SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 26 a 35, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de una demanda ejecutiva seguida contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, por la suma adeudada de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), se adjudicó el inmueble otorgado en garantía, ubicado en la zona de Chasquipampa, Calle 40, Manzano 217, No. 45, con una superficie de 215.60 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 01307695 de 9 de junio de 1995, ahora matrícula computarizada 2.01.0.99.0009303, registrando su derecho propietario el 13 de marzo de 2002; por lo que, a través del Auto de 11 de junio de 2002, se ordenó Mandamiento de Desapoderamiento contra los poseedores de dicho inmueble; no obstante, el 28 de agosto de 2002, se apersonó Carlos Andrés Chamón Bartos, quien formuló oposición al desapoderamiento, pidiendo que se suspenda la ejecución del mismo, pretensión que fue rechazada por el entonces Juez de Partido en lo Civil Décimo Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 62/2013 de 28 de marzo, bajo el fundamento de que se estaría frente a una discusión de derecho propietario que debía dilucidarse en la vía ordinaria.
El 17 de octubre de 2018, logró ejecutar el indicado Mandamiento de Desapoderamiento; sin embargo, Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano –ahora terceros interesados– se apersonaron al proceso, argumentando que adquirieron el antes mencionado inmueble, el 2008, a través de un préstamo hipotecario con la Mutual “La Primera” y reconociendo además en sus diferentes memoriales y acta de audiencia de inspección judicial, que fueron estafados por su vendedor, a quien iniciaron un proceso penal por estafa y estelionato, y debido a ello, pretendían anotar preventivamente el inmueble; empero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, que conocía la demanda, mediante Auto de 30 de noviembre de 2018, rechazó la solicitud, argumentando que el proceso estaba concluido y que se debía acudir a la instancia legal correspondiente por existir dos registros sobre el mismo inmueble.
No obstante, dicha autoridad cambió repentinamente de razonamiento y actuando de manera oficiosa y ultra petita, emitió la Resolución 134/2019 de 10 de mayo, declarando improbado el incidente de nulidad de notificación y del acto de desapoderamiento interpuesto por los prenombrados; y, de oficio y por causal sobreviniente ante el fallecimiento de Carlos Andrés Chamón Bartos anuló obrados, otorgándole diez días para que restituya el inmueble a los detentadores, bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento; razón por la cual apeló esa Resolución; de igual forma, el 5 de junio de 2019, se opuso al desapoderamiento ordenado en su contra y debido a que no restituyó el inmueble, el Juez dictó el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de dicho año, rechazando su pedido y ordenando se expida Mandamiento de Desapoderamiento; motivo por el cual, también se apeló este Auto.
La apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2019, fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 134/2020 de 9 de junio, anulando el mismo y disponiendo se emita nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso y fundamentos de dicha Resolución; razón por la cual, la Jueza ahora demandada, suspendió el desapoderamiento ordenado en su contra; asimismo, por Auto de Vista I-305/2020 de 15 de julio, la Sala Civil Segunda del citado Tribunal, anuló la Resolución 134/2019 apelada, porque la fecha del fallecimiento de Carlos Andrés Chamón Bartos era errónea; es así que la Jueza a quo, cumpliendo con lo dispuesto por la Sala Civil Primera, dictó la Resolución 109/2020 de 9 de septiembre, por la cual rechazó su oposición, señalando que no se debe afectar derechos de terceros, sin considerar que los esposos Serrano nunca tuvieron derecho sobre el inmueble, porque su vendedor no tenía derecho propietario; que no se estaba dejando sin efecto la posesión del adjudicatario, sino que solo se estaría resguardando la entrega del bien, pero en realidad lo que se pretende es echarlo de su vivienda, dejando sin efecto su posesión; y que no se está negando su calidad de adjudicatario; por ello, dicha decisión fue apelada por ser incongruente, contradictoria en sus argumentos, sin fundamentación ni motivación, recurso que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta en la Sala Civil Tercera del nombrado Tribunal.
Indicó que, la misma autoridad dictó el Auto Interlocutorio 083/2021 de 26 de marzo, por el cual, declaró probado en parte el incidente de nulidad planteado por los esposos Serrano, con relación a la falta de notificación a los mismos en calidad de poseedores, ordenando que en el término de diez días postulen oposición y que por el momento continuaría con la posesión de la vivienda adjudicada judicialmente, también dispuso medida cautelar de prohibición de innovar, de modificar el inmueble y anuló las diligencias de notificación con la Resolución 62/2013, por la cual se rechazó la oposición interpuesta por Carlos Andrés Chamón Bartos y Auto de 18 de abril de 2018 por la cual se la ejecutoria, decisión que fue apelada en el efecto devolutivo y está pendiente de ser resuelta en la Sala Civil Tercera del citado Tribunal.
Remarcó que, al haber sido las Resoluciones apeladas concedidas en el efecto devolutivo, continuó el trámite en el Juzgado de origen; por lo tanto, los esposos Serrano al ser notificados con la orden de desapoderamiento, se opusieron al mismo, resolviéndose mediante Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, que declaró probado el incidente de oposición a desapoderamiento formulado y ordena que en el plazo de tres días, restituya el bien a sus poseedores, bajo alternativa de desapoderamiento, hecho que contradice toda lógica y norma jurídica; siendo dicha decisión motivo de apelación, la cual se encuentra en trámite; pero al haber transcurrido los tres días de plazo dispuestos, se ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra mediante Auto de 20 de agosto de 2021.
Adujo que, el Auto Interlocutorio 257/2021 es totalmente incongruente, y contraviene la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, que aclaró que de ningún modo, por la vía de oposición por posesión u ocupación se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la instancia legal correspondiente; en el presente caso, los esposos Serrano no tienen registrado ningún acto jurídico con anterioridad al embargo, porque ellos registran su derecho propietario el 3 de octubre de 2008 y el embargo que se realizó en el proceso ejecutivo, data del 30 de octubre de 1998; por lo que, no se debió dar lugar a los prenombrados, porque ellos aparecieron en el proceso, sin ser parte, estando fuera de todo plazo procesal para poder oponer excepciones, incidentes y tercerías.
Puntualizó como otras incongruencias en la Resolución apelada, que la autoridad demandada: a) Aceptó la oposición de los esposos Serrano, sin tomar en cuenta que este acto procesal procede cuando las personas que están en posesión de un inmueble, pretenden ser desapoderadas, hecho que no sucede en el presente caso, porque los oposicionistas no están poseyendo el inmueble; b) Consideró que los oposicionistas cuentan con documentación de titularidad con tradición distinta a la del bien adjudicado, y si bien es posible que físicamente se trate del mismo espacio, tal definición corresponde sea dilucidada en juicio ordinario, pero contrariamente a dicho razonamiento dispone a su libre y arbitraria voluntad, que devuelva el inmueble a terceros ajenos al proceso; y, c) Ordeno que mediante un proceso ordinario se dilucide si se trata de un solo inmueble y se determine cuál de los dos registros corresponde dársele fe, pero antes de que se investigue, vende un inmueble producto de un remate y luego desconoce y cuestiona la venta, cuando estaba obligada a salir a las garantías de evicción y saneamiento de ley en su favor y no en favor de un tercero.
