SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 18, y de subsanación el 1 de septiembre de igual año (fs. 21 y vta.) la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento con Eleuteria Quito Alanoca, sobre un departamento ubicado en av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora de La Paz, para habitarlo junto a su familia, madre y hermano; vínculo contractual que fue renovado el 20 de julio de 2016.

El 7 de noviembre de 2017, la arrendataria falleció, siendo que el 8 de igual mes y año, se hizo presente Francisco Chávez Flores –ahora demandado‒ y viudo de la occisa, manifestando que los suscritos por la difunta quedaban nulos y que aquel, en su condición de heredero de todos los bienes procedería a los cobros de alquiler; momento desde el cual, se dio curso a un tercer contrato verbal, manteniendo el demandado en su poder, la garantía otorgada a la suscripción del primer documento.

No obstante, de manera simultánea, el propietario, autoritaria y prepotentemente, comenzó a acosarla, pretendiendo ingresar a la fuerza al departamento y abusar de su persona, al extremo de haber intentado violarla; puesto que, al no acceder a sus peticiones, en octubre de 2018, como “venganza” y buscando presionarla, procedió al cambio del candado y combinación de la puerta de calle, privándola a ella y su grupo familiar, de la libre accesibilidad y transitabilidad, siendo que posteriormente, el 14 de abril de 2019, Joel Ever Ramos Ramos, yerno del hoy demandado, conjuntamente otros inquilinos, manipularon el medidor de luz y procedieron al corte de la energía eléctrica del departamento y también del servicio de agua potable, y pese a que en reiteradas oportunidades solicitó al propietario se le permita sacar sus pertenencias, como respuesta solo recibió amenazas de muerte.

Añadió que el 1 de enero de 2020, ella y su familia fueron agredidos física y verbalmente, siendo que su persona y su hermano fueron expulsados, del inmueble a golpes de puño, patadas y jalones, por el yerno del demandado y sus dos hijos, habiendo sido lanzados a la calle y pese a que la Policía llegó al lugar, fue en vano, pues los agresores no abrieron la puerta; por lo que, los agredidos fueron trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin contar con dinero alguno que les permitiera contratar un abogado, comer y menos aún conseguir un lugar donde descansar, lo que los obligó a dormir varios días en la calle sin ingerir alimentos.

