SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denuncia la lesión de su derecho de petición en virtud a que la autoridad ahora demandada, no dio respuesta a su requerimiento de celeridad procesal en cuanto a la admisión de la demanda de reparación de daño.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y su diferenciación con la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, asumió los siguientes razonamientos, con la finalidad de establecer el efecto útil del derecho de petición dentro de los procesos judiciales –o administrativos–, para luego, determinar la diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión procesal, como jurisprudencia uniforme y reiterada asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (art. 24 de la CPE).
De la comprensión de ambos entendimientos se tiene que, el derecho a la petición, cual derecho fundamental, importa cuando menos dos unidades de análisis, la primera referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y la segunda, al derecho a una respuesta formal y oportuna. Superando los antecedentes escolásticos y posteriormente monárquicos de este “derecho”, su consagración en el ámbito constitucional se remonta a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y a la Constitución Francesa de 1793, cuya naturaleza jurídica en una primera instancia, se configuraba como una garantía perteneciente al ámbito de la libertad, bajo esa óptima, este derecho no sería otra cosa que una derivación o concreción del más genérico derecho a la libertad de pensamiento y expresión, empero, tras el desarrollo del constitucionalismo y la positivización de los derechos humanos, su concepción inicial de libertad se convirtió en un derecho subjetivo de facultad, estableciéndose que su efectivización no se agota con la sola posibilidad de plantear una petición sino con la obligación de los poderes públicos de atender y responder la misma dentro un plazo razonable.
Ahora bien, a partir de esta nueva configuración y rescatando a su vez los antecedentes vinculados al petitio Romano (demanda judicial) varios trataditas, particularmente españoles, vincularon la petición con la “acción procesal”, afirmando que ésta no es otra cosa que una expresión o manifestación del más genérico derecho de petición, bajo este razonamiento, una vez ejercida la facultad de petición ésta puede transformarse en diversas especies de derechos tal el caso de las peticiones que se realizan ante los órganos del poder jurisdiccional; empero, si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico ‘derecho de petición’, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada, en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las “peticiones” que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta’ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados’, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión’ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales’.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición en virtud a que la autoridad –ahora demandado– no dio respuesta a su solicitud de celeridad procesal y pide emita auto de admisión de la demanda de reparación de daño; en ese entendido, de acuerdo a los antecedentes y Conclusiones indicados en el presente fallo constitucional; se tiene que, mediante memoriales presentados el 5 y 28 de mayo y el 5 de octubre todos de 2021, en los cuales Jaime Aguirre Dan, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sena provincia Madre de Dios del departamento de Pando, requirió y reiteró: “celeridad procesal y pide emita auto de admisión de la demanda de reparación de daño”; solicitud que fue respondida el 22 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).
Precisado el marco fáctico precedente, es preciso retomar los razonamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció en primer lugar los alcances generales del derecho de petición, la primera unidad de análisis referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y, la segunda, el derecho a una respuesta formal y oportuna; en segundo lugar, se estableció que el derecho a la petición en nuestra legislación está configurado de manera autónoma; es decir, que no implica que el mismo deba estar ligado a un procedimiento judicial o administrativo para ser tutelado ni mucho menos que dentro de cualquiera de los procedimientos señalados, no pueda ser tutelado de manera directa cuando se advierta que no está vinculado a un acto procesal sujeto a plazos, conforme a la normativa aplicable.
En ese ámbito de comprensión, se estableció que, en toda impugnación existe una petición que forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación, de donde es posible concluir que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto.
En aplicación de dicho razonamiento, tampoco es atendible que a través de la invocación del derecho de petición se pretenda el análisis o resolución de una pretensión jurídica que necesariamente deberá estar sujeta no solo a las reglas del debido proceso en todos sus elementos, entre ellos la fundamentación, motivación, defensa, acceso a la justicia y celeridad, sino también a las reglas sustantivas que rijan la materia y valoración de la prueba puesta a conocimiento de la autoridad administrativa o judicial.
En conclusión; y toda vez que, el accionante presentó memoriales el 28 de mayo y 5 de octubre, ambos de 2021, solicitando celeridad procesal y pidiendo a la autoridad demandada emita auto de admisión de la demanda de reparación de daño; empero, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para requerir a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.