SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

La sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 260 a 272 vta., señaló que: 1) La parte accionante no arguyó ningún tip

En audiencia de garantías a través de su apoderado, agregó que: i) La entidad impetrante de tutela reclamó una cobertura sobre la cual no cumplió con los requisitos, al haber entregado dineros a un abogado externo -Wetzel Méndez Ojopi-; quien tenía sus propias oficinas y distintos clientes, recibiendo fondos de los mismos y nunca los aplicó para el fin recibido, intentando hacer pasar a la mencionada persona como empleado dependiente, cuando nunca lo fue, cuyo seguro alcanzaba a cubrir la infidelidad de empleados; y, ii) Ninguna de las argumentaciones que se pretendían camuflar como orden público eran evidentes, no existiendo vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 224 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 284 vta. a 290, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El hecho de no haberse incorporado en la demanda principal de arbitraje o excluirse la probanza de Álvaro Ariel Marín Ralde, no implicó que el Tribunal Arbitral no los haya incorporado en los puntos de hecho a probar; puesto que, se enmarcó en la pretensión, y resolvió de manera argumentativa y fundada la misma; por cuanto, si fuera anulada la resolución cuestionada, debido a la afectación del derecho a la defensa -a consecuencia de que no se hubiera efectuado esa incorporación-, no significaba llegar a un resultado diferente, teniendo en cuenta que desde la instancia arbitral, la parte impetrante de tutela de forma taxativa excluyó al prenombrado como probanza, careciendo de relevancia constitucional; y, b) Con relación a que el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, fuera contrario al orden público, la Resolución 213/21, sostuvo que ese aspecto estaba vinculado a la moralidad y a la justicia misma, conforme a la jurisprudencia constitucional.

En vía de complementación la parte impetrante de tutela pidió fotocopias legalizadas del fallo emitido; solicitud otorgada por la aluda Sala Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso de arbitraje seguido por el Banco Fassil S.A. -ahora accionante-, contra la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. -hoy tercera interesada-, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO Santa Cruz, declarando improbadas las pretensiones principal y accesoria de la referida entidad financiera, sobre indemnización por infidelidad de empleados, y pago de daños y perjuicios, respectivamente; y, ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el mencionado Banco, por Auto 08 de 22 de igual mes y año, resolvió disponiendo no ha lugar (fs. 101 a 129 y 160 a 161).

II.2.  Consta Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, pronunciada por Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por la parte solicitante de tutela (fs. 162 a 178 vta. y 195 a 199).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; arguyendo que, la Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, pronunciada por la autoridad demandada -emergente del recurso de nulidad formulado contra el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, que resolvió por improcedente la indemnización exigida de la póliza de seguro BBB, Cláusula 1 Infidelidad de Empleados estipulada en el Contrato de Seguros BBB-SC-00010-08-2018 de 27 abril de 2018-, no ingresó a analizar ni resolver el fondo, pese a que probó las causales para su anulación -contrario al orden público, extralimitar los árbitros sus facultades actuando de forma extra y ultra petita (sobre cuestiones que no fueron mencionadas por la empresa demandada ni previstas en la cláusula arbitral), afectar el debido proceso, y no incluir la conducta de uno de sus empleados para su valoración-, relevantes para la averiguación de la verdad material de los actos fraudulentos, aplicándole el endoso “SCOR UK – ENMENDADO”, reservado para cajeros automáticos, efectuando una interpretación favorable a la empresa aseguradora y no al asegurado, como prevé el art. 38.b de la Ley 1883, resultando un fallo contrario a los componentes del debido proceso invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘“Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Con relación a la valoración de la prueba, la SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, sostuvo que: Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes procesales, se tiene el Laudo arbitral de 7 de diciembre de 2020, pronunciado -dentro del proceso de arbitraje seguido por Banco Fassil S.A. -accionante- contra la sociedad comercial Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. -hoy tercera interesada- por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO Santa Cruz, declarando improbadas las pretensiones principal y accesoria de la referida entidad financiera (Conclusión II.1); a esa decisión la parte solicitante de tutela formuló recurso de nulidad, siendo resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del mismo departamento, mediante la Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, declarando improcedente el mismo (Conclusión II.2).