Los actos previamente descritos, constituyen vías de hecho que, por desconocimiento de los recursos que franquea la ley, no fueron denunciados; sin embargo, estos persisten hasta el presente y pese a que, además de no haber sido consentidos, se buscó la conciliación por todos los medios; empero, no se obtuvo resultado alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, a una vida de las mujeres sin violencia física, sexual o psicológica; a la inviolabilidad del domicilio y a los principios del vivir bien, vida armoniosa, vida buena, tierra sin mal y camino o vida noble, citando al efecto los arts. 8, 15.II, 19 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado permitirles el ingreso y la libre habitabilidad en el departamento, más aún en época de pandemia, donde los propietarios se encuentran “exentos” (se entiende impedidos) de lanzar a la calle a sus inquilinos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 13 de septiembre de 2021, conforme consta del acta, cursante de fs. 66 a 68, presentes la accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Francisco Chávez Flores, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65, al igual que, en audiencia, refirió lo siguiente: a) El 20 de julio de 2016, Eleuteria Quito Alanoca (+), suscribió un contrato de alquiler respecto a un departamento ubicado en el primer piso del inmueble sito en av. Entre Ríos 2013, zona Alto Tejar de Nuestra Señora de La Paz, en favor de la hoy impetrante de tutela; b) Al fallecimiento de la arrendataria, el 2017, fue declarado heredero de la difunta, habiendo cursado a la accionante, carta notariada a efectos que proceda a la entrega del inmueble; toda vez que, el contrato de alquiler ya se había cumplido y la arrendataria adeudaba el pago de doce meses de alquiler; c) Por lo antes mencionado, la solicitante de tutela interpuso acciones civiles y penales contra su persona, intentando eludir el pago de alquileres adeudados; así como, proceder a la entrega del departamento; el motivo por el cual, recurrió a instancias de conciliación a las que no asistió Carol Casani Leonardini Maidana, siendo la tercera convocatoria a conciliación de 26 de noviembre de 2019; d) Con el objetivo de evitar el desalojo, el 31 de agosto de 2020, la impetrante de tutela sentó denuncia contra él por abuso sexual; proceso dentro del cual se verificó que el supuesto hecho no existió, dictándose la Resolución de Rechazo 76/2021 de 21 de mayo, notificada el 7 de junio de la misma gestión; e) Advertida la solicitante de tutela que su acción penal por abuso sexual no prosperaba, el 1 de septiembre de “2020”, interpuso nueva denuncia por el delito de lesiones graves, no solo contra el demandado, sino también contra Bertha Loyola y Tomás, ambos Chávez Alanoca y “Joel”, formalizada el 6 de octubre de “2010” (se entiende de 2020), que, al igual que en la anterior ocasión ameritó la Resolución de Rechazo 163/2021 de 19 de febrero, notificada el 25 de junio del indicado año; f) Paralelamente a estos hechos, inició proceso de reconocimiento de firmas y posteriormente proceso extraordinario de desalojo en abril de 2019; no obstante, dada la situación generada por el COVID-19, no pudo avanzarse en el proceso, encontrándose pendiente su situación, de la resolución de desalojo; g) No existió agresión alguna a la accionante, siendo que, el 1 de enero de 2020, cuando supuestamente se produjo la agresión, advirtió que una persona ajena al inmueble estaba ingresando a este; por lo que, lo detuvo a efectos de averiguar en qué calidad estaba entrando; sin embargo, el hombre de unos cuarenta y cinco años aproximadamente, reaccionó violentamente, motivo por el cual, se lo expulsó del lugar y no así a la impetrante de tutela, la que, después de más de seis o siete meses de haber abandonado el departamento, en razón a lo sucedido, volvió al lugar, al que, conforme se ha acreditado a través de diferentes vías, incluido el Ministerio Público, tiene libre acceso y que nadie entorpece su derecho de inquilina; es más, cuando uno de los Fiscales de Materia solicitó se le entreguen sus pertenencias a la antedicha que alegaba no podrá acceder a ellas, fue la propia solicitante de tutela la que no acudió a sacarlas en dos oportunidades, suspendiéndose los actos programados a ese efecto; h) Por todo lo expuesto, se evidencia que no existió la más mínima vulneración al derecho a la vivienda, pues la accionante, abandonó el departamento siete meses atrás y sin haber cancelado alquileres por los últimos veinticuatro meses, sin que se hubiera procedido a ningún cambio de cerradura o impedido su ingreso, siendo que todas las investigaciones penales abiertas por aquella contra el hoy demandado, fueron rechazadas por falta de indicios; i) El último acto supuestamente lesivo es de 1 o 21 de enero de 2020; es decir de un año atrás; en tal contexto, no se observó el principio de inmediatez respecto a los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; y, j) Existe pendiente de resolución un proceso de desalojo, donde la accionante deberá apersonarse y asumir defensa. Por todo lo expresado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 192/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 69 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que el acto denunciado de lesivo data de 1 de enero de 2020, estableciéndose que desde entonces han transcurrido más de dieciocho meses, inobservándose el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, en virtud al cual, se determina un término de seis meses para reclamar en tiempo y oportunidad los derechos que se consideren vulnerados por las partes a efectos de restablecer los mismos; sin embargo, cuando dicho plazo ha transcurrido, precluye aquella prerrogativa y opera la preclusión del derecho de accionar, impidiendo que la Sala Constitucional analice el fondo del problema; situación que se presentó en el caso analizado, pues desde la fecha de identificación del acto lesivo el tiempo ha transcurrido abundantemente, superando el plazo de seis meses previsto al efecto.