Finalmente, señaló que si bien al presente existen cuatro recursos de apelación que deben ser resueltos, al ser los mismos concedidos en el efecto devolutivo, continúa la tramitación del proceso y están a punto de desapoderarle del inmueble que se adjudicó judicialmente; por lo tanto, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a la existencia de riesgo de provocarse un daño irreparable, sin considerar su condición de tercera edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto legal el Auto Interlocutorio 257/2021, y se emita uno nuevo, en resguardo a derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 85 vta., presentes el accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando que: 1) En el Auto Interlocutorio 257/2021, la autoridad ahora demandada acepta ilegalmente en primera instancia, el apersonamiento en calidad de terceros a los esposos Serrano, cuando esta figura no existe; toda vez que, estando el proceso ejecutoriado, ha cumplido su finalidad; por lo que, los esposos Serrano ya no pueden tener esa condición de terceros, más aún cuando los mismos no han presentado en el momento procesal oportuno la oposición que correspondía conforme a procedimiento, entonces los mismos no son parte del proceso civil; 2) Los terceristas tienen un derecho determinado en un plazo establecido, el cual ha precluido en la presente causa conforme estableció el art. 513; así como, el art. 356 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), por lo tanto no tienen una legitimación activa ni pasiva y están fuera de todos los plazos previstos por ley, aspecto que no fue considerado; 3) No se tomó en cuenta que los ahora terceros interesados no pueden ordinarizar el proceso por cuanto se tenía el plazo de los “seis meses” y no hicieron uso y ejercicio de este derecho, conforme dispone el art. 490 del CPCabrg, porque el proceso civil ha sido ejecutoriado el 4 de agosto de 1998; es decir, veintiún años atrás, aspecto que no fue considerado; 4) Al momento de emitir el Auto Interlocutorio 257/2021 la autoridad demandada ha violentado flagrantemente el principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque contraviene la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, que haciendo referencia a la diferencia de la tercería, señaló que en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, extremo que no ha sucedido en la presente causa; 5) De ningún modo por esa vía que es la oposición, oposición u ocupación se puede definir el derecho propietario y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la instancia legal correspondiente; 6) Si los ahora terceros interesados consideraban que ellos eran los legítimos propietarios, tenían toda la vía para iniciar otro proceso de mejor derecho propietario, aspecto que no lo han hecho, pero lamentablemente hicieron incurrir en error a la autoridad judicial, haciendo que cometa el delito de prevaricato y se abra nuevamente un proceso que ya estaba ejecutoriado; 7) Los esposos Serrano no tienen registrado ningún acto jurídico con anterioridad al embargo, porque ellos registran su derecho propietario recién el 3 de octubre de 2008, y el embargo que se ha realizado dentro de la presente causa en el proceso ejecutivo data de 30 de octubre de 1998; por lo tanto, ha precluido cualquier derecho, principio que no fue tomado en cuenta; 8) No se ha considerado tampoco, que los hoy terceros interesados jamás plantearon una oposición oportunamente; 9) Los documentos presentados por los esposos Serrano tienen diferentes características, incluso tienen número de matrícula diferentes; 10) El Auto Interlocutorio 257/2021 es ilegal porque no está debidamente motivado y menos fundamentado, por cuanto también se ha incurrido en incongruencia; 11) Los oposicionistas no están poseyendo el inmueble y, al momento de haber presentado su memorial de oposición, los mismos no se encontraban poseyendo el bien inmueble y no se encuentran hasta la fecha; 12) La autoridad demandada refirió en su Resolución que existen documentos diferentes, que no se tiene con precisión quién tiene mejor derecho propietario, pero de forma contradictoria ordena el desapoderamiento a su persona, que ha adquirido el dicho bien inmueble en una compraventa o una adjudicación que se considera una venta legítima; 13) La autoridad judicial no consideró una anterior acción de amparo constitucional que fue interpuesta por los esposos Serrano, la cual ha sido denegada en su tutela porque allí claramente se ha referido que existe un derecho propietario controvertido; y, 14) Existe vulneración al art. 120.I de la CPE, que determina el derecho a ser oído por la autoridad judicial competente, y la autoridad demandada, actuó sin tener competencia dentro de la presente causa; toda vez que, el art. 196 del CPCabrg, establece que, una vez que se pronuncie la Sentencia, el Juez no va poder sustituirla ni modificarla, y concluir con su competencia respecto al objeto de litigio y es lo que precisamente ha sucedido en el presente caso, ya se emitió una Sentencia, ya se ha ejecutoriado, se le adjudicó el bien; y por lo tanto, hasta ese momento la autoridad demandada perdió su competencia, y ya no podía modificarla, ni sustituirla.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, por informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 a 50 vta., y en audiencia, refirió lo siguiente: i) El Auto Interlocutorio 257