SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 22 de septiembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 178 a 194 y 273 a 293, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; empero, por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. -J-291/2017 de 23 de junio se le agradeció sus funciones; por lo que, presentó acción de amparo constitucional, que mediante Resolución Constitucional 192/2018 de 2 de julio y Auto de complementación de 3 del mismo mes y año le concedió la tutela; se le ordenó la restitución a su cargo como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, el Consejo de la Magistratura por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-071/2018 de 26 de septiembre la restituyó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando.
En su calidad de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, solicitó Medidas de Protección a la Dirección de Protección a Víctimas y Testigos y Miembros del Ministerio Público con la pretensión de denunciar supuestos actos de corrupción del Secretario y Oficial de Diligencias de su Juzgado; ante la referida solicitud, la citada Dirección emitió la Resolución de Medidas de Protección DPUTMMP 236/2018 de 21 de diciembre y dentro de las medidas de protección en su favor estableció “Preservación de sus derechos laborales”, misma que fue ratificada por la Resolución de Medidas de Protección DPUTMMP 003/2019 de 10 de enero; sin embargo, la referida Dirección mediante Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019 de 5 de junio, eliminó dichas medidas de protección entre ellas la “Protección de sus derechos laborales”, lo que generó que se elimine también la Medida de Protección Laboral dispuesta en su favor por Auto de 28 de enero de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que instó al Consejo de la Magistratura a cumplir la Resolución Constitucional 192/2018 y se le restituya al cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
Señaló que nunca se efectivizaron las medidas de protección dispuestas por la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013- y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Jefatura Departamental no persiguieron el efectivo cumplimiento de la Medida de Protección Laboral dispuestas en el Auto de 28 de enero de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento a la Resolución Constitucional 192/2018, y poniendo en riesgo su vida e integridad física al no efectivizar su traslado como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, riesgo que se vio acrecentado al ser trasladada al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando mediante Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J14/2019 de 4 de enero.
El Consejo de la Magistratura no cumplió con las Medidas de Protección Laboral dispuestas en el Auto de 28 de enero de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual es de cumplimiento obligatorio, y a través de una “práctica informal de represalia” contra sus derechos laborales el 7 de junio de ese año le notifican con copia simple del Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio -de Agradecimiento de Funciones-, a pesar de encontrarse en plena tramitación la solicitud de 23 de abril del citado año en la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto al cumplimiento del Auto de 28 de enero de 2019.
La Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019 que eliminó la medida de protección “Preservación de sus derechos laborales…” (sic), no puede dejar sin efecto el Auto de 28 de enero de 2019; puesto que, la misma fue emitida por la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal es así, que dicha entidad mediante “Informe de 18 de junio de 2019” (sic) se pronunció para que se continúe con las Medidas de Protección del Auto de 28 de enero de 2019 y sea la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quien efectué las gestiones de ley para hacer cumplir el referido Auto, de igual manera, destacó que no presentó ningún recurso contra la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019; puesto que, no debía afectar al Auto de 28 de enero de 2019.
Giovanna Cornejo Quevedo, Jefa de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020, remitió la Medida de Protección Laboral dispuesta en el Auto de 28 de enero de 2019 y sus antecedentes al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, remisión ilegal que no se encuentra regulada en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013- en vulneración del debido proceso; puesto que, conforme indica su persona, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien debe hacer cumplir la Medida de Protección Laboral dispuesta por el referido Auto de 28 enero de 2019, y no el citado Viceministerio, acto que solo dilató el cumplimiento de la misma evitando que cese las represalias del Consejo de la Magistratura del acto ilegal de notificación de 6 de junio de ese año se le restituya como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando y así se le restablezca como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al debido proceso en su elemento de celeridad, “a la función judicial”, y a la “…garantía de independencia judicial reforzada…” (sic), citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del ilegal acto de notificación de 7 de junio de 2019 con copia simple de Memorando de CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-88/2019 de 6 de junio -de Agradecimiento de Funciones- como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando; b) La nulidad del ilegal acto Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de “2019” -siendo lo correcto 2020-; c) La restitución inmediata como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Rico del departamento de Pando, con sueldos devengados, y de dicho cargo se la restituya inmediatamente como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz y que ambos Memorandos de restitución le sean notificados en un solo acto en el Consejo de la Magistratura de la ciudad de Sucre; y, d) Sea con la imposición de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 612 a 624, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Omar Michel Duran y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 608 a 611 vta., manifestaron lo siguiente: a) La accionante identificó como acto lesivo la emisión del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - J-88/2019 de Agradecimiento de Funciones, firmado por el entonces Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura con el que fue notificada el 7 del mismo mes y año, que señala de manera textual: ‘“Dando cumplimiento a las Sentencia Constitucional Plurinacional 0429/2018-S2 de 27 de agosto de 2018, el cual tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 203 CPE y Art. 15 del CPCo, comunico a usted que a partir de la fecha de su notificación con la presente, se le agradece de sus funciones, al cargo de: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIAR, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCION PENAL 1º-PUERTO RICO”’ (sic); b) Marvin Arsenio Molina Casanova a pesar de no ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, no obstante, asumiendo la responsabilidad institucional respectiva como parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Consejo de la Magistratura, suscribió el presente informe; c) La accionante al identificar como acto lesivo el referido Memorando de Agradecimiento de Funciones con el que admitió ser notificada el 7 de junio de 2019 y que a la presentación de la acción de amparo constitucional trascurrieron 15 meses y 15 días, incumpliendo el plazo de seis meses establecidos por el art. 129 del CPE y 55 del CPCo; inobservando el principio de inmediatez; y d) El principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE, prevé que no es posible acudir a la acción de amparo constitucional sin previamente, agotar la vía ordinaria o administrativa de defensa y la accionante no presentó el recurso de revocatoria y en caso de corresponder, el recurso jerárquico contra el señalado Memorando de Agradecimiento de Funciones; en cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, e) La accionante incurrió en un acto consentido; puesto que, por su propia voluntad, no activó dentro de los términos legales los mecanismos de impugnación existentes para la restitución de los derechos y garantías supuestamente vulnerados; asimismo, hizo notar la total falta o ausencia del nexo de causalidad entre los hechos en los que sustenta su solicitud de tutela y los derechos y garantías constitucionales que señala como vulnerados; solicitando se deniegue la tutela.
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante legal, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 386 a 387 vta., manifestó lo siguiente: 1) La accionante identificó como acto ilegal a la Nota MTEPS-GACQ.0199-CAR/20 emitida por la Jefa de la Unidad de Transparencia hoy coaccionada, notificada el 24 de marzo de 2020; por lo que, Oscar Bruno Mercado Céspedes ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social carece de legitimación pasiva; puesto que, no intervino en el acto supuestamente vulnerador de los derechos y garantías de la accionante, inobservando un requisito esencial para la interposición de la acción de amparo constitucional; en audiencia sobre este punto manifestó que la referida Nota es de mero trámite y que no fue objeto de recurso administrativo alguno 2) Por otro lado mediante “…auto Constitucional 008/2021-CA/S de 20 de enero de 2021…” (sic) donde se identificó de manera objetiva el acto ilegal que se traduce en el “…memorándum de agradecimiento de servicios J-88/2019 de 6 de junio de 2019…” (sic) emitido por el Director Nacional del Consejo de la Magistratura, siendo que a partir de dicho hecho se produjeron las supuestas vulneraciones; por lo que, se deberá valorar si cumple el principio de inmediatez; 3) La SCP 0429/2018-S2 de 27 de agosto que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante concluyó que el Memorando CM-DIR-NAL-RR.HH.-J- 0291/2017 de Agradecimiento de Funciones, emitido por el Consejo de la Magistratura no se constituyó en una medida ilegal, siendo que la accionante conocía que su nombramiento era con carácter provisional; por lo que denegó la tutela, lo que implicó una modificación a su situación que debe ser sujeto de valoración; 4) En audiencia señaló que el Auto de 28 de enero de 2019, que la accionante solicitó su cumplimiento, en su parte resolutiva refiere instar al Consejo de la Magistratura al cumplimiento inmediato de la Resolución 192/2018 de 2 de julio; sin embargo, dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0429/2018-S2; asimismo, la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, del Ministerio Público que eliminó las medidas de protección, dejando las mismas sin efecto, más si no fueron objeto de ningún recurso; y, 5) Corresponde se deniegue la tutela solicitada; puesto que, la accionante incumplió un requisito formal, ya que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social no intervino en los actos que supuestamente vulneran los derechos y garantías de la accionante.
