SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, a la igualdad, a la petición, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/MACV/R-384/2020 de 6 de octubre, siguiendo el ilegal actuar de la Fiscal de Materia, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo 167/2020 de 27 de agosto; pues, el fallo jerárquico: a) De manera escueta se escudó en la aplicación del art. 519 del CC al igual que la Fiscal de Materia, fundamentando principalmente su resolución en un simple proyecto de Minuta de Documento Transaccional Definitivo sobre División de Partición de Bienes Gananciales de fecha 8 de abril de 2016, sin valor legal; empero, usurpando funciones de los jueces en materia civil y comercial lo tomó como válido para atribuirle una calidad legal que no tiene, dejando de lado de esta manera, los artículos necesarios para su validez legal como los arts. 452.4, 492, 493, 521 y 549 del adjetivo civil; y, 210.IV de la Ley 603; b) En el Fundamento 4 de la Resolución Jerárquica, indicó que existiría entre las partes una controversia de índole familiar concerniente a la partición y división de bienes gananciales, trámite que debía ser sustanciado por la autoridad judicial de materia familiar; aseveración que demuestra que tanto la Fiscal de Materia como el referido Fiscal Departamental, evadieron el estudio y aplicación de las normas referidas a la ganancialidad de los bienes que debían ser aplicados en el caso, pues únicamente se sirvieron de aquellos que le son convenientes a los denunciados; y, c) Se omitió la valoración de las declaraciones testificales que alegaron la venta del inmueble por un precio diferente al que señala la “Escritura 2585/2019”; así también, se efectuó una valoración incorrecta de la mencionada Minuta.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante, denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, a la igualdad, a la petición, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; en virtud a que, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/MACV/R-384/2020 de 6 de octubre, siguiendo el ilegal actuar de la Fiscal de Materia, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo 167/2020 de 27 de agosto; pues, el fallo jerárquico: 1) De manera escueta se escudó en la aplicación del art. 519 del CC al igual que la Fiscal de Materia, fundamentando principalmente su resolución en un simple proyecto de Minuta de Documento Transaccional Definitivo sobre División de Partición de Bienes Gananciales de fecha 8 de abril de 2016, sin valor legal; empero, usurpando funciones de los jueces en materia civil y comercial lo tomó como válido para atribuirle una calidad legal que no tiene, dejando de lado de esta manera, los artículos necesarios para su validez legal como los arts. 452.4, 492, 493, 521 y 549 del CC; y, 210.IV de la Ley 603; 2) En el Fundamento 4 de la Resolución Jerárquica, indicó que existiría entre las partes una controversia de índole familiar concerniente a la partición y división de bienes gananciales, trámite que debía ser sustanciado por la autoridad judicial de materia familiar; aseveración que demuestra que tanto la Fiscal de Materia como el referido Fiscal Departamental, evadieron el estudio y aplicación de las normas referidas a la ganancialidad de los bienes que debían ser aplicados en el caso, pues únicamente se sirvieron de aquellos que le son convenientes a los denunciados; y, 3) Se omitió la valoración de las declaraciones testificales que alegaron la venta del inmueble por un precio diferente al que señala la “Escritura 2585/2019”; así también, se efectuó una valoración incorrecta de la mencionada Minuta.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Rosmeri Scorpo –ahora accionante–, en contra de Juan Antonio José y Antonia María del Carmen, ambos Ayoroa Yanguas, Saúl Boris Quiroga Vargas y Walter Schmid Lauffer –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estelionato, Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia asignada al caso –ahora tercera interesada–, por Resolución 167/2020 de 27 de agosto, resolvió rechazar la denuncia con el correspondiente archivo de la investigación en aplicación de los arts. 301.3 y 304.1 del CPP, en favor de los denunciados; por lo que, por memorial de 17 de septiembre de 2022, Rosmeri Scorpo objetó la mencionada Resolución 167/2020. Resolviendo la citada objeción, el Fiscal Departamental de La Paz –hoy autoridad demandada–, por Resolución FDLP/MACV/R-384/2020 de 6 de octubre, determinó ratificar la Resolución 167/2020.
De este modo, en el marco de la problemática planteada por la accionante; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por el Fiscal Departamental de La Paz y por la Fiscal de Matera a su turno, respecto a los arts. 452.4, 492, 493, 521 y 549 del CC; y, 210.IV de la Ley 603, referidos a los requisitos de formalidad para la validez legal de un documento (en este caso de la Minuta de un Documento Transaccional Definitivo de 8 de abril de 2016); en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la interpretación de las normas al caso concreto; es decir, no se estableció por qué la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020 cuestionada le resulta insuficientemente, fundamentada, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Fiscal Departamental de La Paz; limitándose a exponer la supuesta interpretación errónea de la Fiscal de Materia de primera instancia respecto a los requisitos de formalidad para la validez legal de un documento establecida en los arts. 452.4, 492, 493, 521 y 549 del CC; y, 210.IV de la Ley 603, por cuanto en el presente caso la Minuta de un Documento Transaccional Definitivo sobre División de Partición de Bienes Gananciales de 8 de abril de 2016, sería la base principal de la Resolución de Rechazo, siendo que dicha Minuta no tendría valor legal; interpretación que hubiera sido reiterada por el Fiscal Departamental hoy demandado; por lo que, usurpando funciones de los jueces en materia civil y comercial, tomaron como válido la indicada Minuta para atribuirle una calidad legal que no la tiene; en consecuencia, no existe la carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto; ii) Si bien la impetrante de tutela, señaló como lesionado el principio de legalidad vinculado al debido proceso; empero, no indicó de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, iii) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por el Fiscal Departamental demandado, respecto a la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020, ahora cuestionada, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, en cuanto al numeral 3 de la problemática planteada, referido a la supuesta omisión de la valoración de las declaraciones testificales que alegaron la venta del inmueble por un precio diferente al que señala la “Escritura 2585/2019”, así como la valoración incorrecta de la mencionada Minuta, en la que hubiera incurrido la autoridad demandada; se debe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba; y si bien, de manera excepcional sería posible esa revisión, dicha posibilidad solo se materializa cuando: i) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
En ese orden, de la revisión de los argumentos contenidos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se tiene que la accionante omitió el cumplimiento de las sub reglas establecidas por la doctrina de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, revisar si en la labor valorativa del Fiscal Departamental hoy demandado se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad; puesto que, la impetrante de tutela no señaló cómo se hubiera producido un apartamiento por la autoridad demandada, en relación a dichos principios; menos aún mencionó en qué medida la valoración cuestionada tendría incidencia en la Resolución final y que fuera de relevancia constitucional con cuya valoración la Resolución cuestionada hubiera sido distinta; limitándose la accionante a cuestionar la actividad probatoria realizada por la Fiscal de Materia de primera instancia, la cual hubiera sido reiterada por el Fiscal Departamental, en relación a las documentales de las declaraciones testificales, así como de la Minuta de Documento Transaccional Definitivo sobre División de Partición de Bienes Gananciales de fecha 8 de abril de 2016, cuestionando que dicha autoridad jerárquica hubiera omitido valorar las declaraciones testificales, y habría valorado indebidamente la Minuta de Documento Transaccional Definitivo sobre División de Partición de Bienes Gananciales o que las hubiera valorado en su contra; restringiéndose a señalar su desacuerdo con dicha valoración.
En estas circunstancias, al no haberse materializado los supuestos que permitirían a la jurisdicción constitucional ingresar excepcionalmente a revisar la actividad probatoria realizada en la Resolución FDLP/MACV/R-384/2020 cuestionada, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.