SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, respecto el tema entendió: “Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: ʽ… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a una vida de las mujeres sin violencia física, sexual o psicológica; a la inviolabilidad del domicilio y a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble; toda vez que, el ahora demandado, el 1 de enero de 2020, mediante medidas de hecho la expulsó del departamento que habitaba juntamente con su grupo familiar en virtud a contrato de alquiler suscrito con la difunta esposa del demandado en julio de 2016; acciones en la que incurrió aquel que constituyen vías de hecho.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que la hoy accionante, suscribió con Eleuteria Quito Alanoca dos contratos de alquiler de un departamento ubicado en el primer piso de la av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora La Paz, de 7 de abril de 2014 y 20 de julio de 2016; ambos por un año forzoso y otro voluntario, infiriéndose en consecuencia que el último vínculo fue entablado hasta julio de 2018.
Asimismo, se tiene de los alegatos expuestos por las partes, que la propietaria falleció el 2017, quedando como heredero de los bienes de la de cujus Francisco Chávez Flores, con quien se suscitaron una serie de conflictos, llegando a presentarse de parte de la impetrante de tutela dos denuncias ante el Ministerio Público por abuso sexual y lesiones graves o leves que fueron rechazadas; instaurándose por el demandado un proceso de desalojo que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Por otra parte, la solicitante de tutela manifiesta en su memorial y reitera en su participación en audiencia, que los hechos lesivos hoy denunciados, se ejecutaron el 1 de enero de 2020, habiendo interpuesto la presente acción tutelar el 20 de agosto de 2021, aludiendo el desconocimiento de la ley.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la protección que brinda la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho, debe responder entre otros a la inmediatez del reclamo, y la no exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad, debiendo la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la denuncia de actos lesivos, con el fin de evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia.
Sin embargo, para que se otorgue la tutela, la impetrante de tutela que denuncia la lesión de sus derechos fundamentales, debe necesariamente fundamentar y acreditar que, objetiva y efectivamente se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, con el fin de demostrar una situación de desprotección o desventaja frente al presunto agresor; así como, demostrar que se encuentra ante un inminente daño irreversible o irreparable que agrave la vulneración reclamada o que la misma, sin la intervención oportuna, sea consumada.
En el presente caso, si bien la accionante denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a una vida de las mujeres sin violencia física, sexual o psicológica; a la inviolabilidad del domicilio y a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, al haber sido supuestamente expulsada y por la fuerza del inmueble que habita, no acreditó de manera objetiva que dicha situación efectivamente hubiere ocurrido y menos aún que la eyección sea de responsabilidad directa del demandado, más si se toma en cuenta que el mismo manifestó que la solicitante de tutela abandonó voluntariamente el departamento, entre seis y siete meses antes de formular la acción de defensa que se revisa, no existiendo en antecedentes documento alguno que demuestre que el demandado hubiera obrado aplicación de la justicia por mano propia, teniéndose por el contrario que, a efectos de recuperar su propiedad instauró un proceso de desalojo que se encuentra en plena tramitación y al cual la impetrante de tutela no se ha apersonado, dentro del cual además, el propietario solicita el pago de alquileres devengados desde julio de 2018.
En este contexto, se evidencia que la accionante no acreditó de manera objetiva que el demandado hubiera incurrido en acciones o vías de hecho; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Adicionalmente a ello, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses de cometido el acto lesivo o emitida la última resolución, siendo que en el presente caso, se denuncia la existencia de vías de hecho supuestamente perpetradas el 1 de enero de 2020; no obstante, la demanda de acción de amparo constitucional fue formulada el 20 de agosto de 2021; es decir, luego de más de dieciocho meses de ocurrido el hecho vulneratorio, en completa inobservancia del término previsto, no siendo justificativo valedero un aludido desconocimiento de las leyes, por cuanto del mismo cuaderno constitucional, se evidencia que la accionante instauró dos denuncias penales contra el demandado que, al margen de no tener vinculación con el hecho que ahora se expone, dejan entrever que sí contó con asistencia técnica legal; por lo que, bien pudo en su momento reclamar o denunciar que había sido víctima de expulsión de la vivienda en la que habitaba, lo que no ocurrió, dejándose transcurrir superabundantemente el término de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, precluyendo su derecho de accionar en la vía constitucional.
Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que Carol Casani Leonardini Maidana, no solamente no demostró que se hubieran ejercido en su contra medidas o vías de hecho, sino que además, se inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose por consiguiente y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 192/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e