Celia Angélica Muñoz Montecinos, Jefa de la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 492 a 494 vta., manifestó lo siguiente: i) El 17 del citado mes y año, la Unidad de Transparencia, fue notificada con la acción de amparo constitucional de la accionante, señalando que la Dirección de Protección de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, dependiente de la Fiscalía General del Estado, emitió Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019 de 5 de junio; que resolvió eliminar la media de protección “‘Preservación de sus Derechos Laborale s’” (sic) resuelta mediante Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 003/2019 de 10 de enero, que a su vez ratificó la Resolución de medidas de Protección DPVTMMP 0236/2018 de 21 de diciembre, misma que dispuso como medida de protección “‘Preservación de sus derechos laborales’” (sic), considerando que fueron dispuestas medidas de protección en virtud a un proceso penal seguido por la accionante contra Luderick Jorge Von Boeck y Marcelo Castro funcionarios dependientes del “…Tribunal de Sentencia Penal 3º de El Alto” (sic); ii) La acción de amparo constitucional manifestó que la Jefa de la Unidad de Transparencia ahora accionada, emitió de manera ilegal y arbitraria la Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 28 de febrero de 2020, vulneranda el debido proceso establecido en la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458- y la “Resolución Ministerial 497/14” que regula la medida de protección laboral; iii) La accionante refirió que la mencionada Unidad de Trasparencia vulneró el debido proceso; sin embargo, ese extremo es carente de sentido, considerando que esa Jefatura de Estado emitió informe MTEPS-UT-MAÑM-0065-INF/19 de 7 de noviembre de 2019; por el cual, remitió copia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su análisis correspondiente, teniendo en cuenta que esa Jefatura de Transparencia emitió Nota interna MTEPS-UT-MAÑM-0063-NOT/19 de 9 de mayo de 2019; por el que solicitó a la Jefatura Departamental de Pando, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evaluar la continuidad o modificación de la medida de protección laboral en favor de la accionante; asimismo, mediante Nota de 13 de junio del citado año, emitida por la accionante quien solicitó que por medio de la “Jefatura” se anule en parte la Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, en lo referente a la medida de protección laboral, se restablezca el caso y disponga conminatoria para que se restituya al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; iv) Por Nota CITE: FGE/DGVTMMP 754/2019 de 29 de julio, la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, señaló que el proceso penal concluyó con una Resolución Fiscal de Rechazo, la cual, fue ratificada por Resolución Jerárquica de 9 de mayo de 2019; por lo tanto, al encontrarse el proceso archivado, generando el cese de peligro, mereció la eliminación de la medida de protección mediante Resolución de Medidas de Protección DPVTMMP 108/2019, por lo expuesto, no puede considerarse incumplimiento de deberes, considerando que es la propia accionante a través de Nota de 13 de junio de 2019 manifestó que esa Cartera de Estado es la Instancia la que debe determinar la continuidad, modificación o cese de las medias de protección en el marco de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458-, arguyendo que en ningún momento se cumplió ni una sola medida de protección como manda la norma; v) El art. 5.3 de la Ley 458, establece que las medidas de protección mientras se mantenga la situación de riesgo u otras que justifiquen su aplicación; es decir, que la medida de protección no es un derecho que pervive en el tiempo sino tiene una duración determinada en virtud a la situación de peligro o riesgo que pueda sufrir el interesado; en ese sentido, no correspondía a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social determinar la continuidad de la medida de protección laboral, considerando que previamente a la emisión del Informe MTEPS-UT-MAÑM-0065-INF/19 de 7 noviembre de 2019, ya existía pronunciamiento por parte de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público señalando de manera expresa el cese de las medidas de protección ante la emisión de Resolución Fiscal de Rechazo al proceso penal seguido por la accionante, bajo ese contexto esa Unidad no emitió resolución que vulnere los derechos de la accionante por el contrario recomendó la remisión de antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el análisis correspondiente, procurando de esa manera obtener mayor información para realizar las determinaciones correspondiente; y vi) Respecto a la emisión de la “‘ilegal’ Nota MTEPS-GACQ-0199-CAR/20 de 20 de febrero de 2020…” (sic) mencionó que la referida Unidad de Transparencia en el marco del principio de cooperación interinstitucional establecido por la “…ley Nº 974 de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción…” (sic), procedió a la remisión de antecedentes al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a efectos de su valoración y análisis, al respecto el art. 24.II de la Ley 458 dispuso que el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trabajarán en forma coordinada con las entidades a cargo, en el marco de las atribuciones conferidas por esa Ley; en ese sentido, se señaló que Ley citada por la accionante dispone el deber de coordinación entre esa cartera de Estado y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, siendo ese accionar válido en el marco de la norma antes citada; por lo tanto, se presume la validez del mismo en cumplimiento al principio de legalidad establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, no pudiendo ser considerado como vulnerador de derechos como señaló la accionante; con base a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Sandra Cinthia Soto Pareja, Consejera del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 560 vta.
Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 499.
Luis Garvizú Echave, Jefe Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 344.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 224/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 625 a 628 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen dos problemas ius fundamentales, el primero, la notificación con una copia simple del Memorando de CM-DIR.NAL.RR.HH.-J88/2019 de 6 de junio de Agradecimiento de Funciones, el segundo, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habría remitido al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia el trámite, a través de “nota”, la situación de unas medidas de protección que pidió en su favor el 28 de enero de 2019; por lo que debe ser reflexionado que tiene que ver con las medidas de protección y su incidencia el 28 de enero de igual año, respecto al Memorando y la remisión de antecedentes; 2) Esa Sala Constitucional no consideró que exista un problema ius fundamental, porque las medidas de protección fueron dispuestas en favor de la accionante el 28 de enero de 2019; puesto que, la accionante era autoridad jurisdiccional y en sus funciones como “Jueza” identificó supuestas irregularidades y la denuncia de los mismos habría generado represalias en su contra; por lo que fue instruida en su favor las referidas medidas, a las cuales el Consejo de la Magistratura hizo caso omiso “y le habría desplazado”; 3) La accionante expuso a esa Sala Constitucional que ese “desplazamiento” la puso en una situación de vulnerabilidad y que debería ser tratada de forma reforzada, fundamentos que pudieron ser denunciados a un Tribunal de garantías ya el 2019 advirtiendo la supuesta existencia de una acción, omisión o la resistencia de la autoridad de dar cumplimiento a un acto administrativo; sin embargo, no lo hizo desde la emisión del Auto de 28 de enero de 2019, no exigió su cumplimiento a través de las vías internas en la jurisdicción administrativa o judicial; 4) Todas las denuncias realizadas por la accionante respecto al Memorando de CM-DIR.NAL.RR.HH.-J88/2019 de Agradecimiento de Funciones, incumple las medidas de protección impuestas en su favor, posiblemente se les atendería de efectuarse en un plazo razonable el 2019 y no el 22 de septiembre de 2020, cuando sobrepasó el plazo para alegar vulneración a derechos constitucionales, 5) El criterio anterior es similar, respecto a la remisión de notas entre Ministerios, se observa la actitud de la administración pública al interior del principio de coordinación que tienen entre ellos; por lo que la actividad de la administración, la comunicación de la administración, la remisión de antecedentes, no implica una vulneración a un derecho o garantía fundamental, la omisión de cumplir con el deber de hacer efectiva una decisión, pero no ante un acto, sino ante una omisión; sin embargo, no es tutelable después de nueve meses de sucedido el hecho; y 6) No existe nexo de causalidad, porque para habilitar la acción de amparo constitucional se hace referencia a una “nota, la del 2020”, que podría ser el acto ilegal o indebido porque para el plazo de caducidad empezaría a correr desde la notificación; sin embargo, los actos identificados por la accionante son de 2019; por lo que no pueden ser revisados por esa Sala Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a