Bajo ese contexto, la presente acción tutelar fue activada contra la Resolución 213/21, cuya declaratoria de improcedencia del recurso formulado dio lugar a la negatoria de indemnización por la póliza de seguro BBB “Infidelidad de Empleados” inserta en el Contrato de Seguros BBB-SC-00010-08-2018 de 27 abril de 2018, cuestionada de carecer de fundamentación y motivación suficiente, y ser resuelta sin ingresar a analizar el fondo, pese a que fueron probadas las causales de nulidad del referido Laudo arbitral por ser contrario al orden público, extralimitar los árbitros sus facultades de forma extra y ultra petita sobre cuestiones no estipuladas en la cláusula arbitral ni mencionadas por la empresa demandada en aquel proceso; asimismo, de probarse la afectación del derecho a la defensa durante el procedimiento arbitral, y no valoración de la conducta de uno de sus empleados, relevante para la resolución y averiguación de la verdad material de los actos fraudulentos, aplicando el endoso “SCOR UK - ENMENDADO” que cubre a cajeros automáticos y no alcanza a “Infidelidad de Empleados”, efectuando una interpretación favorable a la empresa aseguradora y no así al asegurado, como prevé el art. 38.b de la Ley 1883.

Identificada la problemática que nos ocupa, con carácter previo a ingresar al análisis del caso de autos, cabe aclarar que, habida cuenta que el fallo arbitral en la presente problemática fue objeto del recurso de nulidad ante la autoridad jurisdiccional demandada, el análisis en sede constitucional corresponde que se realice a partir de la Resolución 213/21 que resolvió el mismo, verificando si se pronunció respetando el debido proceso en sus componentes denunciados como vulnerados, o si en su caso, carece de alguno de ellos; para cuyo efecto, amerita abordar sus fundamentos:

1)  Con relación a la infracción del orden público, “Lo que expone el recurrente son una serie de actuaciones propias de la tramitación del procedimiento arbitral, es decir, se realizan en el plano netamente procesal...” (sic); pese a que el único componente de naturaleza procesal que la Ley de Conciliación y Arbitraje contempla como causal de nulidad del Laudo arbitral, es la afectación del derecho a la defensa, descartando todos los otros elementos que comprenden el debido proceso; además, “…la infracción del orden público debe aplicarse en consideración al contenido del laudo pronunciado y no a las actuaciones arbitrales que han servido para la sustanciación del procedimiento…” (sic); por cuanto, la infracción del orden público como causal de nulidad, no podría irradiarse al plano procesal; aspecto que no configuraría la causal, pues como se expuso en la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre ‘“…la ley busca proteger que lo dispuesto en el laudo sea respetado; es decir, se trata de legitimar una decisión que no contradice los principios básicos de moralidad y justicia del sistema jurídico boliviano tendientes a proteger la subsistencia del Estado y sus ciudadanos, esto quiere decir que la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino...”’ (sic);

2)  En referencia a la afectación del derecho a la defensa; el solo hecho que el Tribunal Arbitral no haya accedido al pedido de la parte accionante de introducir dos puntos de hecho a probar ¿Significa indefensión?; y, ¿Ha sido decisivo para que dicho Tribunal declare improbada la demanda?, sin que aquello signifique que el rehusarse o no dar curso al pedido del Banco Fassil S.A., el Tribunal Arbitral incurriera en la causal invocada y tampoco ser determinante directa para que el mismo haya resuelto como lo hizo, no estando obligado a acceder a todo lo que las partes pidieron; asimismo, esa actitud no tendía relevancia constitucional ni se le limitó que pueda proponer el diligenciamiento y la producción de medios probatorios; por cuanto, el vínculo para direccionar la actividad probatoria de las partes no era lo que pudiera decir o no el Tribunal Arbitral, sino, ya estaría determinada por los hechos afirmados o negados en la demanda y en la contestación; pues, el hecho de puntualizarse aspectos a demostrarse, no significa que la parte este impedida de aportar otros, que sostendrían su pretensión; lo cual, en el peor de los casos podía resultar una omisión o error; empero, sin relevancia constitucional, porque no lesiona ni menoscaba el derecho de la parte accionante a demostrar las alegaciones expresadas en su demanda ni limitar su derecho a la prueba.

Además, “Las causales de nulidad contenidas en el art. 112 de la LCA son taxativas y limitadas, por lo mismo, más allá de que dichos motivos resultaran inadmisibles como causales de nulidad del laudo arbitral. Con relación al debido proceso, como tal su infracción no está contemplado en el elenco de causales de anulación y, por otra parte, respecto de sus componentes, ya dijimos que el art. 112-I numeral 3) literal b) de la LCA contempla el único componente del debido proceso cuya infracción es causa de nulidad del laudo, nos estamos refiriendo a la afectación al derecho a la defensa. Por lo mismo, invocar otros derechos componentes del debido proceso que no estén contemplados expresamente, resulta inadmisible. Este entendimiento se sustenta en uno de los fundamentos de la SCP 1481/2016-S3, de 16 de diciembre” (sic); y,

3)  Con relación a la valoración de la prueba, la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Arbitral, no podía modificarse en sede jurisdiccional; debido a que, la nulidad es posible en función a la inobservancia de las garantías constitucionales de la instancia arbitral, porque las violaciones de las reglas de derecho son cuestiones de legalidad que carecen de contenido constitucional, y por ende no vulneran dichos principios.

