SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada mediante la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo R.C. OF. DIR GESTION RR.HH. 98/2021, decidió desvincularla de su fuente laboral basando su decisión en una simple mención de normas básicas de la administración, sin establecer de manera puntual cual sería el motivo de su retiro intempestivo antes de la conclusión del tiempo estipulado para la duración de la relación laboral, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, dispone que, la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Asimismo, el criterio el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), que señala que, esta acción tutelar no procede ante la falta de agotamiento y existencia de otros medios o recursos legales para la protección de derechos y garantías. Por ello, no se puede desconocer que tanto el constituyente y legislador ordinario han dispuesto que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; es decir, el sistema procesal constitucional no admite que dicho medio de defensa sea interpuesto de manera directa; no obstante, esta regla de carácter general puede ser superada en determinados supuestos, específicamente de acuerdo a lo establecido en el art. 54.II del referido cuerpo normativo, y partir de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece la excepción al principio de subsidiariedad en supuestos en que la parte accionante forma parte de un grupo o sector vulnerable de la sociedad, respecto al cual el Estado otorga una protección reforzada.
Efectivamente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, establece que: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).
III.2. La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: “El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: `La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.
En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada”.
III.3. Sobre lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 251/2021 de 11 de enero
El Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo, suscrito entre Willma Bejarano Enríquez y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, somete a las partes a las siguientes Cláusulas:
“…SEXTA.- (DEL PLAZO Y JORNADA DE TRABAJO).- El presente contrato de prestación de servicios, tendrá vigencia a partir de 11 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, debiendo cumplir la jornada de trabajo de acuerdo al capítulo III art. 5 del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S. El CONTRATADO (A) no puede alegar tácita reconducción en ningún caso.
SEPTIMA. - (REMUNERACIÓN). - Por las funciones desempeñadas en la jornada de trabajo de tiempo completo, se cancelará al Sr (a). Willma Bejarano Enríquez el monto mensual de Bs. 6.346,00 (seis mil trescientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), con cargo a la partida presupuestaria 121, de personal eventual, categoría programática 33-0000-02, monto que será cancelado cada fin de mes con los respectivos descuentos de ley.
OCTAVA.- (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).- El presente contrato podrá ser resuelto de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal art. 32 incs. a, c, e, f, g, h, k, m y n; Ley 2027; Ley 1178; DS 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales:
a) Renuncia.
b) Invalidez, determinada por las instancias legalmente autorizadas en el marco de las normas que rigen la Seguridad Social.
c) Cuando existen dos evaluaciones consecutivas de desempeño con observación negativa.
d) Destitución, como resultado de un proceso disciplinario.
e) Abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un mes no debidamente justificados.
f) Supresión del puesto o cargo.
g) Retiro forzoso, ante causales de incompatibilidad.
h) Prisión formal del servidor público, emergente de sentencia condenatoria ejecutoriada.
i) Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento.
j) Otros que determine la Ley” (las negrillas son nuestras).
III.4. De los contratos administrativos de prestación de servicios
La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;