SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 22 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 201 a 233; y, 237 y vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de arbitraje que inició el Banco Fassil S.A. contra la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. -hoy tercero interesado- demandando la indemnización en virtud al cumplimiento a la póliza de seguro BBB, Cláusula 1 Infidelidad de Empleados estipulada en el Contrato de Seguros BBB-SC-00010-08-2018 de 27 abril de 2018, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) Santa Cruz, de forma parcializada pronunció el Laudo de 7 de diciembre de 2020, que declaró improbadas las pretensiones planteadas, complementado mediante Auto de 22 de igual mes y año.
En el marco del art. 111 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), formuló recurso de nulidad contra el referido fallo y su complementario, declarándose improcedente por Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que fueron demostradas de manera contundente las causales de nulidad del fallo arbitral, resultando una determinación carente de la fundamentación necesaria y motivación suficiente; ya que: a) No advirtió que el aludido Laudo arbitral resultaba contrario al orden público por la afectación de los valores y principios establecidos como requisitos esenciales, estando compelido a ingresar al análisis de fondo; b) No observó la concurrencia de extralimitación de facultades de los árbitros en la emisión de la indicada decisión, actuando de forma extra y ultra petita sobre cuestiones que no fueron mencionadas por el tercero interesado ni previstas en la cláusula arbitral; y, c) No obstante que fue demostrada la afectación del derecho a la defensa durante el procedimiento arbitral, al emplear de forma errónea la confesión espontánea en interpretaciones literales sin analizar el fondo de la causa, así como, en el desarrollo de la exposición verbal de argumentos de 4 de septiembre de 2020 y el memorial de 10 de ese mes y año, donde se protestó causal de nulidad y pedido de reconsideración, o se haga debida constancia de dicha observación en el texto del acta, fueron desoídos por el Tribunal Arbitral, que se rehusó ampliar los puntos de hecho a probar con la participación de Álvaro Marín Ralde -ex Asesor Jurídico y Comercial de la sucursal Santa Cruz del Banco Fassil S.A.-, quien fuera cómplice de Wetsel Méndez Ojopi -funcionario de dicha entidad- en los actos fraudulentos denunciados, objeto de la infidelidad del empleador, cuya exclusión impidió el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, al suprimir del análisis sobre su intervención cuando detentaba la calidad de empleado del señalado Banco, ignorando de igual manera la aceptación de ese extremo de parte de la empresa aseguradora, la cual en su contestación a la demanda primigenia reconoció la relación laboral de ambos. Así también, no se tenía análisis alguno respecto a que se le hubiera aplicado las exclusiones del endoso de cajeros automáticos “SCOR UK - ENMENDADO” a Infidelidad de Empleados; pese a que esa última reconocería su propia lista de exclusiones en la que no se encontraba la “responsabilidad legal”, empleándola de forma solapada y de mala fe, encubriéndola como “…relaciones contractuales civiles entre Wetzel Méndez y los 218 prestatarios…” (sic); la cual obedecía a la ilegal finalidad de aplicar una exclusión de cobertura de seguro ajena y diferente.
Se incurrió en omisión de la valoración individualizada de la prueba producida en el arbitraje, al no haber tomado en cuenta la totalidad de la prueba presentada; asimismo, en vulneración de la tutela judicial efectiva, al hacer abstracción total de los argumentos debidamente denunciados en el recurso de nulidad y no ingresar a resolver el fondo; ni considerar el art. 38.b de la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998-; el cual, establece que la interpretación de las normas siempre debe ser favorable al asegurado, y no para beneficiar a la empresa aseguradora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 213/21, ordenando al Juez demandado dictar una nueva; y, 2) El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 274 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: i) La Resolución 213/21, carecería de elementos suficientes de motivación para declarar improcedente su recurso; más aún, cuando no podía declararse ipso facto la inexistencia de responsabilidad alguna de la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., al no haberse justificado la omisión de ingresar al análisis de fondo, y aplicar una exclusión de cargos automáticos a la cobertura de infidelidad de empleados; lo que, adolecía de un vicio insubsanable; ii) Existían suficientes elementos para determinar que el fallo arbitral resultaba contrario al orden público, cuyo procedimiento afectó los derechos a la defensa y al debido proceso; y donde ni siquiera se examinó si el argumento era válido y legal, actuando con ligereza y parcialidad absoluta con el citado ente asegurador, inobservando el art. 1027 del Código de Comercio (CCom), el cual estableció que: ‘“...incumbe al asegurado o beneficiario probar el siniestro y los daños. En su caso; al asegurador le corresponde probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en parte, y su responsabilidad...’” (sic); y, iii) Fue comprobado que el Laudo arbitral generó un fuerte quiebre de derechos y garantías al contener decisiones que demostraban que los árbitros firmantes actuaron ultra y extra petita, extremo que no fue considerado por la referida Resolución cuestionada.
I.2.2. Informe del demandado
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 250 y vta., señaló que: a) No fue él quien dictó la Resolución 213/21; debido a que, ejerció suplencia legal en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la referida Capital y departamento; y, b) Examinado el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, se coligió que los fundamentos expuestos fueron analizados de manera correcta, existiendo valoración de todas las pruebas aportadas, como también la aplicación de la norma, para -en consideración de esos factores- declarar la improcedencia del mencionado recurso. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 260 a 272 vta., señaló que: 1) La parte accionante no arguyó ningún tip