SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la Fiscal Policial dictó el Requerimiento de Inicio de Investigación el 14 de mayo de 2021; a ese efecto, presentó dos memoriales planteando excepción de prescripción; sin embargo, la autoridad ahora demandada de forma ilegal emitió el requerimiento de acusación pidiendo al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el señalamiento de día y hora de audiencia, argumentando que la falta disciplinaria no habría prescrito.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Sobre el debido proceso y procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre ratificó los entendimientos asumidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, la que manifestó: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.


Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.


En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…
'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la Fiscal Policial dictó Requerimiento de Inicio de Investigación el 14 de mayo de 2021; a ese efecto, presentó dos memoriales planteando excepción de prescripción; sin embargo, la autoridad ahora demandada de forma ilegal emitió el requerimiento de acusación pidiendo al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el señalamiento de día y hora de audiencia, argumentando que la falta disciplinaria no habría prescrito.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que la Fiscal Policial demandada, en mérito del Informe DMOPER/MOV.FUNC/ITD 630/2021 de 12 de marzo, emitido por el Encargado de información de destinos, el cual señaló: “PRIMERO.- Previa verificación la base de Datos de control del Sistema de Administración del Personal Policial del Comando General de la Policía Boliviana Registra lo siguiente: GRADO CAP. HUMBERTO RENÉ GARCÍA MATOS, C.I. 3725743, DESTINO ACTUAL COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA PANDO (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL)” (sic); pronunció Requerimiento de Inicio de Investigación el 14 de mayo de igual año, determinando en lo relevante al caso que: “1. Que por la sala de casos de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, se proceda a la apertura del caso con asignación de número, la designación de investigador y el inicio de investigación. (…) 3. Notifíquese con el presente Requerimiento de inicio de investigación al SR. GRAL. ABEL GALO DE LA BARRA CACERES Y SR. CNL. DESP. LAZARO RAUL RODRIGUEZ CHACON, para que asuman conocimiento y esté a derecho, asimismo cítese al mismo para que deponga su declaración informativa ASISTIDOS POR SU ABOGADO DEFENSOR” (sic [Conclusión II.2 del presente fallo constitucional]).

A ese efecto, se observa que el impetrante de tutela planteó la excepción de prescripción ante dicha autoridad policial mediante la presentación de dos memoriales, refiriendo que: “…resulta que en fecha 10 de junio de 2021 fui notificado con Requerimiento de Inicio de Investigación por la presunta comisión de faltas disciplinarias calificadas como posible transgresión (…) de posibles hechos de la gestión 2017, relacionado a una reincorporación del Sr. Cap. Humberto René García Matos, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo de más de 3 AÑOS Y 3 MESES, tiempo en el cual jamás fui notificado en calidad de denunciado, procesado o investigado, por lo que ningún proceso de investigación puede quedar pendiente o INICIARSE UN PROCESO DE INVESTIGACIÓN POR FALTAS DISCIPLINARIAS DESPUES DE MÁS DE 3 AÑOS, TODA VEZ QUE LA ESENCIA O SU NATURALEZA DE LOS HECHOS DE LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO YA HA PERDIDO SU OBJETIVIDAD A LA VERDAD MATERIAL Y QUE LA MISMA NO TENDRIA RELEVANCIA PARA ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS” (Sic[Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional)].

Posteriormente, se observa que la autoridad demandada el 28 de julio de 2021 dictó el Requerimiento de Acusación, que en la parte resolutiva pidió: “1. Por lo expuesto y siendo competencia de los Tribunales Disciplinarios, conocer y sancionar los hechos que constituyen faltas graves, de conformidad al Art. 32 inciso a) de la Ley Nro. 101 -Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, PIDO al Sr. Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, señale día y hora de Audiencia Oral, Pública, Contradictoria y Continua, debiendo el Tribunal dictar Auto Inicial de Proceso de conformidad al Art. 74 de la precitada Ley; de ser necesario se designe asistencia legal en la defensa en sujeción al Art. 55 del mismo cuerpo legal. 2. Se notifique al funcionario policial SR. GRAL. ABEL GALO DE LA BARRA CACERES con el presente Requerimiento Fiscal Policial de ACUSACIÓN, quien una vez notificado con la presente acusación, se remita el presente caso al citado Tribunal Disciplinario Departamental. En caso de no ser habida notifíquese mediante CEDULA. (…) 5. Por la sección que corresponda de la Fiscalía Departamental La Paz se remita copia legalizada del caso N° 136/21 al MINISTERIO PÚBLICO” (sic [Conclusión II.4 del presente fallo constitucional]).

En el caso concreto, como se advierte el demandante de tutela está siendo sometido a un proceso disciplinario interno por parte de la Fiscal Policial por presuntas faltas disciplinarias cometidas el 2017, reclamando a ese efecto que la autoridad demandada no se pronunció sobre la excepción de prescripción planteada, más al contrario pronunció Requerimiento de Acusación el 28 de julio de 2021 de forma ilegal y arbitraria.

En ese contexto, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que esgrime para la activación de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; en el presente caso de análisis, no concurren los presupuestos para abrir la tutela constitucional a través de este medio de defensa puesto que el peticionante de tutela denuncia como actos lesivos la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción planteada ante la Fiscal Policial, hecho que de ninguna está vinculado a su privación de libertad, ya que el mismo se encuentra en libertad; por otro lado, dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante este no se halla en completo estado de indefensión, puesto que como se advirtió ante el inicio del proceso investigativo planteó excepción de prescripción, además que tiene la oportunidad de impugnar los actos que considera lesivos en sede administrativa, y agotados los medios y recursos recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, al denunciar lesión al debido proceso que es el medio idóneo constitucional para la reparación de los derechos fundamentales supuestamente conculcados; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso.

Por otro lado, denuncia que en la emisión del requerimiento de acusación la Fiscal Policial demandada, en el punto quinto pidió que por la sección que corresponda la Fiscalía Departamental de La Paz remita una copia legalizada del caso 136/21 al Ministerio Público, hecho que -según el solicitante de tutela- generaría que se disponga audiencia de medida cautelar, constituyéndose el mismo en una amenaza de autoridad pública que conllevaría a su privación de libertad; en ese marco, se observa que dicha medida dispuesta o actuado no opera como causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física del accionante; por lo que, sobre este aspecto corresponde de igual manera denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.