SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 1465 a 1475; y, el de subsanación de 15 de abril del indicado año (fs. 1478 a 1488 vta.), la accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2020, presentó denuncia en contra de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas y otros por la presunta comisión del delito de estelionato, ampliándose el mismo por otros delitos; empero, el 27 de agosto del indicado año, la Fiscal de Materia asignada al caso, basándose en una minuta al que dio valor de documento privado cuando no lo tiene, emitió Resolución de Rechazo 167/2020 por el delito de estelionato; por lo que, mediante memorial presentado el 21 de septiembre del señalado año, objetó dicha Resolución de Rechazo, el cual fue resuelto por Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal Departamental de La Paz de ese entonces, por Resolución FDLP/MACV/R-384/2020 de 6 de octubre; por el que, siguiendo el ilegal actuar de la Fiscal de Materia y también usurpando funciones de los jueces en materia civil y comercial, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo 167/2020.
Pese haber solicitado en varias oportunidades la ampliación de denuncia por otros delitos cuyo memorial data de 1 de junio de 2020, solo obtuvo evasivas de parte de la Fiscal de Materia asignada al caso por proveído de 10 de agosto del indicado año; comportamiento que, de la misma forma fue asumido por el Fiscal Departamental de La Paz, quien en el Fundamento 4 de la precitada Resolución, también indicó al respecto que “…de la revisión de antecedentes se infiere que la investigación se dio inicio por el delito de Estelionato y no se amplió la investigación por el delito de Falsedad Ideológica, en consecuencia no corresponde ingresar al análisis de lo aseverado por la denunciante” (sic), siendo que correspondía revocar dicha decisión, evidenciándose así la falta de fundamentación en la decisión asumida, tanto por la Fiscal de Materia como por el Fiscal Departamental.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico II.3 en el “Análisis del caso concreto” numeral 2, de manera escueta se escudó en la aplicación del art. 519 del Código Civil (CC) al igual que la Fiscal de Materia, fundamentando principalmente su resolución en un simple proyecto de Minuta de un Documento Transaccional Definitivo, afirmando al respecto que “…elementos documentales y testificales que denotan que el sindicado transfirió el inmueble situado en la zona de San Jorge a favor de terceras personas, pero dicha actuación fue desplegado por el imputado en virtud al documento Transaccional Definitivo sobre División de Partición de Bienes Gananciales de fecha 8 de abril de 2016” (sic). En ese sentido el Fiscal Departamental, no solo reconoce la comisión del delito por parte del denunciado “JUAN ANTONIO”; sino que, se escudó en un documento sin valor legal tomándolo como válido para atribuirle una calidad legal que no tiene, pues dicho documento únicamente cuenta con las firmas de las partes (la ahora accionante y Juan Antonio José Ayoroa Yanguas), y no así de abogado; por lo que, debió tomarse como un borrador de minuta, ya que en ningún momento llegó a ser documento privado, ni público y menos llegó a ser un acuerdo regulador homologado por el Juez de Familia, pues el de acuerdo al art. 492 del CC, el documento privado como el público, puede otorgarse efecto de prueba, pero debe darse necesariamente el requisito de formalidad exigido por la ley; extremos que, fueron ampliamente explicados y argumentados por su persona en el memorial puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia el 1 de junio de 2020, con la suma de “AMPLIACIÓN DENUNCIA POR DELITOS QUE INDICA”, donde en el Otrosí Primero, aclaró sobre el valor legal de la Minuta de Acuerdo Transaccional de Divorcio. Así es que la autoridad demandada llegó a apoyar su decisión únicamente en el art. 519 del adjetivo civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; dejando de lado muy conveniente todo el resto de los artículos del señalado cuerpo normativo necesarios para su validez legal como los arts. 452.4, 492, 493, 521 ni el 549 del precitado código entre otros señalados por su persona en el mencionado memorial, además del art. 210.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de diciembre de 2014–, que rebaten su somera fundamentación, vulnerando así el debido proceso en su elemento motivación y al principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que tanto el Fiscal Departamental como la Fiscal de Materia se atribuyeron funciones que ni la ley ni la Norma Suprema les confiere, por lo que usurpando funciones la dejaron en indefensión; esto con la finalidad de aplicar la ley de manera sesgada a su conveniencia; toda vez que, se atribuyeron atribuciones jurisdiccionales y legislativas al dotar a un simple borrador de Minuta de Acuerdo Transaccional un valor legal de documento privado que no la tiene; asimismo, se le asignó la calidad de bien ya dividido al bien objeto de la denuncia en virtud al imaginario acuerdo.
Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, al encontrarse fundamentada principalmente en base a la mencionada Minuta. Asimismo, en el Fundamento 4 del citado fallo, señaló que “…lo cual denota la existencia entre las partes de una controversia de índole familiar concerniente a la partición y división de bienes gananciales, trámite que debe ser sustanciado por la Autoridad Judicial de Materia Familiar quien puede determinar si dicho objeto de Litis constituye un bien ganancial como afirma la denunciante, por consiguiente la denunciante tiene la vía legal para reclamar sus derechos agravios…” (sic); lo que demuestra que ambos Fiscales evadieron el estudio y aplicación de las normas referidas a la ganancialidad de los bienes que debían ser aplicados en el caso, pero únicamente se sirvieron de aquellos que le son convenientes a los denunciados.
Así también, con la mencionada resolución, se pretende una forma de cumplimiento selectiva y arbitraria contraria a lo establecido legalmente, tanto en referencia al proyecto de Minuta de Acuerdo Transaccional; así como, respecto a su calidad de bienes gananciales, pues lógicamente la división de dichos bienes únicamente es competencia del Juez de Familia y no así de la autoridad Fiscal que en primera instancia le atribuye con toda certeza la calidad de bien propio ya supuestamente dividido en virtud a la simple Minuta de 8 de abril de 2016 antes citada; sin embargo, en un segundo momento dentro de la misma Resolución, afirmó que estas situaciones y los bienes comprenden la existencia de una controversia de índole familiar concerniente a la partición y división de bienes gananciales, recomendando que el trámite sea sustanciado por la autoridad judicial en materia familiar; es decir, se le atribuye bienes gananciales solo cuando se benefician a los denunciados.
En cuanto a la congruencia dinámica, en el “apartado 2º del Análisis del Caso Concreto”, se omitió la valoración de las declaraciones testificales que alegaron la venta del inmueble por un precio diferente al que dice la Escritura 2585/2019, siendo los propios testigos quienes señalaron que habrían sido estafados por los sindicados, pasando de esta manera por alto la valoración de todos los indicios conducentes al flagrante comportamiento delictual de los sindicados.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, a la igualdad, a la petición, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 14.II, 24, 115.II, 119.I, 122, 178.I, 180.I, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, debiendo ordenarse a la autoridad demandada: a) Que emita una nueva resolución respetando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de la normativa legal vigente aplicable al caso y no se invente el valor de documento a un simple proyecto de Minuta de Acuerdo de 8 de abril de 2016; b) Se evite la usurpación de funciones y se instruya a la Fiscal de Materia de primera instancia pronunciar la correspondiente imputación formal contra los denunciados Juan Antonio José y Antonia María del Carmen, ambos Ayoroa Yanguas, Saúl Boris Quiroga y Walter Schmid Lauffer, por el delito de estelionato con solicitud de detención preventiva; y, c) Dentro del caso ZSR 2000 161, no permita que la Fiscal de Materia asignada al caso, le asigne valor de documento privado ni público a lo que “obviamente no tiene” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de suspensión de 30 de abril de 2021 (fs. 1528 y vta.) la audiencia pública virtual de la presente acción tutelar señalada para la indicada fecha, fue suspendida debido al corte de la Plataforma Virtual Cisco Webex Meetings por problemas técnicos.