Precisado el contenido del cuestionado fallo, se evidencia que efectivamente en su parte dispositiva declaró improcedente el recurso de nulidad, cuya determinación es ahora observada por haber supuestamente prescindido de los componentes del debido proceso invocados.

Sobre los componentes denunciados del debido proceso, la jurisprudencia constitucional estableció como una exigencia para toda decisión judicial, a objeto de justificar y fundar con las suficientes razones la determinación asumida, provista de una estructura y contenido; así como, establecen los criterios jurídicos que la sostengan, debiendo su exposición permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a una mera relación de los antecedentes, sino muñirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Ahora bien, identificado el problema jurídico, la parte accionante cuestionó que la autoridad demandada no consideró las causales de nulidad de que el Laudo arbitral fuera contrario al orden público, la afectación al derecho a la defensa en la tramitación arbitral, y que hubiera existido extralimitación en las facultades reconocidas a los árbitros.

En ese marco, considerando que el objeto de tutela en el caso de autos -a partir de la denuncia de los derechos- donde se cuestiona una determinación que revisó los actos de un fallo arbitral con causales taxativas -art. 112 de la LCA-, impele abordar las precitadas razones; así, respecto de la primera, el fallo judicial en estudio, dedujo que la parte accionante equivocó al denunciar una serie de actuaciones propias de la tramitación del procedimiento arbitral que no incumben a cuestiones de orden público, aferrándose al entendimiento de la SCP 1481/2016-S3, que señaló: “…la infracción del orden público debe aplicarse en consideración al contenido del laudo pronunciado y no a las actuaciones arbitrales que han servido para la sustanciación del procedimiento…” (sic), concluyendo que dicha causal de nulidad no puede irradiarse al plano procesal, aseverando que las actuaciones arbitrales realizadas en el curso del procedimiento arbitral no las configuran.

Dicha conclusión, a más de asimilarlo a un escenario procesal, no despliega análisis alguno que precise por qué a partir de su alcance -como causal de nulidad- el orden público no fuera un motivo para declarar la nulidad del fallo arbitral, cuando de la lectura de aquella Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma precisó que era posible considerarlo como causal en caso de encontrarse vinculado “…con el debido proceso a aquellas las infracciones únicamente referidas al derecho a la defensa” (SCP 0354/2021-S3 de 14 de julio); por otra parte, se “…reserva una causal específica referida al debido proceso pero limitado al derecho a la defensa, pretendiendo de esta forma ampliar el ámbito aplicativo de dichas causales…” (SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre); por consiguiente, no podía ligeramente encasillarse a un aspecto procesal   -más allá que su afectación, devendría en nulidad cuando afecta derechos fundamentales-, sin ingresar a resolver sobre su inconcurrencia solo por estar relacionado a lo procesal, para luego en ese contexto inferir por la imposibilidad de considerarla como una infracción y desestimarlo, omitiendo su vinculación e incidencia con el debido proceso en su componente de defensa que obligaban a motivar su respectiva justificación.

En consecuencia, toda decisión se encuentra compelida a observar el debido proceso en sus componentes, más aun dentro de una causa donde se conoce y resuelve en una determinación, deben cumplirse los derechos fundamentales, no pudiendo abstraerse de las reglas inherentes a resguardar su ejercicio, debiendo entenderse que ningún fuero esta eximido del alcance del control de constitucionalidad.

Con relación a la afectación del derecho a la defensa durante el procedimiento arbitral, invocada también como causal de nulidad del fallo arbitral; debido a que, se empleó de forma errónea la confesión espontánea en su contra en el desarrollo de la exposición verbal de argumentos de 4 de septiembre de 2020 y el memorial de 10 del citado mes y año, donde se protestó causal de nulidad y pedido de reconsideración; así como, no tenerse debida constancia de dicha objeción en el texto del acta sin analizar el fondo de la causa y la no consideración de ampliar los puntos de hecho a probar con la participación de Álvaro Marín Ralde -ex Asesor Jurídico y Comercial de la sucursal Santa Cruz del Banco Fassil S.A.-, quien fuera cómplice de Wetsel Méndez Ojopi, en los actos fraudulentos denunciados, objeto de la infidelidad de empleados, respecto a cuyos hechos el Tribunal Arbitral hubiera desoído; el fallo en análisis resolvió que, el hecho de no acceder a incluir lo requerido por las partes estaría dentro de sus competencias, que carece de relevancia constitucional y que no se hubiera impedido ni limitado que pueda proponer la producción de medios probatorios, ni el hecho que el Tribunal Arbitral haya puntualizado aspectos a demostrarse en el auto de relación procesal no significa que las partes esta impedidas de aportar mayores elementos probatorios sobre los hechos que sostienen los argumentos de su pretensión; por lo que, el “rehusarse” no fue determinante directa para que el Tribunal arbitral haya resuelto como lo hizo.

De cuyo examen, resulta evidente que el aludido fallo se limitó a tomar en cuenta la inclusión de elementos propuestos por el Banco Fassil S.A. vinculados al problema arbitral por dilucidar; lo que, en definitiva privó de análisis en el fondo de la problemática y en consecuencia de consideración por los árbitros, y que si bien fuera facultativo y competencia de dicho Tribunal, tiene vinculación con el caso; por cuanto, no es posible admitir que ese hecho impidió al indicado Banco a producirlos en otro momento procesal, con la afirmación de que la autoridad demandada, “…está dentro de sus competencias pues no está obligado a acceder a todo lo que las pates le pidan…” (sic); y calificar como irrelevante la consideración de un elemento probatorio -participación del abogado Álvaro Marín Ralde-, resultando en una restricción a la objetividad, así como, devenir en una limitación del derecho a la defensa durante la tramitación del procedimiento arbitral, al impedirse su valoración, no pudiendo de manera antelada y ante ningún análisis sobre su contenido aseverar su irrelevancia, lo que implica indirectamente un prejuzgamiento, efectuando conclusiones per se, sin someter al test de análisis, más aun si sobre el mismo aspecto, el fallo arbitral en el punto 102 de forma antelada aseveró “…no inciden en lo absoluto en la fundamentación, contenido y decisión expresada en este laudo” (sic); lo que sin duda implica un juicio previo a su consideración, extremo similar y coincidente con la Resolución en examen, deduciendo que su valoración y examen fueran innecesarios.

Sobre la falta de relevancia constitucional utilizada en la Resolución 213/21 para declarar la improcedencia del recurso de nulidad; cabe aclarar que esta como tal, no determina ni se encuentra condicionada al resultado de la decisión -como sostiene la autoridad judicial demandada-, sino se consideran situaciones en el procedimiento que adviertan errores o defectos, y que deriven en la lesión de derechos y garantías fundamentales, que apertura la competencia constitucional, cuya circunstancia puede devenir en una decisión diferente; en ese sentido, la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, estableció que: “…En primer lugar, cabe señalar que como principio no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo” (énfasis añadido).

Respecto a la afirmación de que la prueba presentada y no admitida o excluida del auto de relación procesal no fuera un óbice para que posteriormente se inserte vía protesta referido por el Juez demandado, aquello no resulta un argumento válido, más cuando su apartamiento no tiene razón suficiente, tratándose de evidencia propuesta con anterioridad a la emisión del auto que traba y fija la relación procesal y por el cual se determina la prueba a considerar, no teniéndose en consecuencia certeza del resultado si fuera analizada, como asevera con total seguridad la aludida autoridad al señalar que no tenía repercusión directa en la determinación arbitral; no advirtiéndose justificativo de que su falta de inclusión de la conducta del aludido en el análisis y estudio de la consideración y valoración de la prueba en el proceso arbitral, que llevó al resultado asumido, se hubiese mantenido inmutable, y pese a haberse hecho la debida protesta en el marco del art. 112.II de la LCA, tampoco fue considerado, ignorándose el aludido componente del debido proceso -fundamentación fáctica-, esencial dentro de todo proceso arbitral.

Así también, no fue resuelta la cuestionante que el Tribunal Arbitral habría aplicado las exclusiones del endoso de cajeros automáticos “SCOR UK - ENMENDADO”, ajeno y diferente a la de infidelidad de empleados; sobre la cual, se hubiera ejecutado de forma solapada y de mala fe, encubriéndola como “…relaciones contractuales civiles entre Wetzel Méndez y los 218 prestatarios…” (sic), no justificada con evidencia y certeza por la Resolución 213/21 objeto de análisis.

