11 inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, respecto el tema entendió: “Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: ʽ… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a una vida de las mujeres sin violencia física, sexual o psicológica; a la inviolabilidad del domicilio y a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble; toda vez que, el ahora demandado, el 1 de enero de 2020, mediante medidas de hecho la expulsó del departamento que habitaba juntamente con su grupo familiar en virtud a contrato de alquiler suscrito con la difunta esposa del demandado en julio de 2016; acciones en la que incurrió aquel que constituyen vías de hecho.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que la hoy accionante, suscribió con Eleuteria Quito Alanoca dos contratos de alquiler de un departamento ubicado en el primer piso de la av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora La Paz, de 7 de abril de 2014 y 20 de julio de 2016; ambos por un año forzoso y otro voluntario, infiriéndose en consecuencia que el último vínculo fue entablado hasta julio de 2018.
Asimismo, se tiene de los alegatos expuestos por las partes, que la propietaria falleció el 2017, quedando como heredero de los bienes de la de cujus Francisco Chávez Flores, con quien se suscitaron una serie de conflictos, llegando a presentarse de parte de la impetrante de tutela dos denuncias ante el Ministerio Público por abuso sexual y lesiones graves o leves que fueron rechazadas; instaurándose por el demandado un proceso de desalojo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Por otra parte, la solicitante de tutela manifiesta en su memorial y reitera en su participación en audiencia, que los hechos lesivos hoy denunciados, se ejecutaron el 1 de enero de 2020, habiendo interpuesto la presente acción tutelar el 20 de agosto de 2021, aludiendo el desconocimiento de la ley.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la protección que brinda la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho, debe responder entre otros a la inmediatez del reclamo, y la no exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la denuncia de actos lesivos, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia.
Sin embargo, para que se otorgue la tutela, la impetrante de tutela que denuncia la lesión de sus derechos fundamentales, debe necesariamente fundamentar y acreditar que, objetiva y efectivamente se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, con el fin de demostrar una situación de desprotección o desventaja frente al presunto agresor; así como, demostrar que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable que agrave la vulneración reclamada o que la misma, sin la intervención oportuna, sea consumada.
En el presente caso, si bien la accionante denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a una vida de las mujeres sin violencia física, sexual o psicológica; a la inviolabilidad del domicilio y a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, al haber sido supuestamente expulsada y por la fuerza del inmueble que habita, no acreditó de manera objetiva que dicha situación efectivamente hubiere ocurrido y menos aún que la eyección sea de responsabilidad directa del demandado, más si se toma en cuenta que el mismo manifestó que la solicitante de tutela abandonó voluntariamente el departamento, entre seis y siete meses antes de formular la acción de defensa que se revisa, no existiendo en antecedentes documento alguno que demuestre que el demandado hubiera obrado aplicación de la justicia por mano propia, teniéndose por el contrario que, a efectos de recuperar su propiedad instauró un proceso de desalojo que se encuentra en plena tramitación y al cual la impetrante de tutela no se ha apersonado, dentro del cual además, el propietario solicita el pago de alquileres devengados desde julio de 2018.
En este contexto, se evidencia que la accionante no acreditó de manera objetiva que el demandado hubiera incurrido en acciones o vías de hecho; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Adicionalmente a ello, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses de cometido el acto lesivo o emitida la última resolución, siendo que en el presente caso, se denuncia la existencia de vías de hecho supuestamente perpetradas el 1 de enero de 2020; no obstante, la demanda de acción de amparo constitucional fue formulada el 20 de agosto de 2021; es decir, luego de más de dieciocho meses de ocurrido el hecho vulneratorio, en completa inobservancia del término previsto, no siendo justificativo valedero un aludido desconocimiento de las leyes, por cuanto del mismo cuaderno constitucional, se evidencia que la accionante instauró dos denuncias penales contra el demandado que, al margen de no tener vinculación con el hecho que ahora se expone, dejan entrever que sí contó con asistencia técnica legal; por lo que, bien pudo en su momento reclamar o denunciar que había sido víctima de expulsión de la vivienda en la que habitaba, lo que no ocurrió, dejándose transcurrir superabundantemente el término de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, precluyendo su derecho de accionar en la vía constitucional.
Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que Carol Casani Leonardini Maidana, no solamente no demostró que se hubieran ejercido en su contra medidas o vías de hecho, sino que además, se inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose por consiguiente y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 192/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |