SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la legalidad, vinculados con el derecho a la libertad; toda vez que, el 15 de junio de 2022, en horas de la mañana, personal de CENVICRUZ observó que la orden de traslado presentada por su abogada defensora, exhibía una corrección y sobre escritura manual, que no fue ratificada con nota aclaratoria de corre y vale, por la autoridad que emitió dicho documento, motivo por el cual solicitó que el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz les envíe vía WhatsApp otra orden de traslado con la respectiva corrección y en formato PDF para que puedan imprimir; solicitud que fue cumplida recién al terminar la jornada laboral.
De los antecedentes anexados al expediente remitido en revisión a este Tribunal se tiene que: Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 642/2022 de 14 de junio, puso a conocimiento de CENVICRUZ y requirió el debido cumplimiento de la orden de traslado del menor infractor NN, a la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, prevista para el 17 de igual mes y año a horas 12:00 (Conclusión II.1).
Ahora bien, de los informes presentados por las autoridades demandadas, se infiere que evidentemente la orden de traslado presentaba una corrección y sobre escritura manual, que no fue corroborada con la respectiva nota aclaratoria de corre y vale, por la autoridad que emanó dicho documento, motivo por el cual se requirió al Secretario ahora demandado envíe vía WhatsApp una nueva orden -sin errores- y en formato PDF; sin embargo, a pesar de ello, dicha solicitud recién fue atendida por este al finalizar la jornada laboral del día 15 de junio de 2022; en ese contexto, se tiene que de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos fundados; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas.
Así mismo, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien como regla general, el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones de libertad; empero, la SCP 0478/2019-S3, estableció dos situaciones en las que los señalados funcionarios adquieren responsabilidad por sus actos, siendo estos: “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones”.
Consecuentemente, el hoy demandado, al haber entregado conscientemente una orden de traslado con una corrección efectuada con bolígrafo y no haber tenido el cuidado de redactar una nota marginal de corre y vale, lesionó el derecho a la legalidad, habida cuenta que desde el momento en el que entregó la precitada orden de traslado, hubo la posibilidad de una observación en CENVICRUZ, motivo por el cual, le llamaron vía telefónica y él corroboró haber emitido dicho documento, así como la sobre escritura existente en el mismo; aspecto que generó dilación innecesaria en la tramitación propia de lo instruido por la autoridad jurisdiccional, a pesar de que lo acontecido ocurrió el 15 de junio de 2022 y la audiencia estaba programada para el 17 del mismo mes y año a horas 12:00; es decir que, el hecho denunciado ocurrió dos días antes de la audiencia; afectando de esa manera el derecho precitado; por consiguiente, ante la evidente dilación procesal, corresponde conceder la tutela, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.
Con relación a Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director CENVICRUZ del departamento de Santa Cruz, en el memorial de acción de libertad ni en la audiencia de consideración de la citada acción tutelar, el accionante señaló de qué manera la autoridad demandada transgredió sus derechos o por lo menos haya limitado el ejercicio de los mismos; más por el contrario, personal de CENVICRUZ, tomó contacto con el Secretario demandado, a efectos que subsane esa corrección identificada en la orden de traslado, consiguientemente, no se constata la vulneración de derechos como enunció el impetrante de tutela.
Por otra parte, con relación a la probable lesión de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, conforme lo alegado por el impetrante de tutela en la presente demanda tutelar, corresponde señalar que no se constató que los precitados derechos hayan sido vulnerados por los demandados; consecuentemente, no es posible conceder la tutela.
Otras consideraciones
En obrados no se evidencia la notificación a la parte accionante, con el decreto de admisión de acción tutelar y señalamiento de audiencia; así como tampoco, en el acta de audiencia de consideración de acción de libertad se informó al respecto, sino simplemente la Secretaria del Tribunal de garantías se limitó a manifestar que el impetrante de tutela no se encontraba presente en Sala; y, el Tribunal de garantías soslayó ese detalle de que el personal de apoyo jurisdiccional proporcione un correcto informe; a pesar de ello, se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad, motivo el cual y en el marco del principio de economía procesal, este Tribunal ingresó al análisis de la denuncia formulada por el hoy peticionante de tutela; sin embargo, esta instancia no puede eludir la mala práctica citada supra y llama la atención a los Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz y exhorta a que tengan el cuidado respectivo antes de celebrar una audiencia de esta naturaleza.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente’ incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 2 de 17 de junio de 2022, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación David Chileno Maldonado, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, por la demora incurrida;
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director del Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil “Nueva Vida Santa Cruz” “CENVICRUZ” del departamento de Santa Cruz, ya que en la sustanciación de la presente acción tutelar no se visibilizó acción alguna que denote lesión de derechos del accionante;
3º Exhortar a los demandados, que en los casos en los que se encuentren de por medio derechos y garantías de menores de edad, los mismos deberán ser gestionados con toda la celeridad que el caso amerite, por cuanto los derechos de los niños y adolescentes gozan del carácter reforzado de la ley; y,
4º Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, habida cuenta que no podrían haber celebrado audiencia de consideración de acción de libertad sin tener certeza de que todas las partes fueron debidamente notificadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala