SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, por informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 a 50 vta., y en audiencia, refirió lo siguiente: i) El Auto Interlocutorio 257

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 69 a 70, y en audiencia, a través de su abogado, señalaron lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio 257/2021 resuelve una oposición suscitada al amparo del art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ‒Ley 1760 de 28 de febrero de 1997‒; b) La Resolución 083/2021 dictada por la autoridad demandada, repone la vigencia del art. 45 de la Ley 1760 antes anunciado, y fue objeto de impugnación por ambas partes siendo confirmada por Auto de Vista 313/2021 de 1 de septiembre, dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también mereció la aprobación por un Tribunal de amparo, en la Resolución constitucional 103/2021 de 4 de junio, dictada por la Sala Constitucional Cuarta, emitida dentro de una acción de amparo constitucional previa que los esposos Serrano interpusieron, reclamando la vigencia de sus derechos; c) No tenían ninguna obligación con el ejecutante, no eran parte, no tenían parte ni eran parte en el juicio ejecutivo, y el bien inmueble de su propiedad no estaba comprometido tampoco con la obligación y por lo tanto, no existe una razón jurídica para que tengan que sufrir las consecuencias de una ejecución forzosa; d) Lo que sucedió es que fueron víctimas del accionante, quien se adjudicó un lote de terreno por $15 000.- y utilizando el mandamiento de desapoderamiento de su lote de terreno adjudicado, los desapoderaron de su casa, que tiene un valor comercial superior a los $200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), pero además los despojaron movilizando todo un contingente policial y sin ninguna notificación previa; es decir, fueron víctimas de la violación de su derecho a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso, del derecho de defensa y a la igualdad; e) El accionante, presenta acción de amparo constitucional cuando dejó precluir un recurso de apelación; y, f) De la revisión del proceso, el impetrante de tutela fue quien más privilegios y favoritismo ha gozado, dentro de un corrupto proceso ejecutivo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 215/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 86 a 103, denegó la tutela solicitada, dejando firme y subsistente el Auto Interlocutorio 257/2021 emitido por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, disponiendo que la Jueza de instancia remita los antecedentes en apelación, ante la autoridad jurisdiccional de apelación a fin de garantizarse el derecho de impugnación y la tutela judicial efectiva, una vez que se cumplan “las cargas de parte del accionante” (sic), con los siguientes argumentos: 1) El Auto Interlocutorio 257/2021, fue cuestionado por un recurso de apelación interpuesto el 13 del mismo mes y año a las 15:02, corrido en traslado no hubo contestación a la apelación propiamente dicha; por lo que, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 6 de septiembre de 2021, a través del cual se ordena la remisión de los antecedentes, que además fueron individualizados en apelación bajo efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia, esto significa que la mencionada Resolución, aún no cuenta con el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional de instancia; 2) La autoridad jurisdiccional ordenó la remisión de antecedentes mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, y establece una aclaración: “Asimismo, en conformidad con el Art. 259. II del Código Procesal Civil se deja expresa constancia al apelante que deberá cubrir el importe por las fotocopias a legalizar para apelación dentro del plazo máximo de 48 horas computables desde su notificación con el presente auto de concesión, bajo advertencia, en caso de incumplimiento de aplicarse sanción de caducidad, sea con las formalidades de Ley” (sic); 3) En la presente causa existe improcedencia por subsidiaridad, porque la autoridad jurisdiccional le dio la oportunidad al ahora accionante a promover el recurso que corresponde proveyendo el costo de las copias legalizadas a ser remitidas al superior en grado; 4) El Auto de 6 de septiembre de 2021, fue notificado el 16 de igual mes y año, al ahora imperante de tutela y fue declarada la caducidad el 24 de ese mes y año; 5) Bajo el criterio de subsidiariedad, esta acción de defensa no tiene mérito sobre su pretensión principal, pero si llama la atención la continuación de los actos procesales; ya que, el Auto de 6 de septiembre de 2021 –que ordenó la remisión de antecedentes– fue notificado el 16 de mismo mes y año; es decir, catorce días después de la admisión de la acción de amparo constitucional que fue el 2 del mencionado mes y año, y fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ‒ad quem‒ el 9 de septiembre de 2021, pero además consta el informe de la Secretaria del Juzgado, de 2 de septiembre de 2021 –que indica que no hubo provisión de recaudos– y el Auto de la Jueza de ese despacho de 24 de septiembre de 2021 –de declaratoria de caducidad–; 6) El accionante planteó la acción de amparo constitucional porque existe un peligro –en su criterio– inminente e irreparable, respecto a la materialización del mandamiento, que en este caso es de restitución con base en la figura del desapoderamiento por los hoy terceros interesados que se habrían visto agraviados con el anterior mandamiento de desapoderamiento efectuado por el impetrante de tutela; 7) El argumento más importante para denegar la presente acción de amparo constitucional, radica sustancialmente en que existe aún sede abierta, que en apariencia habría quedado clausurada, pues hubiera operado el instituto de la caducidad respecto al derecho de acción de recurrir o impugnar del accionante en cuanto al Auto Interlocutorio 257/2021; 8) No hay posibilidad de conceder tutela en la presente causa, porque existiendo la vía de impugnación se ha omitido su activación, en apariencia se habría dejado en negligencia la provisión de recaudos para la remisión de antecedentes; empero, no es menos cierto, que desde la emisión del Auto de 6 de septiembre de 2021 hasta su notificación –16 de septiembre de 2021–, pasaron más de las cuarenta y ocho horas exigidas por la autoridad jurisdiccional, y a su vez, desde la notificación de 16 de septiembre de 2021 hasta la declaratoria de caducidad de 24 de septiembre de 2021, también pasaron súper abundantemente las mismas cuarenta y ocho horas computables desde la notificación por la autoridad jurisdiccional; 9) Dadas las características del proceso, que además de ser un proceso ejecutivo, demostraría o aparentaría ser un proceso ordinario de mejor derecho, donde todos plantean algún tipo de expectativa propietaria, la clausura por caducidad podría afectar sustancialmente el derecho del accionante a debatir el Auto Interlocutorio 257/2021; 10) La jurisprudencia constitucional permitió que en casos en los que se advierte una posible colisión de derechos que genere un daño para uno o para otro, debe activarse con carácter prioritario la verificación de derechos, sin dejar sin efecto ninguna resolución de fondo de la autoridad jurisdiccional, porque se entiende que la autoridad judicial de la causa debe remitir los antecedentes en apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que el mismo verifique si las decisiones emitidas por las autoridades jurisdiccionales o por lo menos los actos procesales impugnados, esencialmente el Auto Interlocutorio 257/2021, corresponden a ser ratificados o revocados; y, 11) El Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, debe privilegiar la remisión de antecedentes, habida cuenta que la exigencia del cumplimiento de plazos no es sólo para las partes, sino también para la autoridad jurisdiccional, máxime si se toma cuenta que, entre el 2 de septiembre de 2021, que fue admitida la acción de amparo constitucional y la puesta en conocimiento a la autoridad jurisdiccional, el 9 de igual mes y año, ya se habrían conocido los actos procesales respecto a la impugnación del Auto Interlocutorio 257/2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo seguido por Fredy Javier Gonzáles Murillo –hoy accionante– contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe (fallecida), a raíz del incidente de oposición a desapoderamiento interpuesto por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano –ahora terceros interesados–, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz –hoy autoridad demandada– emitió el Auto Interlocutorio 257/2021 de 9 de agosto, por el que declaró probado el referido incidente, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución del desapoderamiento ordenado en la causa para hacer entrega del inmueble adjudicado –en el proceso ejecutivo– con matrícula 2.01.0.99.0009303 al adjudicatario Fredy Javier Gonzáles Murillo hasta que por la vía ordinaria y conforme a ley, se dilucide si el bien inmueble que ocupan los oposicionistas es el mismo al que se refiere la ejecución y adjudicación producidas en el proceso ejecutivo, y si además resulta ser el mismo inmueble, se determine a cuál de los registros se debe dar fe; y además, la restitución de la posesión del inmueble a favor de los oposicionistas; por lo que, a tal efecto, ordena al ahora impetrante de tutela a restituir el mismo en el plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de desapoderamiento (fs. 11 a 15 vta.).

II.2.    Por Auto de 20 de agosto de 2021, habiéndose cumplido el plazo de tres días, otorgado para la restitución de inmueble dispuesto en la Resolución supra señalada, la autoridad ordenó la restitución mediante desapoderamiento del inmueble objeto de la Litis, a sus poseedores –hoy terceros interesados– disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento contra Fredy Javier Gonzáles Murillo, encomendando su cumplimiento a la Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 16).

II.3.    Del informe presentado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz –ahora autoridad demandada– en la presente acción de amparo constitucional, se establece que el Auto Interlocutorio 257/2021 fue apelado por el ahora solicitante de tutela el 13 de agosto de 2021 –según el informe de la autoridad demandada y la Resolución constitucional que se revisa– y cumplido su traslado, fue respondido por los oposicionistas, concediéndose el recurso en efecto devolutivo mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, con el cual fueron notificadas las partes; sin embargo, siendo que el apelante no cumplió con la provisión de recaudos para las fotocopias legalizadas a remitir al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 259.2 del CPC, como consta de Informe emitido por la Secretaria de Juzgado, se aplicó sanción de caducidad sobre el referido recurso y la ejecutoria de la Resolución 257/2021, dispuestas mediante Auto 24 de septiembre de 2021 (fs. 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz –ahora autoridad demandada–, al emitir el Auto Interlocutorio 257/2021 que declara probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano –hoy terceros interesados– ordenando que en el plazo de tres días restituya el inmueble a los mencionados bajo alternativa de desapoderamiento, incurrió en una serie de incongruencias; motivo por el cual, apeló la decisión, estando pendiente su resolución por el superior en grado; empero, al haber transcurrido los tres días de plazo dispuestos, ya se ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables

En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció lo siguiente: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

Si bien la jurisprudencia constitucional reconoce la excepcionalidad al principio de subsidiariedad cuando se trata de los referidos grupos vulnerables entre los que se encuentran los adultos mayores; se debe tener en cuenta que en relación a la aplicación de dicha excepción, la SCP 0138/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “‘…también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor’.

Estableciendo además los supuestos en que es posible sustraerse de la regla de subsidiariedad, habiéndose dictado por consiguiente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que establece al respecto: ʽConstituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”’ (las negrillas son pertenecen).

III.2.  Sobre la provisión de recaudos

La SCP 0304/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose respecto al instituto de la caducidad ante la falta de provisión de recaudos a efectos de elevar en consideración un recurso de apelación, señaló que: “La SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, dictada dentro de una acción de amparo constitucional sobre provisión de recaudos en materia laboral, efectuó un análisis jurisprudencial y normativo respecto a este tema a la luz del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el art. 115 de la CPE, y su directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia; en este contexto, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, respecto a la ejecutoria de un fallo judicial, ante la falta de provisión de recaudos por parte del recurrente; es así que, la indicada SCP 1451/2015-S2, partiendo de una interpretación sistemática y no literal de la norma laboral cuestionada, entendió que, conforme a lo previsto por el art. 115.II constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, sin ningún tipo de dilación por parte de los administradores de justicia, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 181.I, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad y celeridad, entre otros.

En este contexto, la SCP 1451/2015-S2, concluyó que: ʽ… la aplicación del precepto normativo en cuestión, respecto a la falta de proveer el importe para la remisión del expediente al tribunal de casación en plazo señalado, y sea declarado como desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista impugnado, por la falta de cumplimiento de la exigencia descrita; no armoniza con las previsiones contenidas en la Norma Suprema, por lo que la declaratoria señalada, se encuentra aplicada en total vulneración del principio de gratuidad de la justicia, que constitucionalmente no puede ser admisible, por ser inadecuado, innecesario y carecer de proporcionalidad para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal y porque a través de ella se sacrifica el principio-derecho a la doble instancia, porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad con una determinada resolución que considera que es vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, pero la misma se perdería por el solo hecho de incumplir la carga procesal de proveer los recaudos necesarios para continuar con la apelación o casación en su caso; al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de estado, por lo que se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa.

En esa medida, esta Sala advierte que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al realizar una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, correspondiendo señalar que constituye una mayor postergación y dilación en la que efectivizarían sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, que puede durar varios años, y que no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que su petición, está sujeta a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por las partes procesales, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e incluso premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPEʼ.

Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: ʽEn aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesariasʼ; razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Bajo dichas consideraciones, la SCP 0304/2018-S4, concluyó señalando que: “…la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia”; consecuentemente y a partir de dicho entendimiento, este Tribunal estableció que el derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia, en definitiva no pueden encontrarse supeditados a normas procesales extremadamente rigurosas, mucho menos aún, cuando la disposición legal condicione la tramitación de recurso o su remisión a efectos de revisión por la autoridad superior jerárquica, al pago previo de recaudos.

III.3.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʹ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiereʼ” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz –hoy autoridad demandada–, al emitir el Auto Interlocutorio 257/2021 que declara probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano –ahora terceros interesados– ordenando que en el plazo de tres días restituya el inmueble a los mencionados bajo alternativa de desapoderamiento, incurrió en una serie de incongruencias; motivo por el cual, apeló la decisión, estando pendiente su resolución por el superior en grado; empero, al haber transcurrido los tres días de plazo dispuestos, ya se ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Fredy Javier Gonzáles Murillo –hoy impetrante de tutela– contra Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo (+), a raíz del incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz –hoy demandada–, emitió el Auto Interlocutorio 257/2021, declarando probado el incidente y disponiendo la suspensión provisional de la ejecución del desapoderamiento ordenado en la causa para hacer entrega del inmueble adjudicado con matrícula computarizada 2.01.0.99.0009303 al adjudicatario Fredy Javier Gonzáles Murillo, hasta que por la vía ordinaria y conforme a ley, se dilucide si el bien inmueble que ocupan los oposicionistas es el mismo al que se refiere la ejecución y adjudicación producidas en el proceso ejecutivo, y si así fuere, se determine a cuál de los registros se debe dar fe; de igual forma, ordenó la restitución de la posesión del inmueble a favor de los oposicionistas; por lo que, a tal efecto, mandó al hoy accionante a restituir el mismo en el plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de desapoderamiento.

Posteriormente, por Auto de 20 de agosto de 2021, habiéndose cumplido el plazo otorgado para la restitución de inmueble dispuesto en la Resolución señalada supra, la autoridad ordenó la restitución mediante desapoderamiento del inmueble objeto de la Litis a sus poseedores –ahora terceros interesados–, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en contra del solicitante de tutela, encomendando su cumplimiento a la Oficial de Diligencias del Juzgado.

Así también, del informe presentado por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que el Auto Interlocutorio 257/2021 fue apelado por el accionante, el 13 de mismo mes y año –también extraído de la Resolución constitucional (fs. 101)– y que cumplido su traslado, fue respondido por los oposicionistas, concediéndose el recurso en efecto devolutivo mediante Auto 6 de septiembre de 2021, con el cual fueron notificadas las partes; sin embargo, no habiendo el apelante cumplido con la provisión de gastos para las fotocopias legalizadas a remitir al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto por el art. 259.2 del CPC, como consta de Informe emitido por la Secretaria de Juzgado, mediante Auto 24 de septiembre de 2021, se aplicó sanción de caducidad sobre el referido recurso y se dispuso la ejecutoria del Auto Interlocutorio 257/2021.

En el marco de los antecedentes descritos, corresponde precisar inicialmente que, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan ser lesionados, siendo necesario que previa su activación se agoten todos los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; de ahí que su tramitación se sustenta en la observancia del principio de subsidiariedad.

No obstante, esta acción de defensa, reconoce la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos denunciados, ocasionen perjuicio a grupos vulnerables de protección reforzada y de atención prioritaria por parte del Estado, pues se entiende que los actos que se denuncian como ilegales, dada la calidad de estos grupos en indefensión y vulnerabilidad manifiestas, podrían causar un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía; extremo en virtud al cual, es viable abstraer las exigencias formales sobre agotamiento de las vías procesales; esto, a efecto de materializar la protección prioritaria del Estado y la atención preferente de sus causas.

En este marco, corresponde señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se advierte que el Auto Interlocutorio 257/2021, al que el ahora impetrante de tutela hace referencia y pretende se deje sin efecto, fue emitido producto de un incidente de oposición al desapoderamiento intentado por los ahora terceros interesados, en el que, el prenombrado activó el recurso de apelación el 13 de agosto de 2021, conforme se extrae de la Resolución de acción de amparo constitucional (fs. 101) y del informe de la demandada mismo que no fue remitido al Tribunal superior bajo el argumento de que no se había provisto los recaudos necesarios; aspecto este que la autoridad demandada considera que hace evidente la inobservancia del principio de subsidiariedad.

No obstante, en virtud a dicho Auto Interlocutorio, por Auto de 20 de agosto de 2021, se emitió la consiguiente orden de desapoderamiento a efecto de la restitución del inmueble objeto de la Litis a los terceros interesados; es decir, mucho antes de que el recurso fuese concedido y que se declare la caducidad del mismo por falta de provisión de recaudos para fotocopias.

De lo relacionado anteriormente se tiene que la falta de provisión de recaudos por parte del impetrante de tutela, fue la causa para que la autoridad jurisdiccional, pronuncie el Auto de 24 de septiembre de 2021, y consecuentemente, disponga la caducidad del recurso de apelación; motivo por el cual, el mismo ya no obtuvo pronunciamiento por las autoridades ad quem, abriendo la vía constitucional como único medio de reclamo para la restitución de sus derechos invocados.

En este punto es preciso referir que, en el marco de los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia; entendimientos que, por imperio del art. 109.I que consagra el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, resultan plenamente aplicables respecto a la sanción de caducidad contenida en el art. 259.2 del CPC, por cuanto, a la luz del principio de primacía de la Constitución, la Ley Fundamental se constituye en el medio eficaz para la materialización del derecho sustantivo sobre el formal; es decir que, a partir de sus postulados y con la finalidad de asegurar la observancia del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el juzgador se halla constreñido a flexibilizar las normas procesales que por su extremo formalismo, pudieran afectar el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, la previsión contenida en el referido art. 259.2 del CPC, que exige la provisión de recaudos a efectos de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, bajo sanción de caducidad del recurso, no puede ser superpuesta al derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia.

No obstante, en el caso que se analiza, siendo que la autoridad ahora demandada, contrariamente a lo establecido supra, ante la falta de provisión de recaudos declaró la caducidad del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, en definitiva, no es posible el pronunciamiento por parte de las autoridades ad quem, viabilizándose en consecuencia, la revisión el Auto Interlocutorio reclamado de lesivo.

En virtud a lo precedentemente expuesto, bajo las premisas jurisprudenciales insertas en el Fundamento jurídico III.3. de este fallo constitucional que señalan que la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones; sin embargo, esto no implica que su contenido deba ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida bajo el marco de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; corresponde revisar el Auto Interlocutorio 257/2021 cuestionado.

En ese entrever y a efecto de efectuar la revisión de la Resolución cuestionada, se debe señalar que no cursan en antecedentes ni el incidente de oposición planteado por los esposos Serrano ni la contestación del ahora accionante; no obstante, las alegaciones expuestas se hallan inmersas en el Auto Interlocutorio 257/2021, hoy impugnado; por lo que, se infiere que en el incidente de oposición al desapoderamiento, se fundamentaron los agravios siguientes: i) En cuanto a la adquisición del derecho de propiedad, ellos serían los legítimos propietarios del bien inmueble inscrito en el Registro de DD.RR. bajo la matrícula vigente 2.01.0.99.0007135, el cual adquirieron con un crédito hipotecario otorgado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo por Vivienda “La Primera” el 4 de septiembre de 2008; crédito que sigue vigente; ii) Sobre la Posesión del Inmueble, constituyeron su hogar en el mismo, siendo su domicilio, habilitándolo junto a sus hijos con el ánimo de señores y dueños desde el 17 de enero de 2006, primero merced a un contrato de anticresis y desde el 4 de septiembre de 2008, a título de propietarios conforme al art. 89 del CC; iii) El bien inmueble de su propiedad se encuentra registrado en Catastro Municipal, con Código Catastral actual 20104402170002000 (anterior 44-217-2.) y en su calidad de titulares del bien, cumplen el pago de impuestos a la propiedad, cumpliendo su obligación fiscal como propietarios durante doce años y siete meses; por lo cual el ejecutante-adjudicatario es detentador ilegítimo de su inmueble; iv) En el referido inmueble no solo realizaron trabajos de culminación de obra fina, mantenimiento y conservación rutinaria y anual; sino también cambios, adaptación y ampliación de infraestructura en satisfacción de las necesidades de su familia; por lo que, desde enero del 2006 poseen de buena fe dicho inmueble, de manera pacífica, continua e ininterrumpida por doce años con el animus y el corpus, hasta el 17 de octubre de 2018, en que su posesión material les fue arrebatada por fraude procesal mediante el acto judicial ilegítimo de desapoderamiento; v) Su bien inmueble, no estaría vinculado a la obligación del proceso ejecutivo, porque del título ejecutivo y los datos que informan el proceso, advierten que su bien inmueble no tiene vinculación con la obligación ejecutada; pues no es de propiedad de los ejecutados Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, ni de propiedad de un tercero que comprometió en garantía de cumplimiento de la obligación ejecutiva; vi) Su inmueble no fue objeto del embargo ni de venta forzosa y por ello, mal puede ser afectado con algún gravamen y/o cambio de titular por las consecuencias y efectos traslativos en la ejecución de la lid, contrariando el espíritu y la disposición del art. 1470.I y II del CC; vii) Su legítimo derecho propietario emerge de la venta de su anterior propietario Carlos Salinas Argote, quien a su vez lo adquirió por adjudicación judicial y perfecta con garantía privilegiada por su inscripción de gravamen el 22 de marzo de 2000, según consta en le columna B) “Gravámenes y restricciones” de la matrícula que les corresponde; empero, la falta de certeza en la identificación del inmueble, permitió que el ejecutante-adjudicatario se aprovechara del fraude procesal; viii) La anterior autoridad del caso ‒excusada‒ no comprobó previamente, si el bien adjudicado y su bien inmueble era el mismo, actuando con los escasos e insuficientes datos de la calle, número y zona; pero del folio real y el certificado catastral de su inmueble confrontada con la información que se encuentra en el cuaderno procesal y la narrativa del ejecutante, salta a la vista que se trata de dos bienes diferentes; ix) El haber poseído el inmueble de manera pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida por más de doce años con el ánimo de señor y dueño, como fuente del derecho de propiedad, al amparo de los arts. 87 y 93.I en relación al art. 1478 parte in fine, todos del CC, es un elemento de trascendencia, porque a través del mismo, también demostrarían que los ejecutados-deudores, no tuvieron la posesión del inmueble ni sufrieron el embargo para ser entregado al ejecutante-adjudicarlo como venta perfecta; x) Invocan prescripción del derecho del ejecutante, porque este obtuvo adjudicación el 2001 con inscripción en DD.RR. el 2002, sobre un inmueble no individualizado con certeza jurídica; sin embargo, durante dieciséis años hasta el ilegítimo desapoderamiento de 17 de octubre 2018, jamás dio señales de existencia ni reclamo, de preocupación o de algún acto que denote su interés personal y peor que interpele su pública y pacífica posesión; por lo que, indican que si alguna vez tuvo derecho, este lo perdió por prescripción en cinco años al sentir del art. 1492.I concordante con el art. 1507, ambos del CC; xi) Es inexplicable que el ejecutante favorecido con una adjudicación judicial sobre un inmueble haya abandonado sus intereses y derecho por más de dieciséis años, no siendo una conducta de un propietario responsable de sus obligaciones, sino la actuación de un palo blanco, utilizando el sistema de justicia en afán innoble; xii) Estando su título de dominio debidamente inscrito en registro público inmobiliario, su derecho es oponible a terceros, como establece el art. 1538.I y II del CC, por cumplirse el presupuesto de la publicidad de los derechos reales sujetos a registro; xiii) A los efectos de la oposición en la defensa de sus derechos, en virtud a la posesión de buena fe, el derecho de oposición de su causante Carlos Salinas Argote que inscribió su derecho acreencia y garantía privilegiada el 22 de marzo de 2000, que es anterior a la inscripción del ejecutante-adjudicatario, se encuentran dentro de la prohibición al desapoderamiento del art. 45.II de la Ley 1760; por lo que, el desapoderamiento en su contra y mantener el mismo tampoco es procedente, porque el embargo del ejecutante no tendría inscripción; y, xiv) Su título es de fecha cierta, que en el hipotético caso de tratarse del mismo inmueble, su desapoderamiento tampoco procede porque el título de dominio que ostentan es de fecha cierta, máxime si tienen el poder jurídico de la posesión por más de doce años y que en mérito de ello, tendrían el amparo del segundo caso de prohibición del art. 45.II de la Ley 1760; extremos con base en los cuales, solicitan se declare probada su oposición al desapoderamiento y a mantener la ejecución ilegal que del mismo se efectuó, pidiendo se disponga dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado el 3 de octubre de 2018 y la inmediata restitución de su inmueble, librando nuevo mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública al efecto, con costas.

Así planteado el incidente de oposición al desapoderamiento, el hoy accionante –ejecutante y adjudicatario– respondió señalando que: a) Extrañamente los esposos Serrano, sin darse por notificados con el Auto por el cual se dispuso el desapoderamiento, directamente plantean oposición, omisión que la autoridad debería regularizar; b) De los datos del inmueble que describen los esposos Serrano, se evidencia que se trata de otra vivienda, pues el inmueble que se adjudicó, está registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0009303; lo que significa que serían dos inmuebles totalmente diferentes, hecho que al ser reconocido varias veces por los hoy oposicionistas, es ilógico que se pretenda desapoderarlo de su vivienda, cuando ellos inclusive iniciaron a Carlos Salinas Argote una denuncia penal por estafa, en la que ya existe una imputación, por venderles una casa que no le pertenecía; c) Sobre la posesión desconoce desde qué fecha los esposos Serrano ocupan el inmueble, ya que se adjudicó judicialmente un inmueble de propiedad de Hernán Tapia y su esposa y, en el 2002 se opuso al desapoderamiento Carlos Chamon Bartos, a quien tampoco conoció y que decía también ser el propietario; pero su oposición fue rechazada al tratarse de inmuebles diferentes, por no coincidir las matrículas; d) A la fecha sucedería lo mismo porque los esposos Serrano presentan documentación con matrícula diferente a la suya; por lo que, tal situación debe ser investigada en un proceso ordinario, ante autoridad competente; siendo falso que sea un detentador ilegitimo, pues también se encuentra cumpliendo todas sus obligaciones municipales, y tampoco es detentador al ser adjudicatario judicial, con una venta privilegiada; e) Es falso que hubiera abandonado el proceso desde la adjudicación y no hubiera realizado ningún reclamo, ya que continuamente sustanció el proceso; y, f) En cuanto a que el derecho sea oponible desde el momento de su registro en DD.RR., registró su derecho propietario el 2002 y los esposos Serrano, el 2008 como ellos mismos lo manifiestan; es decir, lo registró con anterioridad; extremos por los que responde de manera negativa a la oposición planteada, pidiendo sea declarada improbada y, al existir derecho propietario de ambas partes, se debe acudir a la vía ordinaria correspondiente.

Ahora bien, al respecto de lo reclamado, en el Auto Interlocutorio 257/2021 cuestionado, se vierten esencialmente, los siguientes argumentos: 1) La situación de los oposicionistas Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz de Serrano, es la de ser poseedores del bien inmueble sobre el que se dispuso la ejecución de desapoderamiento, con base en un derecho propietario, el cual responde a una tradición diferente o distinta al derecho propietario que ostenta el adjudicatario en la causa Freddy Javier Gonzáles Murillo; consiguientemente, los esposos Serrano se encuentran frente a la ejecución de un desapoderamiento, ya materializado, de un bien inmueble del cual ostentan titularidad con una tradición distinta a la del que se ha adjudicado el bien en la causa, y en ese sentido, si bien es posible que físicamente se trate del mismo espacio, tal definición corresponde ser dilucidada en juicio ordinario; 2) El desapoderamiento dispuesto en la causa es inejecutable respecto a dichos poseedores entre tanto no se absuelva la situación sobre sus referidos derechos propietarios con tradiciones diferentes; pues si bien el adjudicatario tiene el derecho de ejercer la propiedad sobre el bien rematado que se ha adjudicado; no es posible, ejercerlo materialmente, en el inmueble ocupado, y basándose a derecho de propiedad de otras personas, hasta que se defina tal situación entre los distintos títulos propietarios; 3) Ante la circunstancia de estar los hoy apersonados terceros oposicionistas frente a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de un bien rematado que obedece a otra tradición de Registro de DD.RR., que eventualmente sería el mismo que ocupan los oposicionistas, corresponde acoger provisionalmente la oposición a desapoderamiento planteada, dejando en suspenso su ejecución, hasta que por la vía ordinaria y conforme normativa legal pertinente, se dilucide si el bien inmueble es el mismo sobre que el que se ha ejecutado subasta judicial y adjudicación a favor del acreedor –ahora accionante– dentro el proceso ejecutivo, y de ser el caso, se halle determinado a cuál de los dos registros propietarios corresponde la fe de preponderancia; 4) Respecto a otros aspectos alegados por los oposicionistas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre un mejor derecho propietario, pues tal situación concierne únicamente sea absuelto en la vía ordinaria competente, menos aún cabe pronunciarse sobre gastos de mejoras o edificaciones que se hubieren efectuado en el bien; 5) No es pertinente la consideración de si la posesión de los oposicionistas es pacífica y de buena fe, o que el bien nunca hubiere estado en posesión del ejecutado Hernán Tapia, y menos aún corresponde absolver situación alguna con relación a la prescripción del derecho del ejecutante sobre el bien adjudicado, siendo todas estas circunstancias ajenas a la naturaleza del incidente de oposición al desapoderamiento; 6) En cuanto a los aspectos alegados por el acreedor adjudicatario –hoy impetrante de tutela– a tiempo de responder a la oposición planteada, con referencia a que existiría una irregularidad en el trámite, en sentido que los esposos Serrano (oposicionistas), sin darse por notificados con el Auto por el que se dispuso el desapoderamiento, directamente plantean oposición, y ante tal omisión, la autoridad debería regularizar procedimiento; sobre dicho extremo, cabe señalar que es de pleno conocimiento de las partes que los ahora apersonados oposicionistas, nunca fueron citados como poseedores del inmueble dentro del proceso; por lo que, a tiempo de emitirse el Auto de 20 de agosto de 2018, cuya notificación a los mismos extraña el acreedor ejecutante; estos no se encontraban apersonados al proceso; constando en obrados que recién tomaron conocimiento del mismo con la ejecución del desapoderamiento ordenado, habiendo formulado incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Resolución 083/2021 en la que se declaró probado en parte el citado incidente de nulidad, únicamente en relación a la falta de notificación a los mismos en calidad de poseedores, respecto a la orden de desapoderamiento, disponiéndose expresamente a ese efecto que en el término de diez días de su notificación con la referida Resolución, si lo consideran pertinente postulen oposición; Resolución que fue de pleno conocimiento de las partes, entre ellas el acreedor ejecutante; por ello, resulta impertinente pretender que el Auto deba ser notificado a los hoy oposicionistas para que puedan plantear su oposición; evocando falazmente la existencia de una irregularidad procesal; cuando las situaciones de reclamo sobre la notificación de actuaciones procesales a los mismos, ya fue absuelta de manera específica por la Resolución 083/2021, a partir de la cual se dio lugar a la sustanciación del incidente de oposición; 7) En relación al derecho propietario alegado por los hoy oposicionistas Miguel Ángel Serrano Peña y Giovanna Siñaniz López de Serrano, en sentido que se trataría de otra vivienda, siendo dos inmuebles totalmente diferentes; son aspectos, que de ninguna manera corresponden ser dilucidados dentro del incidente de oposición al desapoderamiento, correspondiendo a las partes acudir al conducto legal para la dilucidación de los derechos propietarios que ostentan y que responden a diferentes tradiciones; 8) Con referencia a que los oposicionistas tuvieran conocimiento que su vendedor los estafó y que habrían iniciado una demanda de mejor derecho propietario contra él y otros en el Juzgado Público Civil Noveno del departamento de La Paz, donde en Sentencia se declaró improbada su demanda; al respecto cabe señalar que en el evocado proceso ordinario iniciado por Carlos Salinas Argote contra Freddy Javier Gonzáles Murillo y además contra otros titulares de derecho propietario, se emitió la Sentencia 293/2005 declarando improbada la demanda; fallo que se encontraría anulado como efecto del pronunciamiento del Auto Supremo 206 de 16 de junio de 2010; por tal motivo, no es evidente la existencia de un pronunciamiento vigente que hubiere definido la situación del derecho propietario del vendedor de los hoy oposicionistas respecto a otros titulares, y que al presente amerite la repulsa de la oposición al desapoderamiento planteada en la causa; y, 9) Tampoco corresponde determinar situación de preferencia entre los dos derechos propietarios con tradiciones distintas sobre la base de la antigüedad de sus registros, asunto que únicamente cabe absolverse en la vía ordinaria; consecuentemente, concerniendo la oposición alegada por los oposicionistas, a una posesión con base en un título propietario con tradición distinta a la del bien subastado y adjudicado en la causa, no corresponde la privación de aquella posesión sin contar con una decisión que previamente dilucide la situación de preferencia entre estos derechos propietarios, en la vía judicial competente.

De la lectura y comprensión de los argumentos esgrimidos en la Resolución que se revisa, es posible determinar que la misma efectúa una explicación clara y coherente respecto a las razones que la motivaron, por cuanto en ella se expone que la determinación de desapoderamiento por la orden devolución o restitución del inmueble a los esposos Serrano, deviene de la Resolución 083/2021, que determinó la nulidad de obrados y dejó sin efecto los actuados de desapoderamiento efectuados en contra de los mismos a efecto de que los prenombrados estén a derecho dentro del proceso ejecutivo, del cual no tuvieron conocimiento oportuno y emergió la orden de desapoderamiento en su contra en primer lugar, siendo por ello que el accionante, automáticamente por el efecto de la nulidad quedó sin la posesión del inmueble que refiere se adjudicó y que ahora reclama, habiéndose además pronunciado correctamente y concretamente en cuanto a la oposición al desapoderamiento planteada, sin entrar a revisar las cuestiones que deberían dilucidarse en la instancia ordinaria; es decir, en cuanto al derecho propietario; toda vez que, lo resuelto simplemente está referido a determinar que en efecto, los hoy terceros interesados, tienen al igual que el impetrante de tutela, un derecho propietario sobre el bien objeto de la Litis, con diferente tradición, siendo ese un motivo suficiente para salvaguardar los derechos de los terceros conforme a la norma procesal civil frente al desapoderamiento ya ejecutado, pero sin que ello signifique que se esté determinando a quien corresponde la titularidad del bien, aspecto que evidentemente debe ser dilucidado en otra vía civil, máxime si se considera que recién el 2018, se logró ejecutar el mandamiento de desapoderamiento ordenado el 2002 –que emergió del proceso ejecutivo iniciado el 1996 y consiguiente remate, conforme se tiene de antecedentes– tiempo en el cual, evidentemente existieron o se realizaron actos que habrían originado la existencia de los derechos propietarios alegados por las partes sobre el mismo bien.

A mayor abundamiento, también es preciso señalar que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la oposición al desapoderamiento de los ahora terceros interesados, consideró y analizó los argumentos expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de respuesta y resolvió los cuestionamientos planteados por el mismo sin entrar a revisar o dilucidar el derecho propietario, como era su pretensión; por lo que, la Resolución cuestionada resolvió los aspectos puestos en consideración de la autoridad demandada y de igual forma, en su contenido se explica por qué en esa instancia no es posible dilucidar el derecho propietario de ambas partes sobre el bien en cuestión.

En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por la Jueza ahora demandada que declara probado el incidente de oposición al desapoderamiento y dispone la suspensión del mandamiento de desapoderamiento y la restitución del bien a los terceros interesados, fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto Interlocutorio 257/2021 cuestionado, se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de las razones que fundamentaron su decisión; sin que se evidencie irrazonabilidad u omisión que conlleve a la posible vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se advierte que la autoridad demandada explicó cada uno de los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales; por lo que, al verificarse que la indicada autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que dicho fallo carezca de fundamentación, motivación y congruencia como denuncia la parte impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 215/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 86 a 103, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Rene Yván Espada Navía

MAGISTRADO