Celebrada la audiencia virtual, el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1587 a 1592 vta., en presencia de la accionante asistida por su abogado, y de la autoridad demandada a través de su representante legal, de los terceros interesados Antonia María del Carmen Ayoroa Yanguas, Saúl Boris Quiroga Vargas y Walter Schmid Lauffer asistidos por sus abogados, y en ausencia del tercero interesado Juan Antonio José Ayoroa Yanguas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
En uso de su derecho a la réplica señaló que, los argumentos de la acción de amparo constitucional tiene dos partes: La primera es sobre la fundamentación del Fiscal Departamental de La Paz, que ratifica el valor que tiene una simple Minuta respecto a un inmueble que era de propiedad de ambos esposos que se transfiere a una sociedad anónima de los esposos donde de la noche a la mañana el esposo le revocó los poderes a la esposa y pese a que todas las acciones son gananciales el denunciado le transfirió a nombre de su hermana María del Carmen que paralelamente con la misma hermana constituyeron otra sociedad donde la hermana tiene el 99% y él solo el 1% pero él es el apoderado quien transfiere ficticiamente de la primera sociedad que era ganancial a la sociedad de la hermana donde como se dijo solo tiene el 1% por “un millón de bolivianos” y después de ese mismo inmueble por “un 1.250.000 dólares al señor Walter Smith” es en ese proceso que se produjo el delito de estelionato; y en el ínterin del proceso de divorcio firmó una Minuta el cual no tiene valor porque no reúne las condiciones especificadas por los arts. 903, 910, 1297 y 1298 del CC; además si las partes no declaran expresamente que dan carácter de documento privado o público, solo tiene el alcance de mero proyecto sin que la justicia pueda darle otra validez.
Asimismo, ante la pregunta del estado del proceso de la demanda ordinaria de anulabilidad de transferencia de acciones de la empresa PACIFIC TELECOM formulada por su persona; refirió que, se encuentra en curso, y que el mismo se refriere simplemente a una nulidad de transferencia de acciones y no de inmueble que es el objeto del proceso penal.
Así también, manifestó que el objeto de transacción del inmueble es un edificio que compró Walter Schmid Lauffer. Y que se hizo algunas juntas de accionistas a espaldas suyas en las que se transfirió acciones y se revocaron de forma dolosa los poderes a su persona que era dueña del 50% de la empresa y paralelamente toda la participación que se encontraba a nombre de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas se transfirió ilegalmente a la hermana de éste, pero el mencionado siguió manejando los poderes, los cuales después fueron otorgados a su hermana; asimismo, el nombrado “trasfirió” ilegalmente a la empresa de su hermana en un precio ridículo, para después venderlo en “1.250.000 dólares”; vale decir, diez veces más al valor del que supuestamente compró su hermana.
Ante la interrogante de que, si dichas transacciones fueron realizadas después de la cancelación de la partida del vínculo matrimonial, la accionante por intermedio de su abogado, indicó que fue después de la cancelación de dicha partida y que por ello justamente es que existe el delito de estelionato, al haber su ex esposo dispuesto lo que era de ambos, llevándose todo el dinero a Estados Unidos (EE.UU.).
Las transacciones las efectuó Juan Antonio José Ayoroa Yanguas con poderes, la primera transacción lo realizó con poder de la empresa “PACIFIC TELECOM” porque el poder que ella tenía lo revocó el mencionado y la segunda pese a que su hermana tenía el 99% de la empresa él era el que manejaba todo con su 1%; además, intervino en las dos operaciones y cobró el “1.250.000 a título personal”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 1501 a 1510, manifestó lo siguiente: 1) No se detalló en qué sentido modo o extremo de orden interpretativo descrito en el texto de la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, generaron lesión o transgresión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, resultando en consecuencia que los extremos de orden fáctico y jurídico expuestos carecen de una adecuada explicación de la relación de causalidad entre los hechos demandados y los derechos o garantías constitucionales que se afirman fueron transgredidos, extremo que permite identificar que el petitorio expuesto para la concesión de tutela de dejar sin efecto la mencionada Resolución carece de una adecuada carga argumentativa para ser considerado, válido, coherente y por consiguiente tutelable mediante la presente acción de amparo constitucional, sin haberse explicado previamente en qué sentido el señalado fallo carece de una adecuada fundamentación o falta a los criterios de congruencia interna o externa que las resoluciones judiciales o administrativas deben cumplir; pues: i) En cuanto a la lesión al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia como garantía de no arbitrariedad, así como respecto al derecho a la petición y acceso a la justicia; el Fiscal