SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 251/2021 de 11 de enero, suscrito por Willma Bejarano Enríquez, –hoy solicitante de tutela– como Responsable de Espectáculos Públicos de la Dirección de Seguridad Ciudadana, dependiente de la Secretaría Municipal General y de Gobernabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con vigencia del contrato desde el 11 de enero de 2021 a 31 de diciembre del citado año, con una remuneración salarial de Bs6 346.- (seis mil trescientos cuarenta y seis bolivianos) (fs. 2 a 4).
II.2. A través de las Notas de 24, 27 y 31 de mayo de 2021, la accionante solicitó y remitió baja médica retroactiva desde el 24 al 30 de mayo de ese año, informando al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad municipal que su persona estaba atravesando por estado de salud delicado; dicha baja médica fue recepcionada por esta Dirección el 27 del citado mes y año (fs. 22; a 26).
II.3. Mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo R.C. OF. DIR. GESTION RR.HH. 98/2021 de 30 de junio, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre al amparo del art. 29. 15 de la Ley 482 y sus atribulaciones conferidas por la referida ley, se le comunicó a la accionante que en su calidad de servidora pública provisoria conforme establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), quedaba resuelto el Contrato individual a plazo fijo 251/2021 de 30 de junio, debiendo su persona entregar en el plazo de veinticuatro horas su informe de trabajo realizado en el marco de funciones, conforme a su Plan Operativo Anual (POA) y otros (fs. 3 a 4).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;