SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 8 y vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memoriales presentados el 28 de mayo; y, 5 de octubre ambos de 2021, peticionó “celeridad procesal y pide emita auto de admisión de la demanda de reparación de daño” (sic); sin embargo, no se dio respuesta alguna a su petición y tampoco resolvió la admisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga de manera inmediata la respuesta al requerimiento realizada admitiéndose su denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, ausentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 11.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, por informe presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 24 a 25, señaló lo siguiente: a) Se tiene el memorial presentado por el Gobierno Autónomo de Sena provincia Madre de Dios del departamento de Pando de 5 de octubre de igual año, el cual no fue de su conocimiento, ya que el expediente se encontraba en secretaria desde noviembre del 2020, por falta de secretaria titular; b) Una vez tuvo conocimiento de la presente acción tutelar, el 22 de noviembre del 2021, se instruyó a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, realizar la búsqueda del expediente, quien respondió con un informe, indicando que el expediente se encontraba en secretaria; c) De manera inmediata, se decretó conforme el estado de la causa, admitiéndose la demanda de “reparación del daño”, interpuesto por la citada entidad Municipal contra Sergio Suárez Ojopi, señalándose audiencia para el 26 del mencionado mes y año, a las 14:30, donde se dispuso la notificación –del demandado–, mediante exhorto suplicatorio ya que estaba recluido en el Centro Penitenciario de Trinidad del departamento de Beni; d) Mencionó que la presente acción de defensa ostenta el principio de subsidiaridad por su naturaleza jurídica, siendo que debió haber agotado y/o utilizando todos los mecanismos extraprocesales de la jurisprudencia ordinaria y/o administrativa; y, e) La presente acción de amparo constitucional según los antecedes se fundamenta en el derecho a la petición; empero, por su naturaleza debería sustentarse bajo los fundamentos de derecho a la pretensión, ya que hay una diferencia entre una solicitud de derecho a la petición y un derecho a la pretensión; por lo cual, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 093/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según informe de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, el expediente con la demanda señalada por el accionante, no ingresó al despacho del Juez desde noviembre de 2020; toda vez que, se encontraba en secretaría; 2) Por memoriales presentados por el impetrante de tutela de 5 y 28 de mayo ambos de 2021; y el 5 de octubre de igual año, solicitó celeridad, respuesta pronta y oportuna sobre la demanda de reparación del daño; a su vez la autoridad demandada mediante Decreto de 22 de noviembre de 2021, admitió la demanda de reparación de daño, señalando audiencia para el 26 de mismo mes y año y ordenó su notificación a las partes; 3) El derecho a la petición es un derecho independiente que puede ser tutelado directamente mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, la pretensión procesal está comprendida dentro de un proceso que puede ser administrativo o judicial, por lo que el presente caso el accionante al haber planteado una demanda de reparación de daño, su solicitud en el fondo implica una pretensión dentro de un proceso judicial; es así que, corresponde ser tratada de acuerdo a un procedimiento establecido en la normativa legal vigente y en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha norma; puesto que, las normas procesales son de orden público y de ordenamiento obligatorio, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) Mediante prueba presentada se tiene el Decreto de admisión de la demanda de reparación de daño, por ello se puede evidenciar la desaparición del objeto de la presente acción tutelar; toda vez que, ha sido resuelto el cuestionamiento del impetrante de tutela conforme el art. 53. 2 del Código de Procediendo Constitucional (CPC), antes de desarrollarse la audiencia de acción de amparo constitucional; y, 5) Recomienda a la autoridad accionada, tener presente el debido proceso en su elemento celeridad, conforme los plazos establecidos en la normativa adjetiva.