Departamental de La Paz al momento de resolver la objeción a la Resolución de Rechazo, consideró todos los puntos expuestos en el memorial de objeción, sintetizando en el apartado denominado “II.2. Objeción a la Resolución de Rechazo” los puntos de objeción para luego ser compulsados, tal como se infiere en el punto “II.3. Análisis del Caso Concreto”, realizando un análisis doctrinario, lógico y jurídico, en mérito a ello resulta contradictorio que la accionante alegue que la autoridad jerárquica se haya pronunciado sin tomar en cuenta los elementos de convicción y los argumentos expuestos en el memorial de objeción, siendo que por el contrario realizó una compulsa de todos los elementos de convicción; ii) La determinación asumida por el Fiscal Departamental de La Paz, en el presente caso es coherente con los elementos de convicción colectados en el transcurso de la etapa investigativa y atiende los antecedentes del proceso, resultando forzados los argumentos vertidos por la accionante para establecer la carencia de fundamentación y motivación; asimismo, se debe tomar en cuenta que en la última parte de la Resolución Jerárquica, se estableció que la determinación asumida se pronunció en base a la revisión íntegra del cuaderno de investigación, lo cual demuestra que la autoridad jerárquica consideró y valoró todos los elementos de convicción cursantes en obrados, desvirtuándose con ello lo manifestado por la ahora impetrante de tutela respecto a que no se habría valorado las declaraciones testificales y que solo se hubiera considerado los puntos del memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo 167/2020 de 27 de agosto, como también la sindicación de que la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, carece de un adecuado fundamento en la compulsa de los elementos documentales cursantes en el cuaderno de investigación y consideración de las argumentaciones fácticas expuestas por la accionante; iii) En cuanto a la identificación del nexo causal con los hechos denunciados en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, detallan que la precitada Resolución de Rechazo carece de fundamentación sobre la decisión asumida; es decir, que en ningún apartado la solicitante de tutela identificó el sentido modo o forma en el cual la Resolución Jerárquica y los entendidos interpretativos de su contenido, faltan al deber de motivación requerido a las autoridades judiciales o administrativas al momento de emitir una resolución que resuelva el fondo de la pretensión o causa penal; resultando en consecuencia, que los extremos de orden factico expuesto para la identificación de una lesión al derecho al debido proceso y por consiguiente concesión de tutela constitucional, carecen de relevancia procesal constitucional al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos por la jurisprudencia constitucional referente al contenido de las acciones de amparo constitucional y de ese modo considerar los hechos que se exponen como la expresión de un acto u omisión de relevancia constitucional. Por lo que, la accionante no explicó de manera adecuada el nexo de causalidad entre los hechos y derechos constitucionales identificados como vulnerados, el sentido, modo y forma en el cual el contenido de la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, posee incidencia directa a aquella transgresión, resultando en consecuencia que lo que en realidad pretende la impetrante de tutela, es confundir a las autoridades logrando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica, con la única finalidad de forzar la prosecución de una investigación penal que como consecuencia del análisis de su fondo no advierte la concurrencia de materia penal justiciable mediante la sustanciación de una investigación penal de acción penal pública; iv) Se denotó la existencia de una controversia familiar concerniente a la partición y división de bienes gananciales, trámite que debe ser sustanciado por la autoridad judicial en materia familiar, quien puede determinar si dicho inmueble objeto de Litis constituye un bien ganancial como afirma la impetrante de tutela; por lo tanto, la misma, tienen la vía legal para reclamar sus derechos lesionados; y, v) La accionante refirió que la autoridad fiscal no se hubiera pronunciado respecto al delito de falsedad ideológica y que dicho actuar fue asumido también por el Fiscal Departamental; sin embargo, ese extremo fue respondido en la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, siendo ampliamente desarrollados en los entendimientos analíticos de la Resolución Jerárquica; y, 2) Respecto al entendido de que la mencionada Resolución Jerárquica, transgrediría el principio de impartir justicia y seguridad jurídica; se tiene que, la acción de ampro constitucional no tutela principios procesales; además, la accionante omitió dar cumplimiento a las sub reglas para que la jurisdicción constitucional se halle habilitada para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria. Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia pública de esta acción tutelar.
Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, no remitió memorial alguno; así como tampoco, asistió a la audiencia pública de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 1495.
Saúl Boris Quiroga Vargas, por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1525 a 1526 vta., refirió que: a) El delito de estelionato es una especificidad de la estafa, siendo la primera acción la de vender o gravar un bien; b) El sindicado Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, el 29 de julio de 2019, suscribió un contrato privado de promesa de venta de bienes inmuebles, a través del cual en su condición de representante legal de la empresa SUNDANCE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), empresa de la cual la ahora accionante no tiene participación laguna, declarando ser legítimo propietario del inmueble, transfirió el mismo a favor de Walter Schmid Lauffer por el precio de “$us. 1.250.000,00” venta que fue efectivizada por el Sindicato de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas mediante la suscripción de contrato de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria, documento que dio origen al Testimonio 2585/2019 de 29 de julio, comprador que registró su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada con Folio Real 2.01.0.99.0034863; demostrándose con ello que se vendió algo de propiedad de SUNDANSE S.R.L., y no de la hoy impetrante de tutela; por lo que, no se tipificó el delito de estelionato; c) El Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución de Rechazo, pues la precitada actuación de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, fue desplegada en virtud al Documento Transaccional Definitivo sobre la División de Partición de Bienes Gananciales de 8 de abril de 2016, suscrito por el sindicado y la ahora accionante, por el cual las partes suscribientes se dividieron los bienes inmuebles que hubieran obtenido cuando estaban casados, quedando a favor del nombrado un edificio de ocho pisos registrado con el mencionado número de matrícula, documento que a decir de la accionante sería una simple minuta, sin valor legal; al respecto se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 519 del CC (eficacia del contrato), que de acuerdo al mismo dicho documento tendría fuerza de ley entre partes que la suscribieron; en virtud a ello, es que el denunciado dispuso del bien inmueble de referencia; por lo que, mal podría afirmarse que dicho documento no tendría valor legal; más aún cuando en su análisis se mencionó expresamente que el mismo tendría valor y eficacia establecido en el citado artículo; d) El proceso familiar se encuentra vigente en el Juzgado Familiar Quinto; por ello, se vulneraría el principio de subsidiariedad, ya que no existe a la fecha sentencia ni resolución que demuestre los hechos denunciados; y, e) Encontrándose a la fecha pendiente de un proceso de nulidad de venta de acciones en el cual se presentó el Acuerdo Transaccional de División de Bienes, pidiendo al “juez” la homologación del mismo conforme actuados y sin existir sentencia ejecutoriada que demuestre los ilícitos denunciados, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Antonia María del Carmen Ayoroa Yanguas y Saúl Boris Quiroga Vargas, a través de sus abogados, en audiencia de la presente acción de defensa, señalaron que: 1) Se habla de una transferencia de un inmueble, el cual a criterio de la accionante por la misma se cometió el delito de estelionato que fue sujeto a investigación el cual fue rechazado al no existir el delito, pues el inmueble no era de propiedad de la impetrante de tutela ni de Juan Antonio José Ayoroa Yanguas, sino de una sociedad anónima; lo que pretende la solicitante de tutela, es no tomar en cuenta el Acuerdo Transaccional aseverando que el inmueble es un bien ganancial, cuando no lo es, pues el bien ganancial son las acciones de la empresa de la sociedad anónima; 2) La Resolución de Rechazo se encuentra debidamente fundamentada; pero la accionante, lo que pretende es que se interprete la legalidad ordinaria del art. 492 del CC, ya que alegó que el Fiscal lo interpretó mal; 3) Por la posición del Ministerio Público, se deduce que existe un proceso de división de las acciones de la empresa del que se vendió el inmueble que derivaron en materia familiar; por lo tanto, “…se están dividiendo la división de acciones y no la disposición patrimonial todos estos elementos hacen un contexto completo que da lugar a una conclusión que este caso debe ser rechazado…” (sic); 4) La propia accionante mencionó el art. 549 del adjetivo civil, alegando que el contrato era nulo porque faltaría un requisito de validez del contrato cual es la protocolización, el mismo pone en óbice para que la presente acción tutelar no sea atendido, por cuento el Código Civil en su art. 546, indica que la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; por ello, es que un documento en base al mismo argumento de la accionante es plenamente válido mientras no sea declarado nulo judicialmente; por lo que, se le otorga mayor valor con los propios argumentos al documento y al criterio definido por el Ministerio Público; y con ello, no se cumplen con los requisitos establecido por la jurisprudencia constitucional para que el Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 492 del precitado código, pues no se explicó porque la interpretación que hace el Ministerio Público es arbitraria; 5) Se debe tomar en cuenta la legalidad del petitorio, pues la impetrante de tutela pide se realice un criterio dentro de un proceso penal de prueba tazada propia del Código Civil, pretendiendo que se interprete el contrato; 6) Indicó que en el fallo cuestionado se actuó de forma ultra petita al mencionar que la impetrante de tutela, también dispuso de bienes que se encuentran dentro del indicado Acuerdo dándole valor al mismo; asimismo, la accionante cuestionó que nadie pidió que se evalúe su actuación, sino lo que hizo el denunciado Juan Antonio José Ayoroa Yanguas; pero el Ministerio Público usando la sana crítica como el citado documento, indicó que cómo es posible que el documento pueda valer para la denunciante y no para el denunciado; y, 7) En cuanto al argumento de la hoy impetrante de tutela de que no existiría pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia respecto a la ampliación de la denuncia por otros delitos como la falsedad y otros elementos; al respecto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues correspondía que acuda al Juez con control jurisdiccional. Otro elemento importante, es que, de los documentos adjuntos a la acción de defensa, se tiene que inició otro proceso penal por los delitos ampliados que también fue desestimado. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Walter Schmid Lauffer, no presentó escrito alguno, pero se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa; empero, no hizo intervención alguna.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 86/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 1593 a 1601, denegó la tutela solicitada, sin costas, costos procesales ni multas, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que a la posible existencia de causal de subsidiariedad, porque existiría en este momento un proceso pendiente que no cuenta a la fecha con una sentencia ni una resolución definitiva por parte de la autoridad jurisdiccional, específicamente el “Juez Quinto Público de Familia” esto sobre una anulabilidad de documento y por el cual no se estableció ninguna actuación, es por ello que se debe señalar que en este caso el objeto constitucional se constituye en una resolución de rechazo emitida por el Ministerio Público, la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020; es decir, son procesos diferentes que se encuentran en materias distintas una en la penal y otra en la familiar; por lo que, no se tiene vinculación directa y nexo de causalidad, pues los derechos vulnerados se constituyen en derechos que guardan relación con la indicada Resolución; en consecuencia, el fallo que vaya a emitir la autoridad de familia no tiene vinculación directa sobre el proceso penal, al tener ambos procesos una naturaleza diferente; por ello es que no existe causas de subsidiariedad; ii) La accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia y que no se habría valorado correctamente una prueba, siendo el objeto procesal constitucional la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020; empero, la impetrante de tutela, en ningún momento identificó o señaló dónde se encontraría la falta de motivación o fundamentación; por el contario, de la lectura de la indicada Resolución, se tiene otorga razones que fundamenta y de acuerdo a su lógica racional y deducción jurídica, hace conocer cuáles serían los motivos por los cuales resuelve y concluye en ratificar una resolución de rechazo de primera instancia, y en el presente caso al no haberse establecido ni siquiera con un poco de claridad, cuál es la falta y en qué parte no se motivó, ni fundamentó, la Sala Constitucional tampoco puede llegar a un análisis subjetivo u oficioso de identificar dicha carencia; además, a criterio de la señalada Sala dicho fallo se encuentra debidamente fundamentada, motivada y otorga el razonamiento, deducción y razones por las cuales se ha llegado a dicha conclusión; iii) Por otro lado, se tiene que la accionante habló del derecho a la congruencia, sin embargo de la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, se tiene que la misma respondió a todo y cada uno de los puntos fueron objetados, entendiéndose así que en este caso no existiría vulneración al derecho a la congruencia como vertiente del debido proceso; y, iv) Finalmente, en relación al fondo de la pretensión, respecto a que no se habría valorado correctamente un documento, una Minuta que no lleva firmas de abogado y que habría sido valorado por el Fiscal como un documento privado alejándose de la interpretación de la norma sustantiva civil, esta alegación tendría que ver directamente con una situación diferente que es la valoración probatoria, se debe señalar que habiéndose realizado el análisis de superación de interpretación de legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional, si se puede abrir a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente en los siguientes casos: Primero, cuando el accionante especifique qué prueba fue valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; segundo, qué pruebas no fueron recibidas o habiendo sido recibidas, no fueron producidas o compulsadas; y, tercero, es imprescindible que el recurrente señale en qué medida en lo conducente dicha valoración es irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse y tiene incidencia en la resolución final. Al respecto, en el presente caso y habiéndose señalado cuáles son las restricciones de la jurisdicción constitucional y se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática misma, esto porque la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa y tampoco con los presupuestos exigidos por la doctrina sobre las auto restricciones esto para que se revise la justicia ordinaria, y no se puede emitir un pronunciamiento cuando de aquellas causas emane una decisión cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente; es decir que en el caso, habiéndose invocado, aunque no de forma expresa sino como una pretensión, que la prueba fue valorada de manera incorrecta, al habérsele asignando un valor diferente al que debió asignarse conforme a la norma sustantiva civil; de la revisión de la Resolución cuestionada en el desarrollo de antecedentes, así como en el mismo del caso concreto, no se basó simplemente en asignarle un valor a un documento, sino que la desarrolló en base a varios elementos como son los tipos penales, es decir la tipicidad de los elementos constitutivos del delito, en este caso del delito de estelionato que fue establecido a través de otras pruebas documentales como son: documentos de transferencia, de constitución de empresas, pagos, folios reales, transferencias, llegando a la conclusión de que la Resolución objeto de la pretensión constitucional, al no tener otra alternativa legal, resulta razonable ratificar en parte la determinación asumida por la Fiscal de Materia, además de señalar que sin perjuicio de ello, la investigación podrá ser reabierta durante el trascurso de un año en tanto se modifique las circunstancias que fundamentan el rechazo, en este sentido se entiende que la falta de valoración probatoria no resulta evidente, tampoco es irrazonable, ajena menos absurda o ilógica, ni se apartó del marco de razonabilidad y equidad, es más ni siquiera la parte accionante pudo establecer con claridad y certeza cómo es que la Minuta habría sido valorada de manera incorrecta. Es por ello, que la Sala Constitucional encuentra que esta prueba no es la única, sino es una de las muchas que fueron valoradas para llegar a la determinación; por ello, al no encontrar en el presente caso la vulneración a la motivación, a la fundamentación en relación a la falta de valoración probatoria al no ser evidente que la misma fue analizada en su integridad y en conjunto con otras pruebas, se llega a la conclusión de que la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, se encuentra acorde a derecho; es así que de ingresar al análisis de la prueba, no va a cambiar la determinación de ratificar la Resolución de Rechazo, al no tratarse solamente de una sola prueba sino al haber realizado en el fondo el análisis de tipicidad de los elementos constitutivos del delito y que estos no son suficientes para seguir una investigación, no teniéndose mayor relevancia ni trascendencia constitucional, es más esta Resolución tampoco se encuentra dentro de un ámbito vulneratorio o que cierre todos sus derechos porque de forma expresa se le reconoció a la hoy impetrante de tutela, el derecho que esta denuncia puede ser reaperturada y reabierta, mismo que se realizaría con otros elementos probatorios o con elementos más claros que se darán con el accionar de la parte accionante. Por ello, con dichos razonamientos y al no haberse encontrado lesión a ninguno de los derechos fundamentales; por el contrario, contiene los elementos el debido proceso como de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.