Sobre la denunciada extralimitación en las facultades reconocidas a los árbitros, prevista como causal de nulidad de un laudo arbitral tal cual prevé el art. 112.I.3 inc. c) de la LCA sujeta únicamente a probanza, el fallo en revisión lo que hace es limitarlo a actuaciones procedimentales, sin desplegar análisis de manera independiente y autónoma; es decir, no explica por qué dicha causal -expresada en el aludido precepto legal especial-, no concurre en el caso ni fuera probada a efectos de la nulidad del Laudo arbitral, no siendo suficiente la aseveración de que fue un error de la parte accionante al direccionarlo al procedimiento, cuando en el fondo se encuentra intrínsecamente regulada como causal independiente a las actuaciones procesales, y comprensible su cuestionamiento, aludiendo al apartamiento de las facultades de los árbitros por pronunciarse sobre cuestiones no mencionadas por la empresa entonces demandada ni previstas en la cláusula arbitral, que darían lugar a una conducta extra y ultra petita. Por los aspectos señalados, se concluye que la Resolución 213/21, vulnera el derecho de la parte solicitante de tutela a obtener resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.

Por otra parte, también se alega una supuesta omisión de la valoración individualizada de la prueba producida en el arbitraje, al no haber valorado la mayoría y la totalidad de aquella presentada; al respecto, de lo analizado supra ese aspecto recayó en insuficiente fundamentación fáctica; por consiguiente, corresponde la concesión de tutela.

En lo concerniente al derecho a la impugnación, también denunciado de lesionado por la parte solicitante de tutela, la SCP 0639/2016-S2 de 30 de mayo, sostuvo que: «La impugnación es el mecanismo a través del cual, las partes del proceso tienen el derecho de objetar la resolución que estiman lesiva a sus intereses, a efectos de que el tribunal superior revise las actuaciones del juez a quo y repare las lesiones denunciadas; en ese entendido, el art. 180.II de la CPE establece que: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, norma que resulta concordante con el art.8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: …Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’; así como en el art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que: Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal’, disposiciones que por determinación del art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad”» (negrillas agregadas); de modo que, en el caso concreto el recurso de nulidad se configura más como auxilio judicial; siendo una resolución arbitral la que fue sometida al mismo; en la cual, si bien se concluyó que la Resolución 213/21 no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, que consecuentemente se constituyó en acto lesivo; no obstruyó el derecho a la impugnación que fue ejercido por la parte peticionante de tutela; por consiguiente, corresponde denegar la tutela sobre dicha prerrogativa.

Con relación a la tutela judicial efectiva igualmente denunciada, según la jurisprudencia constitucional, aquella implica el acceso libre a la jurisdicción, a ser parte de un proceso y promover en el marco de la actividad jurisdiccional cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento jurídico prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que derive en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante, y que esa decisión sea cumplida y ejecutada en los alcances dispuestos por la resolución (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre); en el caso concreto, la entidad impetrante de tutela atribuyó a la Resolución 213/21, no haber ingresado a resolver el fondo haciendo abstracción total de los argumentos debidamente denunciados en el recurso de nulidad; sin embargo, tal como se tiene preestablecido por la citada jurisprudencia, el acceso a la jurisdicción no fue negado, así como, se obtuvo un pronunciamiento de la autoridad judicial demandada dentro del recurso de nulidad y finalmente se logró un fallo; por lo que, no puede denotar la transgresión de dicho derecho; en lo pertinente a la tramitación del proceso de nulidad activado, no se evidenció la vulneración del mismo, estando cumplidos los elementos constitutivos de dicha prerrogativa, correspondiendo su denegatoria.

Sobre los principios de verdad material y legalidad, como  orientadores de toda actuación de los administradores de justicia, en el caso de autos no se advierte la manera en que los señalados principios hubieran sido afectados; por cuya razón, este Tribunal se encuentra impelido a denegar tutela; sobre la seguridad jurídica, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional lo protege únicamente cuando se encuentra vinculada a derechos fundamentales (SCP 1167/2015-S3 de 16 noviembre); en el presente caso, no se advierte mayores elementos que hagan entrever cómo la autoridad demandada lo hubiese lesionado; por lo que, también incumbe denegar tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 224 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 284 vta. a 290, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la denuncia de lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando sin efecto la Resolución 213/21 de 30 de abril de 2021, debiendo emitirse un nuevo fallo, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 1248/2022-S2 (viene de la pág. 17).

2°  DENEGAR la tutela, en cuanto a los derechos a la defensa, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, así como, los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO