SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S3
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43615-2021-88-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 224/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 625 a 628 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betthy Sánchez La Fuente contra, Sandra Cinthia Soto Pareja, Omar Michel Duran, Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura, Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra, Giovanna Cornejo Quevedo, Jefa de la Unidad de Transparencia y Roberto Nina Freitas, Jefe Departamental de Pando, todos del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 22 de septiembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 178 a 194 y 273 a 293, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; empero, por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. -J-291/2017 de 23 de junio se le agradeció sus funciones; por lo que, presentó acción de amparo constitucional, que mediante Resolución Constitucional 192/2018 de 2 de julio y Auto de complementación de 3 del mismo mes y año le concedió la tutela; se le ordenó la restitución a su cargo como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, el Consejo de la Magistratura por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-071/2018 de 26 de septiembre la restituyó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando.
En su calidad de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, solicitó Medidas de Protección a la Dirección de Protección a Víctimas y Testigos y Miembros del Ministerio Público con la pretensión de denunciar supuestos actos de corrupción del Secretario y Oficial de Diligencias de su Juzgado; ante la referida solicitud, la citada Dirección emitió la Resolución de Medidas de Protección DPUTMMP 236/2018 de 21 de diciembre y dentro de las medidas de protección en su favor estableció “Preservación de sus derechos laborales”, misma que fue ratificada por la Resolución de Medidas de Protección DPUTMMP 003/2019 de 10 de enero; sin embargo, la referida Dirección mediante Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019 de 5 de junio, eliminó dichas medidas de protección entre ellas la “Protección de sus derechos laborales”, lo que generó que se elimine también la Medida de Protección Laboral dispuesta en su favor por Auto de 28 de enero de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que instó al Consejo de la Magistratura a cumplir la Resolución Constitucional 192/2018 y se le restituya al cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
Señaló que nunca se efectivizaron las medidas de protección dispuestas por la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013- y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Jefatura Departamental no persiguieron el efectivo cumplimiento de la Medida de Protección Laboral dispuestas en el Auto de 28 de enero de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento a la Resolución Constitucional 192/2018, y poniendo en riesgo su vida e integridad física al no efectivizar su traslado como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, riesgo que se vio acrecentado al ser trasladada al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando mediante Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J14/2019 de 4 de enero.
El Consejo de la Magistratura no cumplió con las Medidas de Protección Laboral dispuestas en el Auto de 28 de enero de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual es de cumplimiento obligatorio, y a través de una “práctica informal de represalia” contra sus derechos laborales el 7 de junio de ese año le notifican con copia simple del Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio -de Agradecimiento de Funciones-, a pesar de encontrarse en plena tramitación la solicitud de 23 de abril del citado año en la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto al cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019.
La Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019 que eliminó la medida de protección “Preservación de sus derechos laborales…” (sic), no puede dejar sin efecto el Auto de 28 de enero de 2019; puesto que, la misma fue emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal es así, que dicha entidad mediante “Informe de 18 de junio de 2019” (sic) se pronunció para que se continúe con las Medidas de Protección del Auto de 28 de enero de 2019 y sea la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quien efectué las gestiones de ley para hacer cumplir el referido Auto, de igual manera, destacó que no presentó ningún recurso contra la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019; puesto que, no debía afectar al Auto de 28 de enero de 2019.
Giovanna Cornejo Quevedo, Jefa de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020, remitió la Medida de Protección Laboral dispuesta en el Auto de 28 de enero de 2019 y sus antecedentes al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, remisión ilegal que no se encuentra regulada en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013- en vulneración del debido proceso; puesto que, conforme indica su persona, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien debe hacer cumplir la Medida de Protección Laboral dispuesta por el referido Auto de 28 enero de 2019, y no el citado Viceministerio, acto que solo dilató el cumplimiento de la misma evitando que cese las represalias del Consejo de la Magistratura del acto ilegal de notificación de 6 de junio de ese año se le restituya como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando y así se le restablezca como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso en su elemento de celeridad, “a la función judicial”, y a la “…garantía de independencia judicial reforzada…” (sic), citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del ilegal acto de notificación de 7 de junio de 2019 con copia simple de Memorando de CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio -de Agradecimiento de Funciones- como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando; b) La nulidad del ilegal acto Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de “2019” -siendo lo correcto 2020-; c) La restitución inmediata como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando, con sueldos devengados, y de dicho cargo se la restituya inmediatamente como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz y que ambos Memorandos de restitución le sean notificados en un solo acto en el Consejo de la Magistratura de la ciudad de Sucre; y, d) Sea con la imposición de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 612 a 624, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Omar Michel Duran y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 608 a 611 vta., manifestaron lo siguiente: a) La accionante identificó como acto lesivo la emisión del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - J-88/2019 de Agradecimiento de Funciones, firmado por el entonces Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura con el que fue notificada el 7 del mismo mes y año, que señala de manera textual: ‘“Dando cumplimiento a las Sentencia Constitucional Plurinacional 0429/2018-S2 de 27 de agosto de 2018, el cual tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 203 CPE y Art. 15 del CPCo, comunico a usted que a partir de la fecha de su notificación con la presente, se le agradece de sus funciones, al cargo de: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIAR, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL 1º-PUERTO RICO”’ (sic); b) Marvin Arsenio Molina Casanova a pesar de no ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, no obstante, asumiendo la responsabilidad institucional respectiva como parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Consejo de la Magistratura, suscribió el presente informe; c) La accionante al identificar como acto lesivo el referido Memorando de Agradecimiento de Funciones con el que admitió ser notificada el 7 de junio de 2019 y que a la presentación de la acción de amparo constitucional trascurrieron 15 meses y 15 días, incumpliendo el plazo de seis meses establecidos por el art. 129 del CPE y 55 del CPCo; inobservando el principio de inmediatez; y d) El principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE, prevé que no es posible acudir a la acción de amparo constitucional sin previamente, agotar la vía ordinaria o administrativa de defensa y la accionante no presentó el recurso de revocatoria y en caso de corresponder, el recurso jerárquico contra el señalado Memorando de Agradecimiento de Funciones; en cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, e) La accionante incurrió en un acto consentido; puesto que, por su propia voluntad, no activó dentro de los términos legales los mecanismos de impugnación existentes para la restitución de los derechos y garantías supuestamente vulnerados; asimismo, hizo notar la total falta o ausencia del nexo de causalidad entre los hechos en los que sustenta su solicitud de tutela y los derechos y garantías constitucionales que señala como vulnerados; solicitando se deniegue la tutela.
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante legal, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 386 a 387 vta., manifestó lo siguiente: 1) La accionante identificó como acto ilegal a la Nota MTEPS-GACQ.0199-CAR/20 emitida por la Jefa de la Unidad de Transparencia hoy coaccionada, notificada el 24 de marzo de 2020; por lo que, Oscar Bruno Mercado Céspedes ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social carece de legitimación pasiva; puesto que, no intervino en el acto supuestamente vulnerador de los derechos y garantías de la accionante, inobservando un requisito esencial para la interposición de la acción de amparo constitucional; en audiencia sobre este punto manifestó que la referida Nota es de mero trámite y que no fue objeto de recurso administrativo alguno 2) Por otro lado mediante “…auto Constitucional 008/2021-CA/S de 20 de enero de 2021…” (sic) donde se identificó de manera objetiva el acto ilegal que se traduce en el “…memorándum de agradecimiento de servicios J-88/2019 de 6 de junio de 2019…” (sic) emitido por el Director Nacional del Consejo de la Magistratura, siendo que a partir de dicho hecho se produjeron las supuestas vulneraciones; por lo que, se deberá valorar si cumple el principio de inmediatez; 3) La SCP 0429/2018-S2 de 27 de agosto que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante concluyó que el Memorando CM-DIR-NAL-RR.HH.-J- 0291/2017 de Agradecimiento de Funciones, emitido por el Consejo de la Magistratura no se constituyó en una medida ilegal, siendo que la accionante conocía que su nombramiento era con carácter provisional; por lo que denegó la tutela, lo que implicó una modificación a su situación que debe ser sujeto de valoración; 4) En audiencia señaló que el Auto de 28 de enero de 2019, que la accionante solicitó su cumplimiento, en su parte resolutiva refiere instar al Consejo de la Magistratura al cumplimiento inmediato de la Resolución 192/2018 de 2 de julio; sin embargo, dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0429/2018-S2; asimismo, la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, del Ministerio Público que eliminó las medidas de protección, dejando las mismas sin efecto, más si no fueron objeto de ningún recurso; y, 5) Corresponde se deniegue la tutela solicitada; puesto que, la accionante incumplió un requisito formal, ya que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social no intervino en los actos que supuestamente vulneran los derechos y garantías de la accionante.
Celia Angélica Muñoz Montecinos, Jefa de la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 492 a 494 vta., manifestó lo siguiente: i) El 17 del citado mes y año, la Unidad de Transparencia, fue notificada con la acción de amparo constitucional de la accionante, señalando que la Dirección de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, dependiente de la Fiscalía General del Estado, emitió Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019 de 5 de junio; que resolvió eliminar la media de protección “‘Preservación de sus Derechos Laborale s’” (sic) resuelta mediante Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 003/2019 de 10 de enero, que a su vez ratificó la Resolución de medidas de Protección DPVTMMP 0236/2018 de 21 de diciembre, misma que dispuso como medida de protección “‘Preservación de sus derechos laborales’” (sic), considerando que fueron dispuestas medidas de protección en virtud a un proceso penal seguido por la accionante contra Luderick Jorge Von Boeck y Marcelo Castro funcionarios dependientes del “…Tribunal de Sentencia Penal 3º de El Alto” (sic); ii) La acción de amparo constitucional manifestó que la Jefa de la Unidad de Transparencia ahora accionada, emitió de manera ilegal y arbitraria la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020, vulneranda el debido proceso establecido en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458- y la “Resolución Ministerial 497/14” que regula la medida de protección laboral; iii) La accionante refirió que la mencionada Unidad de Trasparencia vulneró el debido proceso; sin embargo, ese extremo es carente de sentido, considerando que esa Jefatura de Estado emitió informe MTEPS-UT-MAÑM-0065-INF/19 de 7 de noviembre de 2019; por el cual, remitió copia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su análisis correspondiente, teniendo en cuenta que esa Jefatura de Transparencia emitió Nota interna MTEPS-UT-MAÑM-0063-NOT/19 de 9 de mayo de 2019; por el que solicitó a la Jefatura Departamental de Pando, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evaluar la continuidad o modificación de la medida de protección laboral en favor de la accionante; asimismo, mediante Nota de 13 de junio del citado año, emitida por la accionante quien solicitó que por medio de la “Jefatura” se anule en parte la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, en lo referente a la medida de protección laboral, se restablezca el caso y disponga conminatoria para que se restituya al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; iv) Por Nota CITE: FGE/DGVTMMP 754/2019 de 29 de julio, la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, señaló que el proceso penal concluyó con una Resolución Fiscal de Rechazo, la cual, fue ratificada por Resolución Jerárquica de 9 de mayo de 2019; por lo tanto, al encontrarse el proceso archivado, generando el cese de peligro, mereció la eliminación de la medida de protección mediante Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, por lo expuesto, no puede considerarse incumplimiento de deberes, considerando que es la propia accionante a través de Nota de 13 de junio de 2019 manifestó que esa Cartera de Estado es la Instancia la que debe determinar la continuidad, modificación o cese de las medias de protección en el marco de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458-, arguyendo que en ningún momento se cumplió ni una sola medida de protección como manda la norma; v) El art. 5.3 de la Ley 458, establece que las medidas de protección mientras se mantenga la situación de riesgo u otras que justifiquen su aplicación; es decir, que la medida de protección no es un derecho que pervive en el tiempo sino tiene una duración determinada en virtud a la situación de peligro o riesgo que pueda sufrir el interesado; en ese sentido, no correspondía a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social determinar la continuidad de la medida de protección laboral, considerando que previamente a la emisión del Informe MTEPS-UT-MAÑM-0065-INF/19 de 7 noviembre de 2019, ya existía pronunciamiento por parte de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público señalando de manera expresa el cese de las medidas de protección ante la emisión de Resolución Fiscal de Rechazo al proceso penal seguido por la accionante, bajo ese contexto esa Unidad no emitió resolución que vulnere los derechos de la accionante por el contrario recomendó la remisión de antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el análisis correspondiente, procurando de esa manera obtener mayor información para realizar las determinaciones correspondiente; y vi) Respecto a la emisión de la “‘ilegal’ Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 20 de febrero de 2020…” (sic) mencionó que la referida Unidad de Transparencia en el marco del principio de cooperación interinstitucional establecido por la “…ley Nº 974 de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción…” (sic), procedió a la remisión de antecedentes al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a efectos de su valoración y análisis, al respecto el art. 24.II de la Ley 458 dispuso que el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trabajarán en forma coordinada con las entidades a cargo, en el marco de las atribuciones conferidas por esa Ley; en ese sentido, se señaló que Ley citada por la accionante dispone el deber de coordinación entre esa cartera de Estado y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, siendo ese accionar válido en el marco de la norma antes citada; por lo tanto, se presume la validez del mismo en cumplimiento al principio de legalidad establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, no pudiendo ser considerado como vulnerador de derechos como señaló la accionante; con base a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Sandra Cinthia Soto Pareja, Consejera del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 560 vta.
Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 499.
Luis Garvizú Echave, Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 344.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 224/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 625 a 628 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen dos problemas ius fundamentales, el primero, la notificación con una copia simple del Memorando de CM-DIR.NAL.RR.HH.-J88/2019 de 6 de junio de Agradecimiento de Funciones, el segundo, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habría remitido al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia el trámite, a través de “nota”, la situación de unas medidas de protección que pidió en su favor el 28 de enero de 2019; por lo que debe ser reflexionado que tiene que ver con las medidas de protección y su incidencia el 28 de enero de igual año, respecto al Memorando y la remisión de antecedentes; 2) Esa Sala Constitucional no consideró que exista un problema ius fundamental, porque las medidas de protección fueron dispuestas en favor de la accionante el 28 de enero de 2019; puesto que, la accionante era autoridad jurisdiccional y en sus funciones como “Jueza” identificó supuestas irregularidades y la denuncia de los mismos habría generado represalias en su contra; por lo que fue instruida en su favor las referidas medidas, a las cuales el Consejo de la Magistratura hizo caso omiso “y le habría desplazado”; 3) La accionante expuso a esa Sala Constitucional que ese “desplazamiento” la puso en una situación de vulnerabilidad y que debería ser tratada de forma reforzada, fundamentos que pudieron ser denunciados a un Tribunal de garantías ya el 2019 advirtiendo la supuesta existencia de una acción, omisión o la resistencia de la autoridad de dar cumplimiento a un acto administrativo; sin embargo, no lo hizo desde la emisión del Auto de 28 de enero de 2019, no exigió su cumplimiento a través de las vías internas en la jurisdicción administrativa o judicial; 4) Todas las denuncias realizadas por la accionante respecto al Memorando de CM-DIR.NAL.RR.HH.-J88/2019 de Agradecimiento de Funciones, incumple las medidas de protección impuestas en su favor, posiblemente se les atendería de efectuarse en un plazo razonable el 2019 y no el 22 de septiembre de 2020, cuando sobrepasó el plazo para alegar vulneración a derechos constitucionales, 5) El criterio anterior es similar, respecto a la remisión de notas entre Ministerios, se observa la actitud de la administración pública al interior del principio de coordinación que tienen entre ellos; por lo que la actividad de la administración, la comunicación de la administración, la remisión de antecedentes, no implica una vulneración a un derecho o garantía fundamental, la omisión de cumplir con el deber de hacer efectiva una decisión, pero no ante un acto, sino ante una omisión; sin embargo, no es tutelable después de nueve meses de sucedido el hecho; y 6) No existe nexo de causalidad, porque para habilitar la acción de amparo constitucional se hace referencia a una “nota, la del 2020”, que podría ser el acto ilegal o indebido porque para el plazo de caducidad empezaría a correr desde la notificación; sin embargo, los actos identificados por la accionante son de 2019; por lo que no pueden ser revisados por esa Sala Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio, emitido por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura -hoy coaccionado-, por el cual agradeció las funciones de Betty Sánchez La Fuente -hoy accionante- en cumplimiento a la SCP 0429/2018-S2 de 27 de agosto, el cual tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, notificado el 7 de junio de 2019 (fs. 136)
II.2. Mediante Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020, dirigida al Viceministro de Trasparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional Giovanna Cornejo Quevedo, Jefa de la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que en el marco de la cooperación interinstitucional establecido por la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- remitió los antecedentes referentes al caso sobre medidas de protección a la ex Funcionaria pública Betty Sánchez La Fuente -accionante-, en atención a la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, resolvió retirar medidas protectivas en favor de la nombrada, siendo posteriormente apartada de su fuente laboral, quedando en la imposibilidad de atender su solicitud de reincorporación, y a efectos de preservar los derechos que le asisten a la accionante, puso en conocimiento del referido Viceministro, adjuntando los antecedentes para su valoración y análisis; consta firma y nombre de la accionante que señala “Por notificada en fecha 24/03/2020” (sic [fs. 65]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento de celeridad, “a la función judicial”, y a la “…garantía de independencia judicial reforzada…” (sic); puesto que: i) A través de una “…práctica informal de represalia…” (sic) contra sus derechos laborales el 7 de junio de 2019 le notifican con copia simple del Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio, por lo cual el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura hoy coaccionado le agradeció sus servicios como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando, a pesar de encontrarse en trámite ante la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la solicitud de cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019 emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que solicitó la nulidad de la referida notificación; y, ii) La Jefa de la Unidad de Trasparencia -ahora coaccionada- mediante Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020 remitió al Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, su solicitud de cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019 emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando el debido proceso; puesto que, dicho trámite no se encuentra establecido en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458-, generando dilación en el cumplimiento del citado Auto; por lo que solicita la nulidad de la referida Nota.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento
La SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”».
La SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’.
(…)
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: ‘se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, sobre los mecanismos idóneos y legales para interrumpir el computo de la inmediatez la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, sostuvo que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional´(SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
(…)
Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”. (las negrillas nos corresponden).
III.2. Actos administrativos susceptibles de impugnación
Definiendo el concepto del acto administrativo, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, determinó lo siguiente: “Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume ‘legítimo’.
La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: ‘Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad’.
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En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.
(…)
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento.
a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El art. 56.II de la LPA, dispone que se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.
El mismo artículo, en su primer parágrafo señala que: 'Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos'.
De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
b) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma.
Dentro de esa lógica jurídica, el art. 57 de la LPA, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere 'firmeza', o 'causa estado', y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de 'autotutela', disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0783/2014 de 21 de abril, estableció que: «…la doctrina es uniforme al señalar que: “Quedan aquí excluidos del concepto todos los ʽactos preparatoriosʼ (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(…) En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (…)”.
Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento de celeridad, “a la función judicial”, y a la “…garantía de independencia judicial reforzada…” (sic); puesto que: a) A través de una “…práctica informal de represalia…” (sic) contra sus derechos laborales el 7 de junio de 2019 le notifican con copia simple del Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio, por lo cual el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura hoy coaccionado le agradeció sus servicios como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando, a pesar de encontrarse en trámite ante la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la solicitud de cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019 emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que solicitó la nulidad de la referida notificación; y, b) La Jefa de la Unidad de Trasparencia -ahora coaccionada- mediante Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020 remitió al Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, su solicitud de cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019 emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando el debido proceso; puesto que, dicho trámite no se encuentra establecido en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458-, generando dilación en el cumplimiento del citado Auto; por lo que solicita la nulidad de la referida Nota.
Ahora bien de lo expuesto por la accionante en el memorial y en audiencia de acción de amparo constitucional, se puede establecer dos actos vulneratorios, como ser: 1) La notificación de 7 de junio de 2019 con la copia simple del Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de Agradecimiento de Funciones, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura ahora coaccionado; y, 2) la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20, suscrita por la Jefa de la Unidad de Trasparencia hoy coaccionada, mismos que deberán ser analizados de forma individual y separada.
Respecto a la notificación de 7 de junio de 2019 con el Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de igual mes y año
De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal cursa Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio -de Agradecimiento de Funciones-, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura hoy coaccionado; por el cual, agradecieron las funciones de la accionante y en cumplimiento a la SCP 0429/2018-S2, la cual tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, notificada el 7 de junio de 2019 (Conclusión II.1.), notificación que mediante la presente acción de amparo constitucional la accionante solicitó su nulidad; puesto que, manifestó que la misma fue realizada a través de una “práctica informal de represalia” contra sus derechos laborales, a pesar de encontrarse en trámite ante la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la solicitud de cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019 emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En ese sentido, la accionante identificó la notificación de 7 de junio de 2019 como el acto vulnerador de sus derechos; y, de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se constata que esta acción de defensa fue interpuesta el 22 de septiembre de 2020, es preciso analizar el cumplimiento del principio de inmediatez; puesto que, el mismo es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través de la acción de amparo constitucional, de cuyo cumplimiento depende el análisis de fondo de las cuestiones planteadas por la accionante; es así que, el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que “…la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”, plazo que también fue referido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que disponen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en consecuencia, se establece que desde la notificación de 7 de junio de 2019 a la presentación de la acción de amparo constitucional el 22 de septiembre de 2020 transcurrieron 15 meses y 15 días, evidenciando que la misma fue presentada fuera del plazo establecido, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal Constitucional Plurinacional por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la debida tutela, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales; más aún, si la accionante no demostró una situación material y verificable que impidiera su interposición dentro del plazo de seis meses; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó analizar el fondo del problema planteado.
Con relación a la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se advierte la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 suscrita por Giovanna Cornejo Quevedo, Jefa de la Unidad de Trasparencia hoy coaccionada dirigida al Viceministro de Trasparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en la cual, señaló que en el marco de la cooperación interinstitucional establecido por la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974- remitió los antecedentes referentes al caso sobre medidas de protección a la ex servidora pública -accionante-; puesto que, en atención a la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, se resolvió retirar medidas las protectivas en favor de la accionante, siendo posteriormente apartada de su fuente laboral, quedando en la imposibilidad de atender su solicitud de reincorporación laboral, y a efectos de preservar los derechos que le asisten a la accionante, es que puso en conocimiento del referido Viceministro, adjuntando los antecedentes para su valoración y análisis; consta firma y nombre de Betthy Sánchez La Fuente -accionante- que señala “…Por notificada en fecha 24/03/2020…” (sic [Conclusión II.2.]), misma que conforme la acción de amparo constitucional la accionante solicita la nulidad de la referida nota por considerarla atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, del contenido de la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20, desglosada precedentemente se puede establecer que la misma es una Nota simple dirigida de una autoridad a otra; por la cual, la Jefa de la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hoy coaccionada, a efectos de preservar los derechos que le asisten a la accionante puso su caso en conocimiento del Viceministro de Trasparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a efecto de solicitar su valoración y análisis; es decir; para conocer el criterio de la referida autoridad respecto a la solicitud efectuada por la accionante; todo aquello, en marco al principio de cooperación institucional que debe existir entre las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, quienes deben trabajar de manera coordinada y bajo cooperación, conforme lo establece el art. 4.5 de la Ley 974.
En ese sentido, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional los actos administrativos de trámite o de procedimiento se constituyen en pasos intermedios que darán lugar a la obtención o formación del acto final; puesto que, por sí solo no producen efectos jurídicos, ya que no se constituyen en una resolución final; por lo que no causan estado no pudiendo ser impugnables administrativa ni judicialmente.
En ese contexto, la solicitud de nulidad de la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20, no resulta atendible; por cuanto, dicho documento no constituye un acto definitivo que produzca un efecto de derecho, ya sea creando, reconociendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica subjetiva, sino que se traduce en un acto de mero trámite dentro la sustanciación y resolución de la solicitud que realizó la accionante; puesto que, la jurisdicción constitucional, no puede ser activada en reclamo de todas las emergencias procesales que no se tenga la certeza que vayan a influir sustancialmente en la decisión final, ya que someter al control constitucional a ese tipo de actos jurídicos carecería de relevancia constitucional; en consecuencia, conforme a todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 224/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 625 a 628 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA